ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7309A
Número de Recurso3377/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 484/2012 seguido a instancia de D. Mariano contra LÍNEA GRATUITA CONTRA EL DOLOR S.L., MENAMER PROMOCIONES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Alberto Rebollo Sachetich en nombre y representación de D. Mariano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24-6-2014 (R. 1103/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, la cual, sin entrar en el fondo del asunto, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por las codemandadas, LÍNEA CONTRA EL DOLOR, SL, y MENAMER PROMOCIONES, SL.

La Sala, tras referirse a los criterios a tomar en consideración a efectos de determinar la laboralidad de una relación de agente comercial, concluye que en el presente caso, los hechos probados presentan una realidad, según la cual, el demandante ha prestado servicios para la demandada, empresa que se dedica a la actividad de venta y comercialización de sus productos y los servicios relacionados con los mismos, como agente mercantil desde el año 2010 sin que conste la existencia de contrato de trabajo; consistiendo su labor en la venta de una máquina llamada Biomag Mondoo a los potenciales clientes, que contactaban con la empresa a través de llamadas a las operadoras quienes proporcionaban al actor la lista de dichos clientes. Queda acreditada una absoluta organización por el actor de sus visitas, que podía incluso decidir a quienes visitaba y a quiénes no, los días y los horarios. No consta que el actor asumiera el riesgo y ventura de tales operaciones, lo que no es obstáculo para la existencia del contrato de agencia. El demandante percibía cantidades variables por comisiones, no una retribución fija. No consta que recibiera órdenes empresariales sobre la forma de organizar sus ventas o las visitas a los clientes. La última operación de venta que realizó fue el 28-12-2011 sin que conste venta posterior y sin que se haya acreditado sanción alguna por la empresa por su inasistencia injustificada posterior (sólo a partir del 20-3-2012 existen diversas actuaciones del actor y de la empresa: denuncia de la empresa por no devolución del vehículo, escrito del actor solicitando suscripción de contrato de trabajo y abono de diferencias retributivas,...). Ello supone que el demandante no se hallaba vinculado a la demandada por una relación de carácter laboral, puesto que no concurre la dependencia obligada, habida cuenta del modo en que presta sus servicios, con absoluta libertad de organización.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la existencia de relación laboral.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 19-4-2010 (R. 172/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, anulando la sentencia de instancia, declara la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la reclamación por él planteada frente a la empresa EUROCRONO, SL.

En tal caso el actor, que se encontraba de alta en el régimen de autónomos ha prestado servicios para la entidad demandada desde el 11-2-2006. La empresa se dedica a la venta y distribución de relojes de distintas marcas. Su sede está en Barcelona, teniendo en dicha localidad red propia de cinco comerciales, un administrativo y un gerente. Habiendo percibido en el año 2008 una media mensual de 2.500 Euros. El 11-2-2009 se firmó documento en el que las partes manifiestan la ruptura de la "relación profesional de representante". El trabajo del actor consistía en promover la venta de productos de la empresa demandada en Canarias visitando a clientes, recogiendo los pedidos y trasmitiéndolos a la empresa, enviando la empresa los productos directamente al cliente. Para ello utilizaba un sistema informático facilitado por la empresa. La demandada emitía la factura pagándose por el cliente directamente o a través del agente. El actor no respondía del riesgo de la operación, cobrando comisión en caso de ser fallida la venta. La empresa le facilitó un listado de clientes buscando el actor nuevos clientes. El actor percibía una comisión del 9% de la cantidad de la venta y en caso de impago no se le descontaba la comisión. Además percibía unos anticipos mensuales fijos: en el año 2006, 1.000 €; en el año 2007, 2.000 € y en el año 2008 y 2009, 2.500 €, realizándose regularizaciones mensuales y una anual. El actor no trabajaba en agosto.

Tras referirse a la doctrina aplicable al agente comercial, la Sala concluye que: no consta documentada la relación jurídica existente entre las partes litigantes; el demandante percibía una retribución fija mensual del 9%; el sistema informático utilizado por el actor se lo había facilitado la demandada; el actor no trabajaba en agosto; el actor no asumía el riesgo y ventura de las operaciones; al actor, en el caso de impago por los clientes, no se le descontaba por la demandada la comisión correspondiente; el actor prestaba servicios exclusivamente para la demandada. De donde se concluye que nos encontramos ante una relación jurídica laboral por concurrir los elementos esenciales exigidos legalmente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, el juicio de contradicción debe centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si tienen o no carácter laboral, pues sólo si son sustancialmente iguales podrá la Sala entrar a conocer. Y esta exigencia de igualdad sustancial no se cumple, ya que se aprecian notables diferencias entre los supuestos. Así, en la sentencia de contraste consta, entre otros, que el trabajo del actor consistía en promover la venta de productos de la empresa demandada en Canarias visitando a clientes, recogiendo los pedidos y trasmitiéndolos a la empresa, enviando la empresa los productos directamente al cliente; para su actividad el actor utilizaba un sistema informático facilitado por la empresa; no respondía del riesgo de la operación, cobrando comisión en caso de ser fallida la venta; percibía una comisión del 9% de la cantidad de la venta y en caso de impago no se le descontaba la comisión; y, además percibía unos anticipos mensuales fijos: en el año 2006, 1.000 €; en el año 2007, 2.000 € y en los años 2008 y 2009, 2.500 €, realizándose regularizaciones mensuales y una anual; no trabajaba en agosto; y prestaba servicios exclusivamente para la demandada. Mientras que en la sentencia recurrida lo acreditado es que la labor del actor consiste en la venta de una máquina a los potenciales clientes, que contactaban con la empresa a través de llamadas a las operadoras quienes proporcionaban al actor la lista de dichos clientes; se ha constatado una absoluta organización por el actor de sus visitas, que podía incluso decidir a quienes visitaba y a quiénes no, los días y los horarios; percibía cantidades variables por comisiones, no una retribución fija; no consta que recibiera órdenes empresariales sobre la forma de organizar sus ventas o las visitas a los clientes; la última operación de venta que realizó fue el 28-12-2011 sin que conste venta posterior y sin que se haya acreditado sanción alguna por la empresa por su inasistencia injustificada posterior, no habiendo contacto con la empresa hasta después del 20-3-2012; y no consta que prestara servicios exclusivamente para la demandada.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de junio 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con los hechos que considera deben tomarse en consideración, y no los probados en los autos, olvidando que La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Rebollo Sachetich, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1103/2014 , interpuesto por D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 484/2012 seguido a instancia de D. Mariano contra LÍNEA GRATUITA CONTRA EL DOLOR S.L., MENAMER PROMOCIONES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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