STSJ Comunidad de Madrid 161/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:3440
Número de Recurso1821/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución161/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 161

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1821/13-5ª, interpuesto por D. Argimiro representado por la Letrada Dª Cristina González Donaire, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en autos núm. 1139/12 siendo recurrida GRUPO DE NEGOCIOS COPEL S.L., representada por el Letrado D. Jaime Serrano de los Santos, YOUNIQUE MONEY EDE S.A., representada por la Letrada Dª Laura Díez Salcedo, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Ceferino (ADMOR. CONCURSAL). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Argimiro

, contra GRUPO DE NEGOCIOS COPEL S.L., YOUNIQUE MONEY EDE S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Ceferino (ADMOR. CONCURSAL) sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante don Argimiro, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. El demandante ha prestado servicios para la empleadora "Grupo de Negocios COPEL SL" desde el 1 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de "Jefe Superior" y con salario mensual bruto de 2.495,27 euros con prorrata de pagas extras. Al contrato inicial se acuerda una modificación de salario en enero de 2007 (doc. nº 2 y 3 de la parte actora).

SEGUNDO

La empleadora citada comunica al trabajador el despido alegando causas económicas con efectos del día 7 de septiembre de 2012,y cuyo texto es el siguiente:

GRUPO DE NEGOCIOS COPEL, S.L.

Calle Ciudad Real, 1. Edificio Money Dot.

2823- Pozuelo de Alarcón (Madrid).

Madrid, 7 de septiembre de 2012.

A la atención de D. Argimiro .

Estimado Argimiro,

Por medio de la presente, la Dirección de la empresa lamenta comunicarle que ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dada la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar su puesto de trabajo de jefe superior, por las causas económicas que se detallan a continuación.

Los motivos son económicos y de tal gravedad que peligra la propia viabilidad de la empresa, provocada no solo por la caída de sus ingresos y márgenes en los últimos ejercicios sino por un hecho absolutamente excepcional acaecido el pasado mes de Julio, donde un fallo informático de terrible importancia ha determinado un déficit de tesorería en la empresa que imposibilita su funcionamiento.

Desde esa fecha (17 de julio) la empresa ha paralizado por completo su funcionamiento, no ha realizado ninguna actividad comercial o empresarial, ha perdido la totalidad de sus clientes y no ha facturado ni ingresado cantidad alguna, agotando totalmente su tesorería y el realizable a corto plazo.

Esta situación de excepcional gravedad ha determinado que la empresa haya solicitado el pasado 18 de julio el pre-concurso voluntario de acreedores. Habiendo transcurrido casi dos meses desde entonces, no siendo previsible la reanudación de la actividad a medio plazo y no existiendo tesorería para hacer frente al pago las nóminas nos vemos obligados a tomar tan drástica medida.

Todos los datos económicos, sociales y fácticos que soportan las anteriores afirmaciones se encuentran a su disposición en la sede social de la empresa sita en la Calle Ciudad Real, 1 donde le será entregada a su solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, la compañía pondrá a su disposición, tan pronto le sea posible, la liquidación de los haberes profesionales que, por todos los conceptos, le corresponden a la fecha de extinción de su relación laboral y en concreto su nómina de agosto y la correspondiente a los días transcurridos del mes de septiembre y la cantidad de 374 euros (314 euros netos) correspondiente a los días de vacaciones devengados y no disfrutados por Ud., reconociendo que se le adeudan en el momento actual.

Lamentablemente y a los efectos del artículo 53 del ET, la total falta de liquidez de la empresa nos impide poner a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la cuantía correspondiente a la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio de su relación laboral ordinaria que asciende, salvo error u omisión involuntaria, a 15.379 euros.

Así mismo, y dado que se ha decidido dar efectos a la extinción de su relación laboral con fecha de hoy, reconocemos que le adeudamos y no podemos poner a su disposición por los mismos motivos de falta de tesorería ya mencionados, los salarios correspondientes a los 15 días de preaviso cuyo montante asciende a 1.294 euros brutos (1.087 euros netos).

