STSJ Comunidad de Madrid 519/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:7402
Número de Recurso962/2005
Número de Resolución519/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00519/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007476, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000962 /2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Baltasar

Recurrido/s: CANAL DE ISABEL II CYII

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000848

/2004 DEMANDA 0000848 /2004

Sentencia número: 519/05-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a veintiuno de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1

de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0000962 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS ANGEL JIMENEZ GARCIA, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000848 /2004 , seguidos a instancia de Baltasar frente a CANAL DE ISABEL II CYII, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE ANTONIO SANFULGENCIO GUTIERREZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Con fechas 30 y 31 de marzo de 2004, la Sección Sindical de CGT emitió un comunicado dirigido a todo el personal a través del sistema informático de la Empresa, titulado "Contestación al escrito de Romeo " en el que se vierten expresiones injuriosas infundadas hacia un trabajador. D. Romeo , con destino en la División de Explotación Sur, que literalmetne dice así:

"Respondiendo a la nota enviada a todos los centros por Romeo capaz eléctrico en la EDAR de Móstoles, la sección sindical de la CGT, con un apoyo cercano al So% de los trabajadores y tiene dos representantes en el comité de empresa, por lo cual habla en nombre de los trabajadores del Canal de Isable II.

Sabemos que no tenemos, ni queremos tener nada que ver con individuos como este. Pero esta no era la verdadera razón de su nota contra CGT.

Queremos poner en evidencia la total falta de compañerismo de este ser despreciable, que desde siempre ha tenido una pésima relación con los compañeros que trabajan en el mismo centro de trabajo, los trabajadores a su cargo, han tenido que sufrir, especialmente todo tipo de arbitrariedades y descalificaciones que han provocado persecuciones, traslados, sanciones._.. y su última gracia: el despido de un trabajador temporal, con contrato de seis meses.

Especialmente deleznable, por la situación de indefensión de la persona, no cabe recurso ante un despido en período de prueba. Esta persona ya había trabajado anteriormente en el Canal, nunca tuvo problema alguno con sus compañeros ni con sus mandos y cumplió adecuadamente su cometido. Pero en esta ocasión, ese fue su error, la buena relación con sus compañeros y las amarguras de un capataz frustrado e incompetente le costaron el "alaputacalle".

Y es que siempre se nos viene a la cabeza palabras como cabrón, cuando sería más adecuado prevaricador. Normalmente asociamos la palabra prevaricador a personajes de relevancia pública o políticos; sin embargo, según el real diccionario de la lengua española prevaricar es, textualmente: "delinquir los empleados públicos dictando 0 promociendo a sabiendas o por ignorancia inexcusable, resolución de manifesta injusticia".

Como personas nos dan nausesas y nos indignan comportamientos como este. Viendo esta injusticia, como sindicato, no podíamos tolerarlo sin protestar y denunciar ante el jefe de división y la dirección, nuestros recelos sobre este despido y la persona que lo provocó. Adujeron motivos de seguridad y desconocimiento de las normas y riesgo, porque la falta de conocimientos básicos de electricidad (acabando ingeniería industrial rama electrónica) era mentira, pero ante el riesgo de un percance nadie se moja.Dejamos constancia de los sucedido, para que desde la dirección de recursos humanos se advierta seriamente a los trabajadores que sean destinados bajo su mando, del peligro de ser despreciados, descalificados y humillados por este animal de dudosa calificación.

Para mayores informes preguntar en la Carlos María , no hay dos personas que oponen algo positivo. También encontrareis compañeros afectados, que no quisieron aguantar los sin sentidos de esta escoria humana.

Denunciamos la falta de ética profesional y humana de Romeo ".

SEGUNDO

El día 29 de abril de 2004, ante la gravedad y consecuencias del contenido del correo anterior, se notificó tanto al Comité de Empresa como a todas las Secciones Sindicales el cambio de procedimiento de comunicación a los trabajadores a través de la Intranet, que sustituirá al anterior sistema de envío masivo conocido como "Todos". Sin embargo, el 10 de mayo de 2004 se enviaron desde el correo de la Sección Sindical de CGT dos hojas informativas a 1214 usuarios del sistema de correo electrónico del Canal de Isabel II, de las que una titulada "Nueva Dirección, de mal en peor" había sido denegada su publicación el día 6 de mayo anterior, y la otra titulada "Pútrida promoción" de la que no se había pedido autorización para publicar como correo electrónico.

TERCERO

Queda acreditado que la dirección de correo electrónico "cgtcanal" correspondiente al Sindicato CGT, está asociada inequívocamente al usuario "CGT" de Windows 2000 y que el responsable del mismo es usted.

NORMAS LEGALES DE APLICACION

- Estatuto de los Trabajadores.

- XV Convenio Colectivo del Canal de Isabel II

- Principios generales del Derecho Sancionador.

CALIFICACION DE LOS HECHOS

Los hechos que han resultado probados en el conjunto de las diligencias practicadas en el expediente disciplinario son constitutivas de ser calificadas como tres faltas MUY GRAVES al amparo de lo establecido por el artículo 89 c) c-4 y 89 c) c-3 y 89 c) c-l, esta última por analogía con arreglo lo dispuesto en el propio artículo 89 in fine del XV Convenio Colectivo y la transgresión del deber de la buena fe contractual recogida por el Estatuto de Trabajadores, es decir, "los malos tratos de palabra u obra con los trabajadores de superior o inferior categoría, compañeros y público"; "la indisciplina y desobediencia de carácter grave"; "el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones, desempeño y funciones encomendadas_ Asimismo, los hechos probados están tipificados también en el artículo 54.2 b), c) y d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , que recoge todas estas causas como incumplimientos contractuales y motivo de despido disciplinario.

Las expresiones vertidas en el correo de fecha 30 y 31 de marzo de 2004 son gravemetne injuriosas y han pretendido menoscabar el honor y la imagen de un trabajador del Canal de Isabel II, D. Romeo , afectando además al buen clima laboral del servicio. Los efectos y consecuencias de dicho correo no son aceptables en el ámbito laboral en la medida que perjudican al normal funcionamiento de la empresa, contribuyendo a desestabilizar la paz social del conjunto de la organización, además de ser intolerables desde el punto de vista del trabajador injuriado que, por la propia difusión general del medio utilizado, se ha visto públicamente ultrajada y sujeta a una terrible presión que le ha afectado seriamente.

En relación con los correos de 10 de mayo de 2004, se aprecia un grave incumplimiento de las instrucciones dadas por la Empresa para la utilización del correo electrónico por parte de los usuarios, saltándose los procedimientos establecidos y las órdenes concretas que pretendían evitar correos abusivos que se extralimitaran en el legítimo derecho a la información, y una transgresión de la buena fe contractual, al pretender burlar las normas de uso de los medios electrónicos que la Empresa pone a disposición de las Secciones Sindicales. Sin duda alguna, la mala fe implícita en esta conducta supone una grave transgresión de la buena fe contractual que se exige a todo trabajador y una clara vulneración del deber de cumplir las instrucciones de la empresa que de nuevo pretende

únicamente desestabilizar la organización, todo ello incumpliendo los deberes regulados en losartículos 5 c) y 20.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores .

RESOLUCION

Esta Dirección Gerencia resuelve sancionarle, por la comisión de tres faltas muy graves, con el despido disciplinario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90.c) del XV Convenio Colectivo y artículo 54.2 b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores , dada la gravedad de los hechos, en sí mismo considerados tanto en su conjunto como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Junio de 2006
    • España
    • 22 Junio 2006
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 962/05, interpuesto por D. Federico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19 de octubre de 2004, en el p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR