STS, 12 de Marzo de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:2643
Número de Recurso35/2006
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jose Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2006 en autos nº 202/2003, seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA contra MINISTERIO DE DEFENSA (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP- CC.OO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG), ELA-STV, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos CSI-CSIF, FSAP CC.OO, Y MINISTERIO DE DEFENSA. representados por los letrados Dª Pilar Sánchez de Andrés, D. Carlos Rodríguez Rodríguez y el Abogado del Estado, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), mediante escrito de fecha 6 de Noviembre de 2003, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca: "la nulidad de la Resolución con unas instrucciones sobre el Régimen aplicable a las Guardias Médicas de fecha 14 de Mayo de 1993 comunicada por el Director de Personal del Ministerio de Defensa".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de Febrero de 2006, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por USO contra el MINISTERIO DE DEFENSA, FSAP- CC.OO, FSP UGT, CSI-CISF, CIG y ELA-STV".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa dictó Resolución de fecha 14-5-93, (obrante al Anexo I de la demanda y que se reproduce por remisión) en función de la cual determinó el régimen aplicable a las guardias médicas realizadas por el personal labroal. Dicha instrucción se dice adoptada de conformidad con la Disposición Adicional 3ª del Convenio Colectivo y "previo Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del mismo y una vez autorizada por la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones de aplicación de los fondos...". SEGUNDO: Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23-6-92 BOE 1-7-92- se publicó el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, cuya Disposición Adicional Tercera disponía que: Las "guardias médicas durante el ejercicio 1992 se regulará, previo acuerdo en el seno de la CIVE, con efectos a partir de 1991, la prestación de guardias médicas, de presencia y alertadas con los establecimientos y servicios hospitalarios que así proceda. TERCERO: Dicha resolución de 14-5-93 fue aplicada pacíficamente hasta la actualida, sin que conste positiva o negativamente la existencia del previo acuerdo con la CIVE que la misma refiere. CUARTO: Con fecha 24 de Septiembre de 2003, se reunió la COMISION NEGOIADORA del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral del Estado y se firmó un Acuerdo sobre complementos retributivos mateniendo la vigencia del artículo 24 del Convenio tal precedente de Defensa de fecha 1-7-92 que regulaba las Guardias médicas de conformidad con las instrucciones contenidas en la Resolución referida en el ordinal primero de este relato fáctico (en relación con su Disposición Adicional 3ª ). QUINTO: El Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado se encuentra prorogado hasta el 31-12-04, en función del Acuerdo de la Comisión Negociadora del mismo, de fecha 26-12-03. SEXTO: Se agotó, sin acuerdo, el preceptivo intento conciliatorio el 20-11-03 ante el SATSE".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 8 de Marzo de 2007, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre en casación desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra el Ministerio de Defensa y los sindicatos FSAP-CC.OO, FSP-UGT, CSI-CSIF, CIG, y ELA-STV, tanto por apreciar la excepción de prescripción como, subsidiariamente, por razones de fondo, al entender que existe una convalidación tácita del defecto formal accesorio de falta de acuerdo de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo -en adelante CIVE- previo a la resolución del Director General de Personal de 14-5-93 sobre "Régimen Aplicable a las Guardias Médicas realizadas por Personal Laboral", cuya nulidad se pretende.

El primer motivo del recurso concreta la infracción de normas jurídicas en el art. 151 y ss de la L.P.L ., si bien lo desarrolla luego en torno a la aplicación que hizo la sentencia recurrida del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo efecto trae a colación la sentencia de esta Sala de 25-11-97 (Rec. 1877/97) y otras, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Al margen de la defectuosa mención del art. 151 de la LPL, referente a las cuestiones que deben seguir el trámite de conflicto colectivo, siendo ésta además una cuestión ya resuelta en el proceso que nos ocupa por nuestra anterior sentencia de 31-10-05 (Rec. 140/04 ), el motivo debe prosperar porque, aunque en este supuesto, en el que se pide la anulación de las instrucciones dictadas por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa el 14-5-93 sobre el régimen aplicable a las guardias médicas, dichas instrucciones no tienen la naturaleza de convenio colectivo, como así declaró nuestra citada sentencia de 31-10-05, negándoles carácter normativo porque la CIVE no tenía carácter negociador y en ningún momento fueron integradas en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral del Estado por el Acuerdo de la Comisión Negociadora de dicho Convenio adoptado en su reunión de 24-9-03, dado que, como se dice en dicha sentencia, "lo único que mantiene vigente el Acuerdo de la Comisión Negociadora del C. C. Unico es la Disposición Adicional Tercera, es decir el sistema para regular la prestación de las guardias médicas (el art. 24 no se refería a las guardias sino al "trabajo en festivos"); pero para nada alude a la Resolución de la Dirección Generaldel años 93. Y de otro, porque si, dicho en hipótesis, el acuerdo de la Comisión Negociadora hubiera alcanzado a convalidar dicha Resolución y a incorporarla al C.C. Unico, no por ello habría adquirido la condición de norma accionada desde su origen"; sin embargo, su falta de carácter normativo y consiguiente naturaleza contractual (obligacional) no impide considerarla como una práctica empresarial que se matuvo vigente por aceptación tácita de las partes y que, por su contenido, afecta a condiciones generales y colectivas de trabajo, lo cual determina la aplicación analógica de la misma doctrina relativa a los convenios colectivos, esto es, la de que durante la vigencia de éstos no nace el plazo prescriptivo de la pretensión colectiva, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a la acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Por el contrario, es adversa la suerte que debe correr el segundo motivo, de fondo, pues ya se ha razonado que la CIVE no tenía capacidad negociadora y, en consecuencia, la falta de su previo acuerdo para dictar las referidas instrucciones, podría constituir una causa de anulabilidad del acto empresarial -aquí consentido por las partes durante más de 10 años- pero no infringe los arts. 28 de la Constitución Española -libertad sindical-, 82.1 y 3.1 .c) ET- capacidad negociadora de los convenios colectivos y carácter de fuente de derecho laboral de éstos-; y en cuanto a su afirmación de que si es objeto de este debate actual es porque ha sido traída al tráfico jurídico por la Disposición Transitoria vigésimo segunda del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único, para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, de 24 de septiembre de 2003, ya ha quedado contestada por nuestra sentencia de 31/10/05, tantas veces citada, en el sentido de que no hubo incorporación alguna de esas instrucciones al meritado Convenio.

Nótese que la falta de acuerdo de la CIVE no impedirá al empresario regular las guardias médicas, desarrollando lo establecido en el convenio, pues otro entendimiento conduciría al absurdo de que bastaría que una comisión como la CIVE, de simple interpretación y vigilancia, no llegase a un acuerdo para que no se pudieran realizar las guardias médicas. Y siendo ésto así, tales instrucciones constituyen una especie de ofrecimiento contractual abierto, que debe entenderse aceptado por la tácita en virtud de la propia práctica de los interesados durante mas de 10 años, y, como al momento del litigio no pueden entenderse incorporados al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral del Estado entonces vigente, habrá de concluirse, que, mientras ello no se produzca, seguirán vigentes y operativas tales instrucciones en calidad de obligación contractual asumida por las partes interesadas.

TERCERO

Rechazado el motivo de fondo, procede desestimar el recurso, sin hacer especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de febrero de 2006 en autos nº 202/2003. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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