ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10456A
Número de Recurso691/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 468/2013 seguido a instancia de Dª Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Jesús Raúl Rico Menor en nombre y representación de Dª Silvia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid de 19-12-2014 (R. 372/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia (que reconoció la incapacidad permanente absoluta), desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

La Sala de suplicación accede a la modificación solicitada por el INSS sobre las dolencias que aquejan a la actora, al considerar que la sentencia de instancia fija el hecho probado atendiendo a un informe pericial privado que contiene determinadas dolencias que no constan en el expediente administrativo, sin que se recojan por el EVI ni por el informe médico de síntesis. Razona que ante la pluralidad de dictámenes médicos, de análogo valor científico, el juez de instancia puede elegir aquellos que estime más razonables y acomodados a su propio criterio selectivo y valorativo, pero ese criterio puede ser rectificado por el Tribunal Superior cuando el dictamen no aceptado esté dotado de singular relevancia o autoridad; con referencia a jurisprudencia que establece la doctrina de que los dictámenes de médicos particulares no pueden prevalecer sobre los emitidos por la antigua Comisión Técnica Calificadora Central o el Tribunal Médico Central; y también gozan de superior credibilidad los del EVI. Como norma general, por tanto, hay que establecer que prevalecen siempre los dictámenes de entidades oficiales sobre los privados, salvo casos de excepcional categoría científica de éstos. Y en el caso presente el informe médico de síntesis tiene respaldo en informes de hospitales públicos, por lo que se concluye que ha de dársele mayor credibilidad por su objetividad, imparcialidad y valor científico.

Ya en sede de censura jurídica, tras referirse a la doctrina relativa a la incapacidad permanente total y absoluta, entiende el Tribunal que en el concreto caso aquí examinado las dolencias de la demandante y su repercusión funcional, al menos por el momento, no son susceptibles de encajar en ninguno de los grados de invalidez que postula. En efecto, con la revisión fáctica su cuadro de dolencias consiste en: Tendinitis del supraespinoso. Fibromialgia en brotes. Artrodesis lumbar en octubre de 2010. Rizartrosis y prótesis del pulgar derecho". Debiéndose valorar que la intervención quirúrgica por artrodesis en L-4-S1 ha tenido evolución favorable, la fibromialgia cursa en brotes y está en tratamiento, siendo la profesión habitual de la actora la de administrativa en despacho de abogados cuyos requerimientos no exigen cargar grandes pesos ni realizar grandes esfuerzos físicos, permitiendo la alternancia postural.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total. Se alegan dos motivos, el primero, relativo a la modificación fáctica acogida por la Sala de suplicación, entendiendo la parte que se han tomado informes médicos de manera parcial, y no se ha atendido a la totalidad de los presentados, lo que sí hizo la sentencia de instancia. El segundo, en el que se solicita la declaración sobre el fondo del asunto.

Para ambos motivos se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-11-2013 (R. 506/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia, estima la demanda, declarándola en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común.

Consta en hechos probados que se ha objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: "Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Trastorno adaptativo ansioso depresivo. Deterioro cognitivo leve". En el informe médico de síntesis se recoge en el apartado de conclusiones: "Limitada para tareas con altos requerimientos físicos, así como aquellas que impliquen niveles de responsabilidad, iniciativa y toma de decisiones" (hecho tercero). La actora padece las lesiones que han sido objetivadas por el EVI, debiendo señalarse que le han detectado 18 puntos positivos el máximo de puntos gatillo según consta en el informe del Hospital donde viene siendo tratada. Asimismo, la fatiga crónica se diagnostica como intensa (hecho cuarto).

Respecto de las modificaciones fácticas solicitadas por la actora, señala la Sala, en esencia, que la Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo", el recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria. Y en el presente caso se pretende, respecto al hecho probado tercero una supresión parcial, que no sólo exige una valoración global de la prueba sino que también supone el error de considerar la descripción de las secuelas funcionales de las lesiones como una valoración jurídica. Y respecto al hecho probado quinto [debe ser cuarto], se presenta una descripción contradictoria y desactualizada del cuadro médico al invocar un informe de atención ambulatoria de 27-10-2010 para cuestionar el informe pericial oficial más actualizado en que se basa la sentencia, confundiendo la suplicación con una segunda instancia.

En cuanto al fondo, indica que el propio Tribunal el 30-6-2009 valoró la situación de la actora confirmando la resolución de instancia que no consideraba tal patología estabilizada en su repercusión incapacitante. En el presente caso, cuatro años después, el cuadro ha de reputarse definitivo y el síndrome de fatiga crónica intensa, y de "grado severo" como reconoce la sentencia en su fundamentación, estabilizada también la fibromialgia concurrente y el trastorno depresivo. Y el síndrome de la fatiga crónica puede valorarse en tres grados y en concreto el grado III severo, unido a fibromialgia y depresión lo reputa constitutivo de incapacidad permanente absoluta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tanto en lo que se refiere a la infracción procesal como a la infracción de fondo.

Respecto del primer motivo, las circunstancias relativas a la modificación fáctica solicitada en cada caso no son coincidentes, lo que obsta a toda contradicción, sin perjuicio, además, de que ambas resoluciones partan de la misma doctrina relativa a las limitaciones que se imponen en el recurso de suplicación para la modificación de los hechos probados. Así, en la sentencia recurrida la Sala ha acogido la modificación porque ha considerado que la sentencia de instancia fija el hecho probado atendiendo a un informe pericial privado que contiene determinadas dolencias que no constan en el expediente administrativo, sin que se recojan por el EVI ni por el informe médico de síntesis; y el informe médico de síntesis tiene respaldo en informes de hospitales públicos, por lo que se concluye que ha de dársele mayor credibilidad por su objetividad, imparcialidad y valor científico. Mientras que no es esto lo que sucede en la sentencia de contraste en la que lo que se pretende por la parte, respecto de uno de los hechos, es una supresión parcial, que no sólo exige una valoración global de la prueba sino que también supone el error de considerar la descripción de las secuelas funcionales de las lesiones como una valoración jurídica; y respecto del otro hecho probado se invoca un informe de atención ambulatoria para cuestionar el informe pericial oficial más actualizado en que se basa la sentencia.

Y por lo que hace a la cuestión de fondo relativa a la incapacidad permanente absoluta, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones, en concreto, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Tendinitis del supraespinoso. Fibromialgia en brotes. Artrodesis lumbar en octubre de 2010. Rizartrosis y prótesis del pulgar derecho; debiendo tenerse en cuenta que la intervención quirúrgica por artrodesis en L-4-S1 ha tenido evolución favorable, la fibromialgia cursa en brotes y está en tratamiento. Mientras en la sentencia de contraste el actor está aquejado de: Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Trastorno adaptativo ansioso depresivo. Deterioro cognitivo leve; destacando que le han detectado 18 puntos positivos, el máximo de puntos gatillo y que la fatiga crónica se diagnostica como intensa. Extremos estos últimos de fibromialgia y fatiga crónica grado III severo, que son atendidos especialmente por la sentencia de contraste para fundamentar su fallo y que no constan en absoluto en la sentencia recurrida. Y la sentencia de contraste no tiene pronunciamiento sobre el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

Y a este respecto, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de julio de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Raúl Rico Menor, en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 372/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 468/2013 seguido a instancia de Dª Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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