STSJ País Vasco 1305/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2014:1844
Número de Recurso1103/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1305/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1103/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004918

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004918

SENTENCIA Nº: 1305/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de junio de 2014.

.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de marzo de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Luis Pablo frente a FOGASA, LINEA CONTRA EL DOLOR S.L. y MENABER PROMOCIONES S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Luis Pablo ha prestado servicios como agente comercial para la mercantil demandada LÍNEA GRATUITA CONTRA EL DOLOR, S.L. desde el 1 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de venta y comercialización de sus productos y los servicios relacionados con los mismos. Existía una línea telefónica gratuita a las que llamaban los potenciales clientes, elaborando las operadoras telefónicas de la empresa una base de datos de clientes, y concertando con esos potenciales clientes una cita para que luego el comercial se desplazara a sus domicilios.

La empresa, por medio de sus operadoras, facilitaba al demandante una relación con potenciales clientes, estableciendo un día y una franja horaria en que podían ser visitados en sus domicilios. El demandante tenía libertad para visitar o no a esos potenciales clientes, y la forma de realizar esas visitas, y, así, podía indicar a las operadoras telefónicas un cambio de las visitas previstas o que no le concertasen visitas para determinados días o periodos del día, así como cambios de horarios sobre los inicialmente previstos, indicando a las operadoras que llamasen a los clientes para cambiar la cita. No consta acreditado que no pudiera visitar también a otras personas distintas no contactadas por la empresa demandada, ni que prestara sus servicios en exclusiva para esta. El actor enviaba a las teleoperadoras de la empresa el resultado de las visitas.

La actividad del actor en la empresa se centraba de forma principal en relación a la venta de la máquina denominada Biomag Mondoo.

El actor no estaba sujeto a un horario fijo, y percibía comisiones por las actividades comerciales a las que se dedicaba. Se dan por reproducidos los documentos nº 8 y 8 bis, aportados con el ramo de prueba de la demandada, referentes a las liquidaciones mensuales por pagos de comisiones mercantiles, por un total de 40.962,52 euros, así como justificantes de los ingresos bancarios para pagos a cuenta de las comisiones mercantiles al demandante, por un total ingresado de 44.484,82 euros.

TERCERO

La última operación de venta realizada por el actor fue el 28 de diciembre de 2011, sin que conste ninguna venta posterior.

El día 20 de marzo de 2012, a las 13,04 horas, Erasmo, gerente de Línea Gratuita contra el Dolor, S.L. presentó denuncia ante la Ertzaintza contra el actor, en la que el denunciante manifestaba que le pidió al denunciado, a principios del mes de marzo, que le devolviera el vehículo que le había facilitado la empresa cuando comenzó a prestar servicios como comercial, y que le había dicho que no se lo iba a devolver, constando que fue devuelto el vehículo el 24 de septiembre de 2012. Se da por reproducido el documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada.

El mismo día 20 de marzo de 2012, a las 14,28 horas, el actor, por medio de su letrado, dirigió un escrito por burofax a la empresa y al Sr. Erasmo en el que se recogía lo siguiente:

"Muy Sr. Mío:

Actuando en representación de mi cliente, D. Luis Pablo, sirva la presente para requerirle, fehacientemente, el cumplimiento de los siguientes puntos:

  1. - Proceda, de manera inmediata, a presentar a la firma a mi cliente, D. Luis Pablo, el contrato de trabajo que dé amparo a la relación laboral que mi cliente, D. Luis Pablo, mantiene con Ud. y, que Ud. ha prometido al mismo desde hace casi dos años.

  2. - Proceda, de manera inmediata, a poner a disposición de mi cliente, D. Luis Pablo, las cantidades adeudadas por los siguientes conceptos:

    1. - Salarios de las últimas 12 mensualidades.

    2. - Dietas de las últimas 12 mensualidades.

    3. - Kilometraje de las últimas 12 mensualidades.

  3. - Como quiera que, tanto al teléfono móvil, como el vehículo que mi cliente (D. Luis Pablo ) utiliza, le han sido entregados por Ud. para la realización de su trabajo, proceda a extender documento acreditativo de lo mismo, o, bien, solicite su devolución previa extinción de la relación laboral mantenida con el Sr. Luis Pablo .

    Con respecto a los chantajes, amenazas e insultos, proferidos y realizados por Ud. contra la persona de mi cliente (D. Luis Pablo ), esta parte se reserva las acciones penales correspondientes, que, sin duda, serán ejercitadas (las sociales y las penales) en el plazo máximo de 7 días, si no recibe satisfacción a las legítimas demandas de mi cliente.

    En espera de su pronta actuación y respuesta, atte. le saluda".

    El día 17 de abril de 2012 el demandante se personó en la empresa, para la que no había realizado ninguna operación de venta, desde el día 28 de diciembre de 2011 y a la que no acudía desde finales de ese año, y el día 23 de abril de 2012, a las 18,52 horas, el demandante, por medio de su abogado, remitió a la empresa burofax del siguiente tenor literal:

    "Muy Sr. Mío:

    Sirva la presente para comunicarle en nombre de mi cliente, Don Luis Pablo, su absoluto sentimiento de impotencia ante la situación que usted ha creado relativa a su puesto de trabajo.

    Desde hace más de 1 año viene usted no sólo dificultando sus tareas sino haciéndolas imposibles. Ha dejado usted de pagarle importantes cantidades de dinero, imposibilitándole el acceso a nuevas fichas de clientes, anulando la posibilidad de crearlas y ya rayando con el más absoluto desprecio, ha evitado que el pasado martes mi cliente accediese a su puesto de trabajo en la sede social de esa empresa, para siquiera poder continuar con sus labores de atención a los clientes, gestión y creación de otros nuevos.

    Como quiera que ni siquiera le permite usted el acceso a las instalaciones le comunico que si en el plazo máximo de 48 horas no me ha comunicado la reincorporación de mi cliente a sus funciones entenderé que ha sido despedido con fecha de efectos en ese mismo plazo.

    Atentamente,"

CUARTO

Se ha instado la preceptiva conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 5-6-2012 con el resultado de sin avenencia respecto de las empresas demandadas."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMO la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuesta por las empresas demandadas, y sin entrar en la cuestión de fondo, declaro que la relación que vinculaba a las partes no es de naturaleza laboral, por lo que DESESTIMO la demanda presentada por Luis Pablo frente a LÍNEA GRATUITA CONTRA EL DOLOR, S.L., MENAMER PROMOCIONES, S.L. y FOGASA, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Pablo interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 14 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que desestima la demanda de despido interpuesta frente a las mercantiles LINEA CONTRA EL DOLOR, SL y MENAMER PROMOCIONES, SL al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Basa su recurso en los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la LRJS .

Las mercantiles demandadas impugnan el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar el actor solicita la nulidad de las actuaciones con base en el artículo 193 a) de la LRJS . Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el...

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