STSJ Canarias 713/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:2028
Número de Recurso189/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución713/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

14/04/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime y D. Lázaro, representados por la Letrada Dª Noemí Fernández Álvarez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 9/07/14 dictada en Autos nº 212/14 sobre DESPIDO promovidos por D. Jaime y D. Lázaro contra Thyssen Krupp Airport Services SL, Cofely España SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primera

Los actores han venido prestado servicios por cuenta de la empresa demandada Thyssen Krupp Airport Services, SL a tiempo completo y con carácter indefinido, con la siguiente antigüedad, categoría y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de:

1) 1.07.08, oficial de 2ª, 61,95 euros

2) 1.07.08, oficial de 2ª, 55,27 euros (admitido Thyssen).

Segundo

El 9.01.14 Thyssen Krupp Airport Services, SL comunica a los actores la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, organizativas y productivas al haber sido adjudicado el servicio que venían prestando a Cofely España, SA, al amparo de lo dispuesto por el art. 52 c) ET con efectos del día 22 de enero (cartas)

Se ha abonado por dicha entidad la suma de 6.993,93 euros a Jaime y la de 6.239, 38 a Lázaro (conforme).

Tercero

Los demandantes habían sido subrogados el 1.01.09 por Thyssen Krupp Airport Services, SL en el servicio de mantenimiento de cintas transportadoras y puertas automáticas en el aeropuerto de G.C. donde venían prestando servicios, estando adscritos en último lugar al expediente NUM000 (doc. actora).

Cuarto

El expediente al que estaban adscritos los actores ( NUM000 ) finalizó el 22.01.14.

El servicio de mantenimiento de pasarelas y de elevadores, adjudicado también a

Thyssen Krupp Airport Services, SL a través de un expediente distinto, finalizó igualmente.

Posteriormente dio comienzo la vigencia del expediente NUM001 que integraba ambos servicios, el servicio de mantenimiento de cintas transportadoras y puertas automáticas y el de mantenimiento de pasarelas y de elevadores, los cuales fueron adjudicados a Cofely España, SAU. El servicio ahora se denomina "Servicio de mantenimiento de instalaciones electromecánicas del aeropuerto de gran Canaria" (doc. demandadas).

Quinto

Cofely España, SAU subrogó a los 9 trabajadores adscritos al servicio de mantenimiento de pasarelas y de elevadores, al serles de aplicación el convenio de handling, tal como dispuso la sentencia dictada por el juzgado de lo social número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria el 28 septiembre 2010, autos nº 260/10.

Los 18 trabajadores que pertenecían al servicio de mantenimiento de cintas transportadoras y puertas automáticas no fueron subrogados. Thyssen Krupp Airport Services, SL los despidió por causas objetivas.

Cofely España, SAU contrató a tres de dichos empleados, concretamente a los encargados del servicio.

De igual modo contrató ex novo a otros 9 empleados (doc. demandada y testifical).

Sexto

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por Jaime y Lázaro contra Thyssen Krupp Airport Services, SL, Cofely España, SA y el FOGASA y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de las empresas demandadas.

CUARTO

El 20/02/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 9 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

AENA Aeropuertos tenía externalizados los servicios de mantenimiento de sistemas de asistencia fija a Aeronaves y de mantenimiento de cintas transportadoras y puertas automáticas en el aeropuerto de Gran Canaria, habiendo suscrito sendos contratos administrativos para la ejecución de cada una de las dos actividades con Thyssenkrupp Airport Services SL, que tenía adscritos a la ejecución de la primera de ellas a 9 trabajadores y a la segunda a 18.

Como consecuencia de la rescisión de ambas contratas y su adjudicación mediante un nuevo contrato en que se unificaron ambos servicios a Cofely SA, que integró en su plantilla a todo el personal de la cesante destinado al servicio de mantenimiento de asistencia fija a aeronaves y a tres de los que aquella empleaba en la actividad de mantenimiento de cintas transportadoras y puertas automáticas, Thyssenkrup notificó a los empleados de este último servicio no subrogados por la nueva adjudicataria la extinción de la relación laboral que les vinculaba con efectos al 22/01/14 por causas objetivas de naturaleza productiva, concretadas en la pérdida de la contrata a la que estaban afectos.

Dos de los trabajadores que prestaban servicios en dicha contrata formalizaron demanda de despido dirigiendo su reclamación contra su empleadora Thyssenkrupp y contra Cofely SA, defendiendo que, bien como consecuencia de la asignación de la contrata se había producido una sucesión empresarial, y, por ello, hubo de haberlos integrado en su plantilla, manifestando la negativa a efectuarlo una ruptura de la relación laboral carente de causa justificativa alguna, o, en su defecto, el despido objetivo de que fueron objeto por parte de su empleadora carecía de causa justificativa al no haberse intentado su recolocación en otros puestos vacantes.

El Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, por la que el despido enjuiciado se calificó como procedente, fundando tal pronunciamiento en que no se había operado el fenómeno sucesorio denunciado, al no haberse producido en la unidad productiva autónoma a la que los trabajadores estaban asignados una asunción cuantitativa y cualitativamente relevante del personal a ella destinado por parte de la nueva adjudicataria, y la pérdida de la contrata a cuya ejecución estaban adscritos los trabajadores reclamantes constituía una causa productiva en su origen y organizativa por el ámbito en que se manifiesta que hacía razonable y proporcionada la amortización de los puestos de trabajo de los demandantes.

Frente a la anterior sentencia los trabajadores se alzan en suplicación, articulando, un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de completar el ordinal segundo, y, otros tres de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en los que acusa las siguientes infracciones normativas:

- Conculcación por inaplicación de los Arts. 53.1.c y 53.4.c ET, en relación con la jurisprudencia que cita sobre la exigencia de comunicación de las extinciones por causas objetivas a los representantes de los trabajadores.

- Contravención por inaplicación del Art. 44 ET, en conexión con la doctrina del TJUE y de esta Sala sobre la sucesión de empresas. - Vulneración por inaplicación de los Arts. 3, 6, 19 y Capítulo XI del Convenio Colectivo General de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (BOE 13/10/11) en relación con los Arts. 1 y 2 y Anexo I del Real Decreto 1161/99 .

Las dos empresas demandadas se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR