ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9856A
Número de Recurso561/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 27/12 seguido a instancia de D. Arcadio , D. Bruno , D. Cristobal , D. Eugenio , D. Fidel , Dª Vanesa , D. Horacio , D. Jesús , D. Luis , D. Nicanor , D. Remigio , D. Serafin , D. Jose Luis , D. Carlos Daniel , D. Juan Carlos , D. Abel , D. Anibal y D. Benedicto contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, VIDACAIXA y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Arcadio y OTROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francesc Peiret Servent en nombre y representación de D. Bruno , D. Fidel , Dª Vanesa , D. Jesús , D. Nicanor , D. Remigio , D. Carlos Daniel , D. Juan Carlos , D. Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11/11/2014 (rec. 3844/2014 ), confirma la de instancia, que desestimó la demanda rectora del proceso. Los actores prestaron servicios para la empresa demandada SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA --en adelante AGBAR--, jubilándose en distintas fechas. Consta que el 31-12-1984, AGBAR envió una carta para los trabajadores fijos de plantilla en la que se informaba que se había acordado "mantener individualmente al personal fijo de plantilla en activo a 31 de diciembre de 1984, las aportaciones complementarias especificadas en todo el articulado de este Capítulo VII del presente Convenio Colectivo. Tal acuerdo, al establecerse con carácter personal, no podrá anularse ni modificarse en posteriores Convenios Colectivos". El 12-6-1991 se firmó un Pacto entre AGBAR y los representantes de los trabajadores, por el que la empresa se obligaba a la mejora de las prestaciones de las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad, a cargo del sistema público de Seguridad Social, conforme a unas condiciones que quedaron recogidas en los acuerdos individuales que formaron parte del Pacto, anexionados al mismo. Este Pacto fue firmado con toda la plantilla de trabajadores. La condición 6ª de estos acuerdos individuales de revalorización de pensiones establecía que "los complementos referidos en las condiciones anteriores se revalorizarán anualmente con el IPC real anual al final de cada año, excepto cuando el incremento anual para el personal activo, fijado en el Convenio Colectivo de la Empresa, sea inferior a este IPC, en cuyo caso se incrementará conforme al incremento del Convenio citado". La totalidad de la plantilla ingresada hasta el 31 de diciembre de 1990 suscribió este acuerdo. Este acuerdo tiene su origen en la supresión del Convenio Colectivo 1991-1992 de todo el articulado referente a los compromisos de prestación definida para todos los trabajadores, acordándose en contrapartida en preacuerdo de 25 de septiembre de 1990 entre el Comité y la Empresa la incorporación al personal fijo de plantilla ingresado entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1990 al sistema de complementos de vejez, viudedad y orfandad derivadas, que tenía el personal ingresado hasta el 31 de diciembre de 1984. Mediante Acuerdo Laboral de 21 de junio del 2002, suscrito entre AGBAR y la representación de los trabajadores, se acordó la exteriorización de la totalidad de los compromisos de complementos de pensiones de la empresa con los trabajadores, a través de la empresa VIDACAIXA SA de seguros y reaseguros. Y esto, de conformidad con la normativa vigente y las directrices de la Dirección General de Seguros. Se firmaron documentos individuales de anexión que se suscribieron con los trabajadores activos y pasivos. En fecha de 16-7-2002 se suscribió el Plan de Pensiones de AGBAR, y de forma inmediata, el 19-7-2002 se suscribió un nuevo Pacto por el que se modificaba y se complementaba el Pacto inicial de fecha de 12-6-1991, a los exclusivos efectos de poder acogerse al nuevo plan de pensiones, manteniéndose las condiciones y compromisos del Pacto de 1991. En el año 2005 se iniciaron y mantuvieron negociaciones para la firma del Convenio Colectivo que abarcaría desde el 2005 al 2008. En este contexto, parte de los actores que aún se encontraban en activo recibieron una carta de fecha de 24-5-2005, suscrita por el entonces Presidente de la empresa, en la que respecto de las señaladas negociaciones se les aseguraba que en absoluto afectarían a las condiciones y compromisos ya contraídos por la sociedad con sus pensionistas. El Presidente dejó su cargo en el año 2006 y en 2009 entró en vigor un nuevo Convenio Colectivo. En el año 2010, se produjeron una serie de cambios dentro de un contexto de reforma general de la empresa, que se tradujeron en un Acuerdo entre AGBAR y su Comité Intercentros, que establecía un tope de revalorización del 2%. La empresa incrementó el importe de la prestación en el 2010 en un 2% cuando el IPC real de este ejercicio fue del 3%.

