ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7984A
Número de Recurso2117/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1139/2012 seguido a instancia de DON Basilio contra EMPRESAS YOUNIQUE MONEY EDE, S.A. GRUPO DE NEGOCIOS COPEL SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y DON Calixto (administrador concursal), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Basilio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Cristina González Donaire, en nombre y representación de DON Basilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 3 de marzo de 2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y confirmó la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, que había estimado la demanda de aquél frente a YOUNIQUE MONEY EDE, S.A., GRUPO DE NEGOCIOS COPEL SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y D. Ceferino (administrador concursal), y declaró improcedente el despido del demandante, condenando a GRUPO DE NEGOCIOS COPEL, SL a optar entre la readmisión de aquél o el abono de una indemnización, condenando igualmente a GRUPO DE NEGOCIOS COPEL, SL, a abonar al actor la cantidad que consta en su fallo, en concepto de salarios y liquidación dejada de abonar. La Sentencia de instancia absolvió a la codemandada YOUNIQUE MONEY EDE, SA de las peticiones formuladas frente a ella en la ampliación de la demanda.

El demandante había prestado servicios para Grupo de Negocios Copel SL, desde el 1 de noviembre de 2003, con categoría profesional de jefe superior, y con efectos del 7 de septiembre de 2012, la empleadora comunicó al trabajador su despido por causas económicas. La empresa alegaba en la carta la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, por causas económicas, manifestando que peligraba la propia viabilidad de la empresa provocada no sólo por la caída de sus ingresos y márgenes sino por la producción de un fallo informático acaecido el día 17 de julio de 2012, que paralizó por completo el funcionamiento de la empresa, creando una situación de excepcional gravedad, que ha determinado la solicitud de pre-concurso voluntario de acreedores, no siendo previsible la reanudación de la actividad a medio plazo, y no existiendo tampoco tesorería para hacer frente al pago de las nóminas.

El trabajador instó la nulidad del despido por superar la empresa en la extinción de relaciones contractuales, el límite establecido en el art. 51 ET . Así, consta en la vida laboral de la demandada, que entre el 7 de junio y el 7 de septiembre de 2012 han sido dados de baja 16 trabajadores; cuatro derivados de despidos calificados como disciplinarios; dos por no renovación de los contratos y tres por no superación del período de prueba, de lo que resulta un total de 9 trabajadores más el actor. En los hechos probados de la sentencia de instancia se dice además, que de otros siete trabajadores no consta cuál ha sido la razón de su baja en Seguridad Social en el período de tres meses anterior al despido.

La Sala, en lo que interesa al presente recurso unificador manifiesta que la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba y los despidos disciplinarios, deben restarse del cómputo de extinciones producidas en el periodo de 90 días anteriores a la fecha del despido del trabajador a fin de conocer si se ha superado por la demandada el umbral previsto en el artículo 51.1 del ET . La Jurisprudencia se remite a la doctrina de esta Sala, expresada en las resoluciones que cita, siendo una de ellas la que se invoca de contraste en el presente recurso (de 23-04-2012, RCUD 2724/2011) y en los que entre otros aspectos se concluía que los despidos disciplinarios que se reconocieran improcedentes serían computables a efectos de los umbrales del art. 51.1 del ET .

La Sala de suplicación, siguiendo la anterior doctrina consideró en el supuesto de autos que la cuestión de la inclusión a los efectos de los umbrales discutidos, de los 4 trabajadores despedidos disciplinariamente quedaría despejada, pues en el supuesto de autos no constaba su improcedencia, no debiendo computarse, de conformidad con la jurisprudencia expuesta.

En cuanto a los 3 contratos extinguidos en el período de prueba por su no superación, la Sala refiere que su naturaleza jurídica se equipara a una condición resolutoria abstracta del contrato, de manera que la relación laboral atraviesa una etapa provisional o transitoria en la que las partes están facultadas para rescindir unilateralmente el contrato sin necesidad de alegar ningún tipo de justificación ,lo otorga una facultad de desistimiento libre del contrato, debiendo por ello entenderse incluido en el apartado 1 del artículo 49.

