STS, 6 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Raúl , representado y defendido por Letrado Don Vicente García Legísima contra la sentencia de fecha 25-septiembre-2013 (rollo 2469/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación interpuesto por referido trabajador contra la sentencia de fecha 7-febrero-2011 (autos 607/2009) dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en autos seguidos a instancia del citado trabajador ahora recurrente en casación contra la empresa "ÁLVAREZ E HIJOS, S.A.", "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N º 61", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre incapacidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa "ÁLVAREZ E HIJOS, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don José Miguel Blas Orbán, "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N º 61", representada y defendida por el Letrado Don Florentino Gómez Campoy, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de septiembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2469/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en los autos nº 607/2009, seguidos a instancia de Don Raúl contra la empresa "Álvarez e hijos, S.A.", "Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n º 61", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, sobre incapacidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Raúl contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , en autos 607/2009 seguidos a instancia del recurrente y contra la empresa Álvarez e Hijos S.A., Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Marina e Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre determinación de contingencia debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El demandante Don Raúl , DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa "Álvarez e Hijos S.A." cuando en fecha 27 de Agosto de 2007 causó baja laboral por incapacidad temporal por contingencia común, con diagnóstico de afectación de nervio tibial anterior/peroneal en pierna derecha. Segundo.- El demandante, patrón de pesca, se encontraba embarcado en el buque Galaxia dos, propiedad de la empresa demandada, cuando el 23 de Agosto de 2007 al levantarse de la cama notó dolor y dificultad para mover el pie derecho, y una vez desembarcado fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo de la Coruña (27-08-07) y posteriormente al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Pontevedra (03- 09-07) en donde le prescribieron el tratamiento correspondiente. Tercero.- El camarote en el que dormía el demandante tenía una cama dotada de una baranda de protección de madera dura, exenta de aristas y completamente lisa que proporciona sujeción y seguridad al ocupante de la cama, asimismo estaba equipada con un colchón elástico limpio y confeccionado en fibras sintéticas. Las dimensiones del catre son de 1,93 por 0,70 metros, y tanto este como el camarote en su totalidad cumplen la normativa vigente sobre prevención de Riesgos Laborales. Cuarto.- La empresa Álvarez e Hijos S.A. tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo en la Mutua Fremap. Quinto.- Iniciado expediente de incapacidad el INSS dictó resolución en fecha 17 de Octubre de 2008 declarando al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común al padecer mononeuropatía del nervio peroneal derecho, muy probable relación con hepatitis B y compresión. Sexto.- El demandante inicio expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal causada en fecha 27 de Agosto de 2007, y el ISM en resolución de fecha 11 de Mayo de 2009 declaró el carácter común de la contingencia de la IT padecida por D. Raúl . Séptimo.- Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa, que fue desestimada en fecha 15 de Junio de 2009 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Don Raúl contra Álvarez e Hijos S.A., Mutua Fremap, Instituto Social de la Marina e Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda ".

TERCERO

Por el Letrado Don Vicente García Legísima, en nombre y representación de Don Raúl , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29-marzo-2004 (rollo 4829/2001 ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) por infracción de los dispuesto en los arts. 115 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y 1.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de julio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, la empresa "Álvarez e hijos, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don José Miguel Blas Orban, "Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n º 61", representada y defendida por el Letrado Don Florentino Gómez Campoy y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar la desestimación del recurso y subsidiariamente la improcedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es dable calificar o no como derivada de la contingencia de accidente de trabajo la lesión, consistente en afectación del nervio tibial superior/peroneal en pierna derecha, que el trabajador, patrón de pesca, embarcado en el buque sufrió al levantarse de la cama.

  1. - En el supuesto enjuiciado, en lo esencial, consta como probado que: a) el trabajador, patrón de pesca, embarcado en el buque sufrió al levantarse de la cama una lesión, consistente en afectación del nervio tibial superior/peroneal en pierna derecha; y b) lo que dio lugar, primero, a una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y, luego, a una declaración de incapacidad permanente total, también calificada como derivada de enfermedad común, por padecer " mononeuropatía del nervio peroneal derecho, muy probable relación con hepatitis B y compresión ". La sentencia de suplicación ahora recurrida ( STSJ/Galicia 25-septiembre-2013 -rollo 2469/2011 ), -- confirmado la de instancia (SJS/Pontevedra nº 2 de fecha 7-febrero-2011 - autos 607/2009 ) --, entiende que no concurren los presupuestos para calificar la situación de IT como derivada de accidente de trabajo, lo que efectúa tras analizar la jurisprudencia social sobre el accidente en misión, concluyendo que « En el caso examinado la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del art. 115.3 LGSS », que « Tampoco cabe encuadrar el supuesto en el accidente in itinere en el sentido de que la lesión se produce cuando el trabajador estaba regresando a su domicilio una vez realizado el transporte » y, finalmente, que « no estamos ante un accidente en misión, puesto no se produce en tiempo de trabajo y lugar de trabajo ya que estaba ... durmiendo en el camarote, por lo que no concurren simultáneamente los dos requisitos exigidos por el art. 115.3 LGSS (tiempo y lugar de trabajo), a lo que ha de añadirse que tampoco podemos afirmar que el hecho de apoyar la pierna en la cama del camarote haya sido la causa exclusiva o determinante de las lesiones del actor ».

  2. - En la sentencia invocada como de contraste por el trabajador ahora recurrente ( STSJ/Galicia 29-marzo-2004 -rollo 4829/2001 ), -- en la que se confirmaba la sentencia estimatoria de instancia, impugnada por la Mutua de accidentes de trabajo --, se analizaba un supuesto en el que el trabajador causante, marinero en un buque de pesca, estando embarcado, " estuvo trabajando en las labores de pesca desde las 15,00 horas hasta las 18,00 horas, sobre las 19 horas tomó la cena y al término de la cena se fue a su camarote para poder descansar y volver a sus faenas habituales a las 23 horas. Cuando eran aproximadamente las 23 horas, compañeros de trabajo del esposo de la demandante, se dirigieron a su camarote para llamarle a los efectos de incorporarse nuevamente a la tarea de pesca, y al no responder a la llamada avisaron al patrón, encontrándose éste a Don ... en estado inconsciente y respirando con mucha dificultad y con el pulso muy débil. Intentaron reanimarlo pero no fue posible ", falleciendo por " Fallo cardíaco. Insuficiencia cardiaca ". Afirma la Sala de suplicación que el fallecimiento del marinero fue debido a accidente de trabajo, no pudiendo prosperar el recurso interpuesto por la Mutua alegando infracción del « art. 115 LGSS ..., pues el fallecimiento del causante no se produjo dentro de la jornada laboral, ya que estaba descansando, ni en el lugar de trabajo, ya que el camarote del buque donde prestaba servicios no puede considerarse como tal, sin que resulte aplicable la presunción iuris tantum que permitiría calificar el suceso como accidente laboral », concluyendo, tras analizar la jurisprudencia social sobre el nexo causal trabajo-lesión y a su declaración de existencia en atención a las circunstancias concretas, que « Esta doctrina es aplicable al actual supuesto, porque sus peculiaridades ... revelan que la insuficiencia cardíaca, causa del fallecimiento del trabajador, aconteció entre dos tiempos de trabajo, es decir, cuando tras cenar se hallaba descansando en el buque-centro laboral ( art. 1.5 ET ), pues el camarote que tenía asignado forma parte inescindible de aquél, tras finalizar la jornada vespertina de trabajo de indudable exigencia física y antes de la reanudación nocturna de sus servicios » y que « La circunstancialidad expuesta impide aplicar la jurisprudencia, invocada por la recurrente, que niega el concepto de accidente laboral en los supuestos de ubicación distinta y distante del centro de trabajo y del domicilio del trabajador, cuando el evento dañoso acontece tras finalizar la jornada y del traslado a su residencia ».