Los demandantes presentaron demanda solicitando la diferencia entre el 2% que se reconoció y el 3%, que es el correspondiente al porcentaje de IPC del año 2.010. Consideran que el acuerdo firmado en el año 1991 por el que se reconocía la revalorización de sus pensiones no es susceptible de modificación unilateral por parte de la empresa, dado que supone un derecho contractual del pensionista como condición más beneficiosa que sólo pude modificarse por mutuo acuerdo entre las partes. Por ello consideran -y sobre ello insisten en casación-- que el Convenio Colectivo para los años 2.010 a 2012 no puede modificar las condiciones existentes y exigibles con anterioridad, de tal modo que el límite pactado en dicho Convenio Colectivo, que fijó un porcentaje máximo de revalorización del 2% no les es aplicable, sino que sus pensiones deben ser revalorizadas con el porcentaje del IPC, que fue del 3%, reclamando, por tanto, la diferencia del 1%.

La pretensión es desestimada en instancia y en suplicación, trayendo a colación doctrina de la propia Sala sobre la inexistencia de condición más beneficiosa, pues si bien consta la existencia de cartas que la empresa envió a todos los trabajadores en 1985 con una antigüedad anterior al 31.12.1984 reconociéndoles ciertos derechos sobre compromisos sobre pensiones, o que más tarde les reconociera de forma personalizada aquello que el convenio colectivo de empresa ya les reconocía en el año 1991, o incluso que durante la vigencia del convenio colectivo para los años 1991-1992 procediera a extender de forma particularizada a todos los trabajadores de la empresa con una antigüedad del 31.12.1991, la ventajas que ya disfrutaban los más antiguos, no es causa que justifique la existencia de una condición más beneficiosa de carácter individual, ni mucho menos que dichas decisiones puedan servir para desvirtuar, ni por supuesto alterar la verdadera naturaleza de lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Los compromisos de pensiones asumidos por la empresa, ya sea con el sistema de prestación definida o como más tarde de aportación definida, como es el que reguló los compromisos sobre pensiones desde el 2002, fueron y son una mejora voluntaria, y nunca podrá ser considerada como una condición más beneficiosa, excepto en el caso de que se hubiere establecido por el empresario en virtud de un acuerdo individual con el trabajador o trabajadores, o por pacto colectivo que mejorase lo regulado sobre esta cuestión en el Convenio Colectivo, cosa que no acontece en este caso, y por lo tanto, pueden ser modificadas o alteradas, antes de que éstas se materialicen, por los mismos que en su día las fijaron, que en este caso son la empresa y los representante de los trabajadores. Lo que no varía por la comunicación escrita que recibieron en el año 2.005, remitida por el Presidente Ejecutivo, en la que se les indicaba que la voluntad de la empresa era garantizar plenamente los acuerdos individuales suscritos en el año 1.991. Pues dicha comunicación fue remitida en el ámbito de las negociaciones colectivas que tuvieron lugar en dicho año para la firma del Convenio Colectivo que abarcaría desde el año 2.005 al 2.008, sin que ello pueda ser entendido con una proyección futura.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina parte de los demandantes --para otros se ha declarado desierto el recurso--, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 02/11/99 (rec. 1078/99 ). El litigio de la sentencia de contraste resulta de la demanda interpuesta por más de 300 trabajadores de la empresa Bridgestone Firestone Hispania, S.A. Son hechos probados relevantes los que siguen: 1º) Los demandantes son pensionistas de la seguridad social, régimen general, por los conceptos de jubilación, invalidez o viudedad; perciben simultáneamente una prestación (pensión) a cargo de la empresa demandada, cuya cuantía bruta anual, en doce pagas, se especifica en anexos unidos, que alcanzan hasta diciembre 1997.- 2º) Los sucesivos Convenios colectivos de empresa, desde el año 1963, han previsto un sistema de mejoras voluntarias de las prestaciones de la seguridad social pública, con cargo a un fondo de financiación inicialmente mixta (empresa, trabajadores) y posteriormente, desde el II Convenio, vigente para 1965 y 1966, con cargo exclusivo de la empresa, siendo su finalidad 'mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad'.