ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10871A
Número de Recurso3377/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7-7-2015 se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "...Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Rebollo Sachetich, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1103/2014 , interpuesto por D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 484/2012 seguido a instancia de D. Mariano contra LÍNEA GRATUITA CONTRA EL DOLOR S.L., MENAMER PROMOCIONES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido...".

SEGUNDO

Por el letrado D. Alberto Rebollo Sachetich, en nombre y representación de D. Mariano , mediante escrito de 1-10-2015, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones a los efectos de que se acuerde la nulidad de actuaciones procesales, procediendo a admitir el recurso de casación unificadora.

TERCERO

Por providencia de 5-10-2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. LÍNEA DIRECTA CONTRA EL DOLOR, SL y MENAMER PROMOCIONES, SL, presentaron escrito en fecha 22-10-2015, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así, ATS 17/01/2012 (R. 3421/2010 ) y, más recientemente ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], a tenor del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 (R. 147/2210 ) y ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ...un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» [en tal sentido, la STS 09/07/2008 (inc. 5456/05 )]; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar «fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» [así lo recordaba la STS 24/02/2011 (R. 4536/2009 ), a propósito de otro incidente de nulidad].

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente, tras indicar en los antecedentes las identidades que la parte aprecia en las sentencias, se basa formalmente en las alegaciones en necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto por existir claramente relación laboral (primera), y en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, que parece imputarse a la sentencia de suplicación, con vulneración del art. 24.1 CE (segunda).

Así las cosas, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se argumentan incorrecciones en las sentencias de instancia y de suplicación, y la identidad de supuestos de las sentencias comparadas de acuerdo con el criterio de la propia parte.

Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala son los que así ha querido el legislador. Por lo tanto, y, en segundo lugar, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/diciembre , FJ 3); razonamiento que efectivamente y de manera extensa se hizo en el Auto recurrido.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin expresa condena en costas ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Mariano , respecto al Auto de esta Sala de fecha 7-7-2015 , recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Rebollo Sachetich en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de junio de 2014, en el recurso de suplicación nº 1103/2014 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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