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues, -- al igual que se declaró en nuestra STS/IV 16-julio-2014 (rcud 2352/2013 ) en la que se invocaba la misma sentencia de contraste --, por cuanto en ambas sentencias se trata de trabajadores que prestaban servicios a bordo de un buque, lo que les obliga a que el descanso y pernoctación se realice a bordo del mismo, y que sufren un accidente precisamente en dicho tiempo de descanso, fallándose en el supuesto de la sentencia recurrida, en el sentido de que la contingencia de dicho accidente es común en aplicación de la jurisprudencia que cita , y en la sentencia de contraste en el sentido de que la contingencia es accidente de trabajo por entender que no es de aplicación la jurisprudencia que niega el concepto de accidente laboral en supuestos de ubicación distinta y distante del centro de trabajo y del domicilio del trabajador cuando el evento dañoso acontece tras finalizar la jornada, siendo indiferente que en el supuesto de la sentencia recurrida el accidente se produjera en el camarote en tiempo de descanso nocturno, y en el supuesto de la sentencia de contraste en el camarote en el descanso entre la jornada de tarde y la de noche, tras realizar en ambos casos las labores de esfuerzo que comporta el trabajo en la mar. Prescindiendo, por tanto, de circunstancias irrelevantes y carentes de valor para apreciar la contradicción, -- pues aunque en un supuesto se trate de un infarto, y en el otro se trata de un daño al nervio peroneo que lleva a la pérdida de movimiento o sensibilidad en el pie y la pierna producido, entre otras causas, por presión en la rodilla por posiciones inadecuadas durante el sueño profundo --, es evidente que entre las situaciones comparadas concurre una sustancial identidad en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones, y como en uno y otro supuesto se han dado respuestas judiciales de signo contrario, se ha quebrantado la unidad de la doctrina, anomalía que está llamado a subsanar este recurso extraordinario, a cuyo análisis y decisión debe atender esta Sala.

  4. - Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto, alegando el trabajador recurrente que por la sentencia recurrida se han infringido los arts. 115.1 y 3 LGSS y 1.5 ET , así como la jurisprudencia que invoca.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala de casación, ya desde antiguo, ha analizado la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la "singularidad del trabajo en el mar" y el hecho de que si bien la " jornada efectiva de trabajo " está limitada no obstante el " tiempo de trabajo " no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral. Así:

  1. En la STS/IV 16-julio-2014 (rcud 2352/2013), se recuerda la antigua jurisprudencia de esta Sala de lo Social , señalando que « como ya se ha subrayado anteriormente, esta Sala, ya de antiguo -sentencia de 6 de octubre de 1983 - consideró como accidente de trabajo el fallecimiento de un marinero mientras dormía en su camarote » y que « Esta sentencia citaba, a su vez, una anterior sentencia de la Sala de 12 de febrero de 1981 , también sobre fallecimiento de un marinero y su calificación de accidente de trabajo, sentencia ésta, en la que ya se destacaba "la singularidad del trabajo en el mar", así como tras el examen de la normativa aplicable", ..."obtener (de la misma) la distinción entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada efectiva de éste, limitada la última y sin limitación aquél, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral...".

  2. En la STS/Social 22-septiembre-1986 se califica como accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador en el barco donde prestaba sus servicios como consecuencia de un proceso febril de varios días de evolución aplicando la presunción de laboralidad no desvirtuada en el caso concreto. Argumentándose, en esencia, que « El art. 84.3 LGSS , que establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, ... ha sido interpretado por esta Sala a través de uniforme y reiterada doctrina con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades cuya eficacia lesiva se ha manifestado en las circunstancias antedichas, ya que la aludida presunción sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa de la muerte excluyente de su relación con el trabajo ( sentencias de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974 ), pero no si aquélla se produjo sin precisar sus causas ni motivaciones, o sin causa aparente que la explique ( sentencias de 23 de junio de 1970 y 11 de junio de 1974 ), o si no se acredita suficientemente que no tiene conexión con el trabajo ( sentencia de 21 de diciembre de 1982 ), con relevación para el trabajador demandante de la carga de la prueba, debiendo calificarse como accidente laboral cuando se produzca por la peculiar u ocasional contingencia que racionalmente se perciba dentro del área limitada de los concretos servicios prestados ( sentencia de 14 de diciembre de 1981 ), y que, asimismo, para eximir de responsabilidad a los demandados es necesario que conste en el relato histórico de la sentencia de instancia que la dolencia motivadora de la muerte había sido debida a causa distinta del quehacer realizado ( sentencia de 18 de enero de 1983 ), siendo de especial aplicación por su identidad con el supuesto debatido en los presentes autos y en atención a la singularidad del trabajo en el mar la sentencia de 6 de octubre de 1983 , doctrina la expuesta que puede sintetizarse en la apodíctica conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y fallecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( sentencia de 25 de marzo de 1986 ) », por lo que « La aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al supuesto concreto enjuiciado ..., en las que únicamente se acredita como hecho probado, en relación con la muerte a bordo de su barco del fallecido marinero ..., que permaneció varios días en cama con elevada temperatura y que posteriormente se le encontró muerto en el pasillo junto a su lecho con un poco de sangre en la ceja izquierda, certificándose su fallecimiento como causado por síndrome febril, determina la estimación del recurso por aplicación de la presunción contenida en el precitado art. 84.3 LSS, presunción que en ningún momento ha sido desvirtuada por prueba convincente en contrario, ya que no puede reputarse eficaz a tales efectos el certificado médico que atribuye la causa de la muerte a síndrome febril, término que no responde al diagnóstico de una determinada enfermedad -la que ni se acreditó debidamente, ni siquiera ningún tipo de antecedentes de su padecimiento-, sino únicamente a unos síntomas característicos de muchas de ellas ».