- 3º) El XI Convenio, vigente desde 1982 hasta 1984, en su artículo 155 establece: "Las partes contratantes se comprometen a estudiar a fondo el sistema de beneficios extrasalariales de la compañía, estudio que abarca tanto a los sistemas regulados por el RRI o por Convenio como los establecidos por decisión propia de la empresa. Este estudio deberá estar terminado el 30 de diciembre de 1983 y durante este tiempo continuarán vigentes los sistemas pactados en las anteriores regulaciones tal y como se recoge en el Anexo de este Convenio".- 4º) El XII Convenio, vigente durante 1985 a 1987, y el XIII Convenio, vigente de 1988 a 1991, mantienen el mismo sistema de complemento de pensiones, con la precisión de que "dentro de la vigencia de este Convenio las partes se comprometen a seguir negociando la conversión del actual sistema de pensiones complementarias en otro nuevo, según la Ley de Regulación de los Planes de Pensiones y Fondos de Pensiones".- 5º).- En el art. 149 del XIV Convenio acuerdan las partes negociadoras dar por extinguido el sistema complementario de pensiones regulado en el Anexo XII del XIII CC, con efectos de 31 diciembre 1991, sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de pensiones de jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo que "los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 diciembre 19991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio".- 6º) El XVIII CC publicado en el BOE de 1 abril 1998 y con vigencia desde el 1 enero 1998 hasta el 31 diciembre 2000, en su articulo 149 , viene encabezado por el epígrafe: "Liquidación de las prestaciones complementarias de seguridad social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa"; su texto normativo, de considerable extensión, establece que con efectos de 31 diciembre 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la Seguridad Social reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la empresa.- Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado articulo 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido en el mismo precepto cuyo listado nominativo figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio y entre los que figuran los demandantes.- 7º) Por carta de fecha 12 enero 1998, el Presidente del Consejo de Administración se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a los demandantes, comunicando que con dicha fecha la Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores han procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de Seguridad Social, reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como Anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación.- 8º) Por ello, con efectos de 31 diciembre 1997, quedó liquidado el sistema de pensiones complementarias y se extinguió la obligación de pago periódico reconocida a los pasivos o a sus beneficiarios a cambio de la cantidad a tanto alzado referida.- 9º) El colectivo de demandantes firmaron el documento de finiquito antes expresado y percibieron la cantidad compensatoria de la pérdida del complemento de pensión establecida en el Convenio y que consta en los anexos a sus demandas. No formularon reclamación alguna por las razones y argumentos jurídicos que constan también en sus demandas.- 10º) Otro colectivo de pensionistas, que no firmaron el documento de finiquito y formularon demanda ante la jurisdicción laboral reclamando la continuidad el complemento de pensión con carácter vitalicio, vieron denegada inicialmente su pretensión (Juzgado social núm. 6 de Bilbao, S. 25-9-98), y estimado su recurso de suplicación ( TSJ del País Vasco, S. de 2 noviembre 1999 , con voto particular); en casación unificadora, el TS (S. 23 noviembre 2000, recurso 4377/99 ), entendió que no concurría el presupuesto de contradicción pedido por el art. 217 LPL ; lo que equivale a tener por firme la sentencia de suplicación recurrida. Ello determina la existencia de un colectivo de pensionistas que conserva sus derechos iniciales.- 11º) En este hecho se noticia procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, instado por la empresa Bridgestone-Firestone Hispania SA, frente al Comité Intercentros de Delegaciones Comerciales de Firestone, así como frente a los sindicatos o frente a sus secciones sindicales en la empresa: ELA/STV, UGT, CC.OO, LAB, ESK-CUIS, USO CTI, SU, y CSI-CSTF; recayó sentencia firme con el fallo que se transcribe en otro lugar anterior de la presente sentencia casacional. La Sala de suplicación, en esta sentencia de contraste, dispensa diversos argumentos, en apoyo de una tesis que se reconduce a la irrenunciabilidad del derecho adquirido a prestación complementaria, pues nadie puede negociar sobre un derecho indisponible. Se reflexiona, así, en torno a la disponibilidad, por convenio colectivo, de los derechos aquí controvertidos.