La empresa se compromete, a poner a su disposición todas las cuantías de los conceptos antes mencionados, en el menor plazo posible.

Finalmente le rogamos, ponga a disposición de la compañía las herramientas de trabajo y documentos propiedad de ésta que se encuentran en su poder.

Le rogamos firme esta carta a los simples efectos de darse por notificado del contenido de la misma. La empresa no ha entregado indemnización alguna por el despido comunicado.

TERCERO

La empresa no ha pagado al actor la liquidación correspondiente y que asciende a la cantidad de 3.788,89 euros, reconocido por la demandada que no se ha abonado y se debe.

CUARTO

Se aclara por el demandante que la NULIDAD solicitada lo es por superar los despidos realizados por la empresa los umbrales del art. 51 del ET .

Consta en la vida laboral de la demandada que entre las fechas de 7 de junio hasta el 7 de septiembre de 2012 han sido dados de baja 16 trabajadores; 4 derivados de despidos calificados como disciplinarios, dos por no renovación de los contratos; 3 por no superación del periodo de prueba, que da un total de 9 trabajadores, más el actor. No consta otros siete trabajadores cuál ha sido la razón de la baja en Seguridad social, y sí constan como baja en Seguridad Social (documental de la demandada; se aporta documentos de baja voluntaria del periodo de 14 de septiembre de 2012, posterior al despido, pero no 7 trabajadores baja en la empresa en el periodo de tres meses anterior al despido).

QUINTO

El demandante amplía demanda frente a la codemandada YOUNIQUE MONEY EDE SA, constituida en el año 2008 cuyo objeto social es "la emisión de medios de pago en forma de dinero electrónico, en los términos establecidos legalmente; y la prestación de servicios financieros y no financieros relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito" (doc. nº 3.2 de esa demandada).

SEXTO

La empleadora del actor se constituyó en marzo de 2002, y el objeto social de la misma es principalmente: "la creación, mantenimiento y explotación de páginas y portales de Internet, ofreciendo servicios de hospedaje y mantenimiento de páginas y portales, de intermediación en registros de dominios...; actividades del ramo de las telecomunicaciones, la creación e instalación de redes...; creación, dirección y aprovechamiento comercial de redes de distribución y ventas..." (doc. nº 5 de la demandada).

Esta empresa se dedicaba a la gestión de la tarjeta de Buen Menú: comercialización y gestión de un sistema de pago consistente en una tarjeta electrónica, bajo bandera visa/mastercard para el pago de servicios hosteleros y restauración (sirve para pago de comidas y como medio de gestión de ayudas de comida de empresas a sus empleados.

SÉPTIMO

Las dos demandadas celebran contrato de colaboración para la gestión de la tarjeta de Buen Menú (BM) en fecha 3 de mayo de 2010. Por lo que la empleadora del actor, que ha venido trabajando en la comercialización y gestión de la tarjeta con ese nombre comercial, pacta con la codemandada que ésta sea la que "EMITA" la tarjeta, que la haga operativa, y la empleadora se compromete a comercializar la misma, facilitando los datos necesarios a la codemandada para su emisión (doc. nº 10 de la empleadora COPEL, nos remitimos al documento).

OCTAVO

Las empresas codemandadas tienen el mismo centro de trabajo y domicilio en la calle Ciudad Real, 1 de Pozuelo de Alarcón; tienen concertado contrato de arrendamiento YOUNIQUE a la empleadora, al ser esa empresa la propietaria (documental de las demandadas).

Las empresas tienen como administrador único a don Laureano para COPEL a través de otra empresa, y como presidente de YOUNIQUE; en el caso de la empleadora es representante de una empresa que consta como la administradora de la empresa COPEL; y la hija del citado administrador es la directora financiera...

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