SAN 61/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:3178
Número de Recurso57/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento número 57/2009 seguido por demanda de FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES

OBRERAS y D. Adriano - PRESIDENTE DEL COMITE INTERCENTROS contra COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. - COLEBEGA S.A., UGT, CGT y SI sobre conflicto colectivo

.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 2 abril 2009 se presentó demanda por FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Adriano , en su calidad de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE INTERCENTROS contra COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. COLEBEGA, S.A., UGT, CGT y SI sobre Conflicto Colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 junio 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (a partir de ahora CCOO) ratificó su demanda, en cuyo suplico solicitó que "se declare el derecho de los dos colectivos afectados por el conflicto colectivo, que son los que ingresaron como temporales antes del 1 de enero de 1996 y que no pudieron completar un bienio y, por tanto, no perciben nada como complemento de antigüedad y los que ingresaron como temporales o fijos después del 1 de enero de 1996 y que tampoco perciben ninguna retribución en concepto de antigüedad consolidada o similar a cobrar como complemento de antigüedad consolidada un bienio al 5% más el año siguiente en la parte proporcional del 3,79% siempre que hayan completado tres años de prestación de servicios y asimismo se declare el derecho a que a partir de ese momento el importe de este complemento no sea absorbible ni compensable y revalorizable conforme a los incrementos de cada convenio o revisión salarial que se haya producido a partir de la fecha en que completó los tres años de servicio. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

Aclaró, no obstante, que la fecha de efectos de su pretensión habría de situarse en el 11-09-1996 y no en el 1-01-1996, aclarando, así mismo, que el importe reclamado, además del primer bienio, no debería ser 3, 79%, sino 2, 50%, reclamando finalmente para todo el colectivo afectado un 7, 50% en concepto de antigüedad consolidada.

La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (a partir de ahora UGT) y el SI se adhirieron a la demanda, haciendo suyos los argumentos, defendidos por CCOO.

La COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, SA (a partir de ahora COLEBEGA) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que la pretensión de la demanda no correspondía propiamente a un conflicto jurídico, tratándose, por el contrario, de un conflicto de intereses, cuyo conocimiento no correspondía a esta jurisdicción.

Excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, porque la pretensión real no era interpretar la DT 3ª del I Convenio de empresa, sino su impugnación, correspondiendo, por tanto, utilizar el procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

Excepcionó también inadecuación de procedimiento, desde una versión radicalmente distinta a la precedente, sosteniendo que el procedimiento adecuado era el procedimiento individual.

Excepcionó finalmente prescripción, puesto que el convenio antes dicho perdió su vigencia el 31-12-1997, siendo impertinente una supuesta interpretación del mismo en la fecha en la que se interpuso el conflicto colectivo.

Centrándose en el fondo del litigio sostuvo, que las partes suscribieron libremente el convenio antes dicho, subrayando, a estos efectos, que el mismo se produjo inmediatamente después de la fusión de dos mercantiles y fue fruto de un proceso laborioso, en el que la desaparición del complemento de antigüedad trajo causa en la consecución de otros múltiples objetivos para los trabajadores, entre los que lucía la pervivencia del empleo, formando parte, por consiguiente, del equilibrio del convenio, que justificaba cumplidamente la suscripción de una cláusula de vinculación a la totalidad.

Defendió, a estos efectos, que la cláusula, pactada en la DT 3ª del convenio controvertido, no distinguió entre trabajadores según su modalidad contractual, exigiendo simplemente que éstos tuvieran consolidado al menos un bienio y que estuvieran en trance de consolidar el siguiente, no existiendo, por consiguiente, ningún tipo de doble escala salarial, puesto que la cláusula se limitó a consolidar la antigüedad existente, así como la antigüedad en trance de consolidación, no concurriendo trato peyorativo para con los trabajadores de nueva contratación, quienes no tenían ningún tipo de antigüedad, solicitando, por todo lo expuesto, que se desestimara íntegramente la demanda.