En concreto, la sentencia de contraste apoya su decisión estimatoria del recurso, y de la demanda en dos argumentos fundamentales: 1) se aplica al caso la disposición transitoria 14ª.1, párrafo 2º de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , que impuso a los empresarios que a la entrada en vigor de dicha Ley mantuvieran compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio , que regulan los Planes y Fondos de Pensiones, la obligación de adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional en un plazo no superior a tres años desde la citada entrada en vigor, y mientras no se cumpliera tal obligación, se mantendría la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre los empresarios y los trabajadores. 2) Del mismo modo, la sentencia de contraste se apoya en lo dispuesto en el artículo 192, párrafo 2º, de la Ley General de la Seguridad Social , que impide la anulación o la disminución de las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, si no se llevan a cabo de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.

Huelga señalar la falta de contradicción existente entre las sentencia comparadas, referidas a empresas distintas, con compromisos de previsión complementaria diferentes, que, por lo demás tienen orígenes muy distintos, con sujeción a circunstancias y avatares normativos y convencionales muy diferentes. Así, en el caso de referencia los demandantes eran pensionistas y a la vez beneficiarios de un sistema complementario de pensiones, que se había venido manteniendo en los sucesivos convenios desde 1963, con cargo a un fondo que últimamente era financiado en exclusiva por la empresa; el convenio colectivo XIV dispuso la extinción de dicho sistema, sustituyéndolo por otro y por un plan de pensiones de jubilación, en aplicación de tal previsión los demandantes se vieron privados del referido complemento, pues el convenio canceló el sistema de prestaciones complementarias de la Seguridad Social que se regían por normas convencionales, a cambio del percibo de una cantidad a tanto alzado, liquidándose el sistema de pensiones complementarias reconocidas a los denominados "trabajadores pasivos", estuviesen o no incluidos formalmente en la ámbito de aplicación del convenio colectivo, con cargo a los fondos internos constituidos por la Compañía. Y la Sala entiende que no cabe tal supresión convencional, entre otros motivos por el juego de lo dispuesto en el art. 192.2 LGSS , que impide la anulación o la disminución de las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, si no se llevan a cabo de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento, lo que no se había producido en este caso. Nada parecido acontece en el caso de autos, en el que lo que se discute es el derecho de los actores a la revalorización de sus pensiones en un 3% cuando el convenio ha previsto un máximo del 2%, con base en la consideración como condición más beneficiosa de tal incremento, por la existencia de ciertas cartas y pactos individuales sobre revalorización de pensiones. Y lo que la sentencia recurrida sostiene es que no cabe hablar de condición más beneficiosa de carácter individual, ni mucho menos entender que las misivas en cuestión o los pactos individuales pueden desvirtuar, ni alterar los compromisos de pensiones asumidos por la empresa conforme a la legalidad, por lo que dichos compromisos pueden ser modificados o alterados, antes de que se materialicen, por los mismos que en su día las fijaron -empresa y representante de los trabajadores--. Y en cuanto a la comunicación remitida en 2005 por el entonces Presidente Ejecutivo, en la que se les indicaba que la voluntad de la empresa era garantizar plenamente los acuerdos individuales suscritos en el año 1.991, entiende la sentencia que la misma se envió en el ámbito de las negociaciones colectivas que tuvieron lugar en dicho año para la firma del Convenio Colectivo que abarcaría desde el año 2.005 al 2.008, por lo que no cabe atribuirle una proyección futura.

