STSJ Cataluña 856/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:2857
Número de Recurso7051/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución856/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8046458

F.S.

Recurso de Suplicación: 7051/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 9 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 856/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 1 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1004/2013 y siendo recurrido/a Amador . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-10-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Amador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión inicial equivalente al 100% de la base reguladora de 1.857'68 euros mensuales más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, y con efectos económicos desde el día 18 de junio de 2013, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Amador, nacido el NUM000 de 1953, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de oficial conductor toro carga y descarga.

SEGUNDO

Inició situación de IT el 26 de noviembre de 2012.

TERCERO

Mediante resolución del INSS de 18 de junio de 2013 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad común, con efectos desde el 4 de junio de 2013.

Interpuesta reclamación previa por el demandante se desestimó por resolución de 21 de agosto de 2013.

CUARTO

Según dictamen del ICAM de 4 de junio de 2013 el actor presenta las siguientes lesiones: "Litiasis renal bilateral, realizada nefrolitotomía percutánea izq. en Ene'13 en paciente portador de neovega tipo Padovana desde 2001 por neo IQ. Herniación abdominal epigástrica e hipogástrica e incotinencia moderada de orina" siendo las observaciones "presunción IP".

QUINTO

El demandante padece las lesiones recogidas en el citado dictamen del ICAM de 4 de junio de 2013, presentando incontinencia urinaria desde el año 2001, en la actualidad siendo portador de pañal de forma permanente y continuada ante dicha incontinencia.

SEPTIMO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de

1.857'68 euros mensuales y la fecha de efectos 18 de junio de 2013, no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.5 de la LGSS .

La recurrente considera que las lesiones que padece el actor no le impiden realizar tareas livianas o sedentarias, por lo que solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la recurrente de los pedimentos formulados en la demanda.

Pues bien, las alegaciones deben ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del...

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