Concluía la sentencia que en la relación fáctica constaba que la demandada entre el 7 de junio y el 7 de septiembre de 2012 había dado de baja a 16 trabajadores, de los cuales 4 lo fueron por despido disciplinario, 2 por no renovación contractual, 3 por no superación del periodo de prueba, y 7 respecto de los cuales no se reflejabas su causa, por lo que a la vista de ello, debían computarse a los efectos del artículo 51.1 del ET , los 2 contratos por no renovación (al no constar la causa) y las bajas en Seguridad social de 7 trabajadores en los que no aparecía la causa, alcanzando las extinciones producidas en el periodo de 90 días anteriores al despido del trabajador a un total de 9, no superándose, por tanto, los umbrales a que refiere la norma.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, manifestando que la cuestión que se somete a unificación es si ante la comunicación al trabajador de un despido por causas objetivas, las extinciones realizadas por el empresario donde no conste la improcedencia, deben ser computadas para conocer si se superan los umbrales del art. 51 ET .

Se cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 23 de abril de 2012, RCUD 2724/2011 , que es una de las sentencias en las que se apoya la sentencia impugnada para resolver la cuestión debatida.

Dicha resolución centra su análisis en determinar cómo debe computarse el periodo de 90 días que fija el art. 51.1 ET para delimitar el despido objetivo individual del colectivo. En ese caso el trabajador recurrente había sido despedido el día 5/5/2010 por razones objetivas, al igual que otros 18 trabajadores despedidos en el periodo comprendido entre el 7/11/2009 y el 5/5/2010; y el 4/12/2009 la empresa demandada solicitó un ERE para la extinción de 115 contratos laborales, recayendo resolución de 2/2/2012 por la que se autorizaba a la empresa a extinguir 14 contratos y a suspender otros 206 por un máximo de 196 días en el periodo de 1/2/2010 a 31/12/2011. El trabajador impugnó el despido pidiendo su declaración de nulidad por fraude de ley, y dicha pretensión le fue denegada tanto en la instancia como en suplicación. Pero la sentencia de esta Sala estima el recurso del trabajador y declara su despido nulo. La sentencia alcanza esa conclusión sobre el entendimiento de que la regla antifraude contenida en el art. 51.1 ET debe interpretarse en el sentido de que se computan los despidos producidos en los 90 días anteriores a la fecha del despido impugnado, y no los ceses posteriores, salvo que se aprecie fraude de ley en cuyo caso sólo se considerarían fraudulentas y nulas las nuevas extinciones producidas a partir de esa fecha, (lógicamente, pues hasta que éstas no se producen no se superan los umbrales marcados por la ley).

La contradicción no puede apreciarse porque las cuestiones que se plantean ambas resoluciones son diferentes, siendo el objeto de la cuestión en la sentencia recurrida si los despidos disciplinarios, no declarados improcedentes pueden ser computados a los efectos prevenidos en el último párrafo del artículo 51.1 ET , y siendo el objeto de la de contraste el determinar cómo debe computarse el periodo de 90 días que fija el art. 51.1 ET para delimitar el despido objetivo individual del colectivo.

Además el recurso carece de contenido casacional porque la propia sentencia recurrida reseña un párrafo de otra sentencia de esta Sala, ( de 25-11-2013, R. 52/2013 ) en la que sí se abordaba la posibilidad de computar a los efectos del art. 51.1 ET , los despidos disciplinarios producidos, y en la que se decía al respecto, por esta Sala, que si un despido disciplinario se declara improcedente y, pese a ello, el contrato se extingue, el cese no podrá ser excluido del cómputo a efectos del despido colectivo, como tampoco podrá serlo, la falsa alegación del vencimiento del término en un contrato que no es temporal, y que en consecuencia, los despidos disciplinarios (que en aquel caso se habían reconocido improcedentes) son computables a efectos de los umbrales del art. 51.1 del ET y que lo mismo ocurre con los despidos por causas objetivas (para los que también en aquel caso se había admitido su improcedencia), y ello con independencia de lo que dispone el párrafo sexto del nº 1 del art. 51 ET . A partir de tal razonamiento, la Sala de suplicación, manifiesta que en el supuesto de autos, respecto de los cuatro trabajadores despedidos disciplinariamente, no constaba la improcedencia, y por tanto no debían computarse de conformidad con la jurisprudencia que se había expuesto.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 16 de abril de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de mayo de 2015, manifiesta que existe contradicción en cuanto a si deben computarse los despidos disciplinarios a efectos de comprobar los umbrales legales marcados para el despido colectivo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina González Donaire en nombre y representación de DON Basilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1821/13 , interpuesto por DON Basilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1139/2012 seguido a instancia de DON Basilio contra EMPRESAS YOUNIQUE MONEY EDE, S.A. GRUPO DE NEGOCIOS COPEL SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y DON Calixto (administrador concursal), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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