ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10616A
Número de Recurso1263/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1004/2013 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Begoña Mitjana Rojas en nombre y representación de D. Pedro Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9-2-2015 (R. 7051/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia (que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta), desestima la demanda.

Consta que el actor, de profesión habitual oficial conductor toro carga y descarga, fue declarado por resolución del INSS de 18-6-2013, en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad común. Presenta las siguientes lesiones: "Litiasis renal bilateral, realizada nefrolitotomía percutánea izq. en Ene'13 en paciente portador de neovega tipo Padovana desde 2001 por neo IQ. Herniación abdominal epigástrica e hipogástrica e incontinencia moderada de orina" siendo las observaciones "presunción IP". Presenta incontinencia urinaria desde el año 2001, en la actualidad siendo portador de pañal de forma permanente y continuada ante dicha incontinencia.

La Sala de suplicación, tras referir la doctrina aplicable, concluye que en este caso, si bien el actor es portador de pañal de forma permanente y continuada, la patología de incontinencia urinaria es moderada y no a leves esfuerzos, lo que conlleva que no esté incapacitado para profesiones livianas y sedentarias, pudiéndose adaptar a las mismas con el cambio periódico de los colectores de orina. Tampoco las restantes dolencias consta le impidan ejercer tareas livianas o sedentarias. Y el trabajador sí se ve limitado para tareas que requieran esfuerzos, como son las propias de su profesión habitual de conductor toro carga y descarga, por lo que hay que confirmar la resolución recurrida que estima la existencia de un grado total cualificada de incapacidad derivada de enfermedad común.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23-9-2013 (R. 2891/2012 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), le declaró en situación e incapacidad permanente absoluta.

En este caso pretendía el actor el grado de incapacidad permanente absoluta frente a la resolución del INSS que le reconoció el grado de total para su profesión habitual de chófer. El Tribunal Superior indica que se ha declarado probado que el trabajador padece una incontinencia urinaria tras intervención lamparascópica por adenocarcinoma de próstata así como aneurisma de aorta abdominal en control. A ello se suma una espondiloartrosis lumbar con hernia discal L4L5 y Diabetes tipo II y dislipemia. Y es evidente que la situación del actor debe ser incardinada en el grado de absoluta debido principalmente a las secuelas de la intervención quirúrgica citada, que le ha ocasionado una incontinencia urinaria continua, que le obliga a usar pañal, poniendo la Sala de relieve al existencia de pronunciamientos anteriores en los que tuvo en cuenta los efectos psicológicos que ello provoca.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados, aunque puedan parecer próximos, no son coincidentes, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. En efecto, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia de contraste el actor está aquejado de: incontinencia urinaria tras intervención lamparascópica por adenocarcinoma de próstata así como aneurisma de aorta abdominal en control. A ello se suma una espondiloartrosis lumbar con hernia discal L4L5 y Diabetes tipo II y dislipemia; y las secuelas de la intervención quirúrgica citada le han ocasionado una incontinencia urinaria continua, que le obliga a usar pañal. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Litiasis renal bilateral, realizada nefrolitotomía percutánea izq. en Ene'13 en paciente portador de neovega tipo Padovana desde 2001 por neo IQ. Herniación abdominal epigástrica e hipogástrica e incontinencia moderada de orina; presenta incontinencia urinaria desde el año 2001, en la actualidad siendo portador de pañal de forma permanente y continuada ante dicha incontinencia. Y si bien el actor es portador de pañal de forma permanente y continuada, la patología de incontinencia urinaria es moderada y no a leves esfuerzos, sin que las restantes dolencias consta le impidan ejercer tareas livianas o sedentarias.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Begoña Mitjana Rojas, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 7051/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1004/2013 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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