  3. Por otra parte, en supuestos similares relativos a hechos acontecidos durante la pausa o descanso de medio día cuando se realizaba en el propio centro de trabajo, se ha aplicado la presunción de laboralidad o, incluso, subsidiariamente que el accidente se produjo como consecuencia de la actividad laboral. Se interpreta el art. 115.3 LGSS (" Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo "), en especial cuando debe entrar en juego dicha presunción por no haberse originado la lesión directamente por el trabajo desarrollado, pero la misma se produjo en tiempo y lugar de trabajo, habiéndose entendido que « cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores ... »; que « tal lesión no se produjo por la acción directa del trabajo que estuviera realizando el operario también es innegable, de suerte que la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del nº 3 del art. 115 LGSS , a cuyo efecto debemos fijar la atención en las circunstancias en que sobrevino el accidente y, en concreto, si se originó durante el tiempo y en el lugar de trabajo, así como para constatar si quedó roto el nexo causal que debe existir entre el trabajo y la lesión. De que el accidente sobrevino en el lugar de trabajo no hay duda alguna, ... de manera que el paso siguiente debe darse en dirección a comprobar si se cumple la otra condición exigida por la norma a que venimos haciendo referencia, es decir, si el fallecimiento del trabajador tuvo o no lugar durante el tiempo de trabajo ». Se razona, en esencia, que « La falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determinaría la estimación del recurso y la demandada, pero en apoyo de esta decisión aún pueden exponerse otros argumentos. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el art. 115.3 LGSS , y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, es necesario en este caso tener en cuenta el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, criterio al que también se refiere el art. 3.1 del Código civil , así como a los usos y costumbres sociales que el art. 3.1 d) ET considera fuente de la relación laboral. Conforme a ese criterio informador cabe afirmar que el accidente al que nos venimos refiriendo sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de este necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público ... sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado. Por lo demás, sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa. En resumen: ha de entenderse que el accidente del que tratamos sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el art. 115.3 LGSS , para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se derivan » y que « Por esas razones se estima el recurso de casación ..., dado que el accidente se produjo en el lugar de trabajo y por causas derivadas de la actividad laboral, o como consecuencia de ella, y de las instalaciones de la empresa, durante una breve pausa destinada a comer, de modo que si no se llega a esa conclusión a través del criterio estricto de la causalidad, si debe hacerse con el más extenso de la ocasionalidad » ( STS/IV 9-mayo-2006 -rcud 2932/2004 ).

TERCERO

1.- En fechas recientes esta clásica jurisprudencia ha tenido reflejo, especialmente, en las siguientes sentencias:

  1. En la STS/IV 24-febrero-2014 (rcud 145/2013 ), en la que se concluye que constituye accidente de trabajo (con ocasión del trabajo) la caída al mar del trabajador (cocinero de un buque), a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descaso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso); se destaca, lo que adiciona un elemento, la producción " con ocasión " del trabajo y " ocasionalidad relevante ", igualmente trascendente a los efectos de la calificación del siniestro como accidente de trabajo en base al art. 115.1 LGSS (" Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena "). Se razona, en esencia, que « el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aún cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco. El día del accidente el barco se encontraba atracado en Dingle (Irlanda) por las malas condiciones de la mar, esperando a que amainase el temporal para continuar su ruta. Durante el tiempo de espera a una mejoría de las condiciones climáticas la tripulación libre de guardia puede salir del barco, como así hizo el trabajador accidentado. Al regresar, al saltar a su barco, desde otro barco que se encontraba abarloado, cayó al mar y falleció, no pudiendo reanimarle los servicios de salvamento. El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad "relevante" que causó el accidente, en otras palabras el accidente no se hubiera producido. No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace ».