SEGUNDO

Pero es que además, el presente recurso carece del contenido casacional preciso, pues esta Sala ha resuelto la cuestión en el sentido de que es posible disponer en convenio colectivo de las mejoras voluntarias establecidas en anteriores convenios, en virtud del principio de modernidad. En efecto, como advierte la Sala «La regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas» ( STS 16/07/03, Rec. 862/02 y Rec. 3064/03; 10/02/05, Rec. 806/04 --señalando la falta de contenido casacional--; 08/04/05, Rec. 1859/03; 22/06/05, Rec. 2783/04; 22/12/05, Rec. 5018/04 --para la que la materia carece de contenido casacional--; 18/01/11, Rec. 98/09). Y ello porque «[...] las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales [...] deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo» ( STS 22/06/05, Rec. 2783/04 ; 08/04/05, Rec. 1859/03 ).

Es más, en relación con la sentencia de contraste, se ha admitido la posibilidad de liquidar una mejora mediante la entrega de una cantidad alzada a los beneficiarios. El principio de modernidad del Convenio hace posible que la nueva regulación colectiva liquide una mejora previamente establecida mediante la entrega de una cantidad alzada a los beneficiarios ( SSTS 30/03/06, Rec. 902/05 , para «Bridgestone»; en sentido similar, las de 08/04/05, Rec. 1859/03 para «Sefranito»; 16/11/06, Rec. 2352/05 ; 07/12/06 , Rec. 122/05 ; 01/02/07, Rec. 3705/05 ).

Como razona la Sala «la cuestión es más nítida a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 [19/Mayo], que añadió un número 4 al art. 82 ET : «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo». «La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, [...] a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto [...] que pretendía introducir [...] un inciso final del siguiente tenor: «Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición» [...] La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente [...]. Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden» ( STS 08/04/05, Rec. 1859/03 ).

En suma, es posible la supresión de mejoras voluntarias por Convenio Colectivo posterior al que las estableció, incluso si se trata de pensiones, porque ( SSTS - Sala General- 16/07/03 ; 18/07/03, Rec. 3064/03 ; 30/03/06, Rec. 902/05 ): a).- El Convenio Colectivo es esencialmente una norma temporal que, en principio, no está llamada a desplegar eficacia fuera del tiempo a que se contrae su vigencia, salvo que en el mismo o en otro posterior así se establezca, por lo que los derechos establecidos en CC, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del CC que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad; b).- El principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la CE se alteró sustancialmente con el nuevo modelo del art. 37 de aquélla, por lo que son posibles Convenios Colectivos regresivos; c).- El Convenio Colectivo no solamente puede establecer pensiones complementarias y demás mejoras de Seguridad Social, sino que igualmente «puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas», y ello porque los pensionistas están incluidos en la unidad de negociación y, por tanto, representados por los negociadores, «siempre que no se trate al grupo de pensionistas o jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo»; d).- La modificación de una norma por un acto de contrario imperio posterior constituye el principio de modernidad, en el que se funda la ordenación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho - art. 2.2 CC -, que rige también para la sucesión de los CC, incluso en materia de Seguridad Social complementaria, siempre que el tratamiento al colectivo pasivo afectado no sea discriminatorio.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francesc Peiret Servent, en nombre y representación de D. Bruno , D. Fidel , Dª Vanesa , D. Jesús , D. Nicanor , D. Remigio , D. Carlos Daniel , D. Juan Carlos , D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3844/14 , interpuesto por D. Arcadio , D. Bruno , D. Cristobal , D. Eugenio , D. Fidel , Dª Vanesa , D. Horacio , D. Jesús , D. Nicanor , D. Remigio , D. Jose Luis , D. Carlos Daniel , D. Juan Carlos , D. Anibal y D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 2 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 27/12 seguido a instancia de D. Arcadio , D. Bruno , D. Cristobal , D. Eugenio , D. Fidel , Dª Vanesa , D. Horacio , D. Jesús , D. Luis , D. Nicanor , D. Remigio , D. Serafin , D. Jose Luis , D. Carlos Daniel , D. Juan Carlos , D. Abel , D. Anibal y D. Benedicto contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, VIDACAIXA y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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