STSJ Comunidad de Madrid 1028/2014, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1028/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha19 Diciembre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0053120

Procedimiento Recurso de Suplicación 372/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 372/2014

Sentencia número: 1028/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 19 de Diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 372/2014 formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de "INSS" y "TGSS" contra la sentencia de fecha 14/1/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 468/2013 seguidos a instancia de Dª. Ramona frente a "INSS" y "TGSS", en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª. Ramona, mayor de edad, con DNI nº NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª Administrativa.

SEGUNDO

Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el INSS en fecha de 27-6-2013 que resuelve denegar la solicitud de la actora por las siguientes causas:

Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social

, aprobada por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94) y con el artículo 137 de la citada Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70).

TERCERO

No encontrándose conforme con la anterior resolución, interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 30-8-2013.

CUARTO

La base reguladora de la actora es de 1.140,80 Euros mensuales y la fecha de efectos es la del cese en el trabajo.

QUINTO

La actora padece las siguientes lesiones:

Poliartrosis, Espondiloartrosis cervical severa desde C5 a C7, Espondiloartrosis dorsal y lumbar con protrusiones discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-51 y estenosis de canal lumbar y de los recesos laterales derechos con neuropatía L5 crónica que requirió Artrodesis lumbar L3-L4-L5-S1 (26/10/2011), Fibromialgia, Trocanteritis bilateral, Rizartrosis bilateral grado III-IV con Artroplastia y prótesis en pulgar derecho (18-11-2010) y artrosis de las interfalángicas proximales y distales de los dedos de las manos con nódulos de Heberden, Síndrome del Túnel Carpiano bilateral ( intervenido el derecho el 18-11-2010), Hallux Valgus bilateral y Tendinopatía con rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho intervenida el 11-9-2013, Trastorno ansioso-depresivo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por de Dª. Ramona contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), impugnando en este orden jurisdiccional la resolución del INSS de fecha 27-6-2013, debo declarar y declaro que la actora se halla afecta de Invalidez Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común, y en su virtud, es beneficiaria de una prestación económica consistente en una pensión de carácter vitalicio equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 1.140,80 Euros, con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, y ello sin perjuicio de las ulteriores revalorizaciones e incrementos legales que procedan, siendo responsables de su abono las entidades gestoras demandadas en función de sus respectivas competencias ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/5/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3/12/2014 señalándose el día 17/12/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos deducida por Doña Ramona contra los organismos recurrentes, declarándola afecta de invalidez permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial a la revisión del hecho probado quinto -así como en coherencia supresión de lo que en el fundamento de derecho cuarto se recoge como sintomatología de la actora- interesando quede redactado así:

"La actora padece las siguientes lesiones:

Tendinitis del supraespinoso. Fibromialgia en brotes. Artrodesis lumbar en octubre de 2010. Rizartrosis y prótesis del pulgar derecho".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

La Sala accede a la modificación haciendo suyos los argumentos esgrimidos por la entidad gestora. La sentencia de instancia fija el hecho probado atendiendo a un informe pericial privado (folios 236 y siguientes) que recoge un trastorno ansioso depresivo, pero sin que conste en el expediente administrativo ningún informe de especialista en psiquiatría sobre su tratamiento y seguimiento, sin que se recoja por el EVI ni por el informe médico de síntesis, y lo mismo cabe decir de la espondiloartrosis cervical severa y la trocanteritis bilateral recogidas en el informe pericial y que no se mencionan en el informe médico de alta tras la intervención quirúrgica en columna lumbar (folio 91). Es más, consta al folio 218 informe efectuado tras la intervención quirúrgica en el que se reseña mejoría franca de su dolor lumbar y al folio 215 que la evolución ha sido favorable, no debiendo hacer esfuerzos físicos ni mantener posturas durante tiempo prolongado, así como cargar pesos. Por último, la intervención de hombro por rotura de tendón tuvo lugar el 11-9-13 por lo que, a la fecha del juicio, 14-1-14, era pronto para valorar su resultado de lesión permanente.

En suma, ante la pluralidad de dictámenes médicos, de análogo valor científico, el juez de instancia puede elegir aquellos que estime más razonables y acomodados a su propio criterio selectivo y valorativo ( STS 14 de febrero de 1984 ); pero este criterio puede ser rectificado por el Tribunal Superior...

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