STSJ Galicia , 3 de Febrero de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:2392
Número de Recurso5981/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5981/2004 interpuesto por DON Jose Pedro

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Pedro en reclamación de DESPIDO siendo demandado BANCO PARSTOR S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 560/04 sentencia con fecha once de octubre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Don Jose Pedro , con DNI NUM000 viene prestando servicios para el BANCO PASTOR desde el 2 de junio de 1980, con la categoría profesional de Técnico Nivel II y con un salario mensual de 2676,68€ incluido el prorrateo de pagas extras. El actor fue nombrado interventor de la Agencia Urbana nº 12 de Vigo con efectos de 1 de abril de 2000, y ascendido a Técnico de Nivel con efectos de 1 de enero de 2001, siendo nombrado finalmente Interventor de la Agencia urbana nº 3 de Pontevedra con efectos de 1 de abril de 2002, donde prestaba sus servicios en el momento del despido. En mencionada sucursal trabajaban otras dos personas con categoría de Director y Administrativo, estando este ultimo en el mes de julio de vacaciones./ Segundo.- Mediante carta de fecha 16 de julio de 2004, notificada el día 19 del mismo mes se notificó al demandante su despido, dándose la misma por reproducida al constar incorporada a las actuaciones./ Tercero.- El demandante desde marzo de 2003 y hasta junio de 2004 dispuso de anticipos denóminas encadenados visados por el mismo, sin el conocimiento y autorización del responsable de la oficina, superando el anticipo y el descubierto que mantenía en la cuenta de la que era titular el liquido de la nomina. El día 10 de junio de 2004 se presentó personal del Banco con el fin de realizar una auditoria, comprobando que los datos del arqueo confeccionado el día anterior por el demandante anualmente y que aparecía cuadrado, no fueron introducidos en la aplicación informática, no recogiendo como realizado pago alguno con posterioridad al cierre de la caja ( entre las 14 y 15 horas). Con posterioridad al cierre de caja el día 9 de junio de 2004 se hizo un reintegro en efectivo de 1800€. Preguntados Director e Interventor si existe algún otro documento acreditativo de un pago efectuado el día anterior entre las horas citadas, ambos respondieron negativamente. Durante la auditoria, el demandante se ausentó del banco, entregando a su vuelta un segundo documento de reintegro en efectivo por importe de 4000€ cubierto por él contra la cuenta corriente de la que es titular el Sr. Pedro Antonio , que regenta el bar donde habitualmente como el actor, manifestando este que también correspondía a un pago efectuado el día anterior y que se había olvidado de reflejarlo en la hoja de arqueo. Tras la toma en consideración de estos dos documentos, existía un sobrante de 500€, y tras preguntar a los implicados, el Sr. Pedro Antonio le dijo al Director de la entidad que había recibido 500€ de menos, por lo que se procedió a su abono en cuenta. Existía igualmente una diferencia de 1000 monedas de 1€, apareciendo en la hoja de arqueo 6455 cuando había 5455. En el arqueo hecho por el demandante el día 8 de junio de 2004 aparecía la cantidad de 6555 monedas de 1€. La discrepancia estaba compensada con un sobrante de billetes. El pago en efectivo de los 4000€ no fue efectuado. El demandante no dio explicación alguna durante la auditoria e las anomalías observadas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Pedro frente al BANCO PASTOR S.A declaro procedente el despido del trabajador mencionado y comunico mediante carta de fecha 16 de julio de 2004, absolviendo a la parte demandada de las prestaciones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la Sentencia de Instancia que declaró procedente el despido sufrido, instando -vía artículo 191 b) LPL - la modificación de los hechos declarados probados, y denunciando -vía artículo 191 c) LPL - la infracción de los artículos 105 LPL y 20.2, 54.1 y 54.2.d, todos del ET .

SEGUNDO

1.- La revisión planteada es inviable: no sólo se pretende la supresión de determinado hecho imputado en la carta de despido a través del artículo 105 LPL ("visados por él mismo, sin el conocimiento y autorización del responsable de la oficina"), sino también su sustitución por una frase ("de los cuales los doce primeros fueron visados por el Director de la Sucursal") que no es amparada en prueba alguna. Por lo tanto, al menos esta última operación sería imposible, puesto que a los efectos modificativos del relato de hechos son siempre rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 ), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 04/06/04 R. 3221/02, 23/07/04 R. 2552/04, 20/10/04 R. 2011/02, 19/11/04 R. 4765/04, 22/11/04 R. 4609/04, 13/12/04 R. 5101/04, 23/12/04 R. 4425/02, 26/01/05 R 5510/04 ,...). Esto es, el éxito de la pretensión revisoria está condicionado a que por la parte recurrente haga adecuada especificación de los documentos o pericial que evidencien la inadecuada valoración de la prueba, rechazándose referencias genéricas a ella. Y aquí la nueva redacción se basa en la declaración del propio despedido (prueba testifical -f. 56, acta-), que en ningún caso puede servir para fundamentar un cambio fáctico.

  1. - En cuanto a la primera (supresión -en todo caso- de la expresión "visados por él mismo, sin el conocimiento y autorización del responsable de la oficina"), con carácter previo, se ha de destacar la posibilidad de revisar los HDP por el cauce de denunciar infracción normativa (como aquí, artículo 105 LEC ) y, más en concreto, por la vía de preceptos relativos a la valoración de la prueba, incluso de medios no contemplados en el artículo 191.b LPL como hábiles a los efectos probatorios. Cuestión en la reproducimos criterio expuesto -entre otras- en las SSTSJ de Galicia 21/01/00 R. 5385/1999, 15/04/00 AS 1248, 30/06/00

    R. 2962/2000, 13/07/00 AS 1962 y 07/11/02 R. 5359/99 .3.- En términos generales, ha de afirmarse que el Juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, lo que determina que el Tribunal Superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas, reservándola -supuesto de que se haya practicado la "mínima actividad probatoria" a que se refieren las SSTCT 12/06/87 Ar. 13090, TC 37/1985, de 08/Marzo, TS 21/03/90 Ar. 2204 y TSJ Galicia 21/02/02 R. 3654/98, 04/07/03 R. 3930/00, 02/10/03 R. 4454/03, 23/10/03 R. 4801/03, 20/01/04 R. 4595/03 y 16/07/04 R. 2802/04 - para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo, sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente, de modo que lo que pretende la parte recurrente en tales casos es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por su criterio propio y subjetivo en favor de sus intereses.

  2. - Ahora bien, esta valoración ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ), lo que implica que el Juzgador de instancia pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 17/Diciembre ), por cuanto -conforme a la STS 31/05/90 Ar. 4524 - la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero ), en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el...

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