CCOO; UGT y SI se opusieron a las excepciones propuestas, subrayando, en primer término, que ni había un conflicto de intereses, ni pretendían tampoco impugnar el convenio, cuya legalidad no combatían, pretendiendo únicamente una interpretación integradora de la cláusula controvertida, que solo podía reclamarse mediante el procedimiento de conflicto colectivo, defendiendo, por ello, la competencia de la Sala, así como la adecuación del procedimiento.Se opusieron, así mismo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, en la versión alternativa, puesto que el conflicto afectaba a un colectivo indiferenciado de trabajadores y pretendía, como sostuvieron anteriormente, una interpretación integradora de la cláusula reiterada, entendiendo, por consiguiente, que concurrían las notas exigidas por el artículo 151 y siguientes del TRLPL.

Se opusieron finalmente a la excepción de prescripción, puesto que los procedimientos declarativos no prescriben, prescribiendo, en su caso, sus consecuencias económicas.

CGT no compareció al acto del juicio, pese a estar citada debidamente.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Obra en autos el convenio colectivo de la empresa CEBEGA, SA, en cuyo artículo 35 , que regulaba el plus de antigüedad, se dice lo siguiente:

"Se establecen los pluses por años de servicio, de acuerdo con el siguiente plan:

Años %Antigüedad

2 5

4 10

7 16

10 22

13 28

16 34

19 40

22 46

25 60".

Obra en autos, así mismo, el pacto de empresa de COLEBEGA, SA, en cuyo artículo 19 , que regulaba el plus de antigüedad, se dice lo que sigue:

" Años Antigüedad

2 5%

4 10%

7 16%

10 22%

13 28%

16 34%

19 40%

22 46%

25 52%28 58%".

SEGUNDO

Ambas mercantiles se fusionaron, constituyendo la empresa COLEBEGA, SA, cuyo primer convenio se publicó en el BOE de 30-10-1996. - Obran, así mismo, en los autos los convenios de dicha mercantil por los períodos 1-01-1998/31-12- 2002; 1-01-2003/31/12/2006 y el vigente convenio, publicado en el BOE de 24-10-2007.

TERCERO

En la Disposición Transitoria del primer convenio, que regula la denominada antigüedad consolidada, se dijo lo siguiente:

" A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo no se devengará ninguna cantidad por el anteriormente denominado complemento personal de antigüedad que no sean las establecidas en la presente disposición.

La desaparición del complemento personal de antigüedad se produce sin perjuicio de que todos los trabajadores de plantilla que a la firma de este convenio Colectivo se hallen perfeccionando un nuevo tramo de antigüedad, lo perfeccionen el día 1 del mes inmediatamente posterior a la fecha de la firma.

A este tramo consolidado se sumará, con efectos de un año después, la prorrata de porcentaje de antigüedad que siga al que perfeccionaron el año anterior, prorrata calculada según la fórmula que se indica y en función de que a qué tabla de antigüedad les corresponda acogerse de entre las señaladas al final de esta disposición transitoria:

N1: Número de meses necesarios (veinticuatro o treinta y scis, en su caso) para pasar al porcentaje siguiente después de consolidado el tramo en período de perfeccionamiento a la firma del convenio.

N2: Número de meses que se anticipen para perfeccionar el tramo en período de perfeccionamiento a la firma del convenio.

PS: Porcentaje de antigüedad siguiente al que se consolida con la firma del Convenio.

PFC: Porcentaje consolidado con la firma del convenio

(N1 - N2) x (PS - PFC)

Prórrata= -------------------------------N1

Las cantidades resultantes figurarán como complemento personal bajo el concepto de "antigüedad consolidada", no siendo absorbibles ni compensables y siendo revalorizadas con el incremento que se pacte, en los sucesivos Convenios Colectivos o revisiones salariales.

En los convenios posteriores se reguló la antigüedad consolidada del modo siguiente:

"Las cantidades que a la fecha de la firma de este convenio se vienen percibiendo en concepto de "antigüedad consolidada" (complemento personal específico y diferenciados), no serán absorbibles ni compensables, siendo revalorizadas con el incremento que se pacte en los sucesivos convenios colectivos o revisiones salariales".

CUARTO

Los trabajadores con...

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