  2. En la ya citada STS/IV 16-julio-2014 (rcud 2352/2013 ), tras analizar la referida jurisprudencia clásica de esta Sala sobre la singularidad del trabajo en la mar, aplica la presunción de laboralidad y afirma que " el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo ", en el supuesto de una lesión sufrida por el trabajador embarcado en buque, durante un período de descanso (marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral), concluyendo que « Conviene igualmente señalar, que las especiales condiciones en que se realiza la actividad laboral en el mar, a los efectos de calificación jurídica de un evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha actividad, como accidente de trabajo y la presunción legal de su existencia, se ha puesto también de relieve en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rcud. 145/2013 ), cuando destaca, en relación a un accidente sufrido por un trabajador, cocinero en un buque, que, "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco "»; y

  3. En la STS/IV 4-febrero-2015 (rcud 197/2014 ), se aplica la anterior doctrina, en especial la contenida en la STS/IV 24-febrero-2014 (rcud 145/2013 ), para determinar que la contingencia deriva de accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador (patrón de pesca) en el buque, en el que trabajaba y vivía desde hacía un año (al encontrarse embargado y sin navegar) y que fallece, estando sobrio, por causa directa de edema agudo de pulmón provocado por una cirrosis hepática). Concluyendo que «... a tenor de todas las consideraciones y doctrina jurisprudencial expuesta, cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS , derivada de la prestación de servicios del causante en el buque donde se encontraba el trabajador cuando acaeció su fallecimiento, a causa de un edema agudo de pulmón de fatales consecuencias; lo que, como refiere la sentencia recurrida, constituyó una crisis desencadenada, "en tiempo y lugar de trabajo", por la cirrosis hepática que venía sufriendo, por lo que el accidente ha sido correctamente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida, sin que a ello obste el hecho de que el trabajador fallecido viviera en el buque. Por ende, la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, coincidente con la más reciente de esta Sala IV/TS antes referida [STS/IV 24-febrero-2014 -rcud 145/2013 )] ».

CUARTO

Por último, en cuanto ahora afecta, sobre la ocasionalidad expresada en el concepto de accidente de trabajo ex art. 115.1 LGSS y a la " ocasionalidad relevante ", debe resaltarse la doctrina contenida en la STS/IV 27-febrero-2008 (rcud 2716/2006 , Pleno), cuya doctrina han seguido, entre otras, la STS/IV 23-junio-2015 (rcud 944/2012 ), -- en la que se afirma que la presunción de laboralidad alcanza a un traumatismo cráneo-encefálico producido por crisis comicial acaecida en tiempo y lugar de trabajo, y sufrida por jardinero ya diagnosticado de epilepsia, aún sin acreditarse factor laboral alguno que pudiera desencadenar el proceso o acelerar su producción --, destacándose que:

  1. « "respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto" y que "Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31)" ».

  2. «" Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia [«con ocasión»], siendo así que tal categoría supone en puridad ... una simple condición [sine qua non], de forma y manera que el hecho -TCE- habría de calificarse como AT si no se hubiera producido para el caso de que el accidentado no se hallase trabajando en el momento en que se produce la crisis patológica; exigencia cuya verificación se cualifica -facilita- por la citada presunción de laboralidad [el hecho acaece en tiempo y lugar de trabajo]; o lo que es igual, para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que el TCE se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo", que "este «método para probar» -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción [in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios] de la carga de la prueba respecto del hecho presunto [cualidad laboral del accidente] por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base [accidente en tiempo y lugar de trabajo]; o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base", así como que "La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes [el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto] a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole [aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta] "».

  3. Concluyendo que «" si ya normalmente subyace en las presunciones una máxima de experiencia, que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba, en el caso que debatimos esas reglas de experiencia nos llevan precisamente a apreciar el acierto de la presunción legal respecto de que el resultado [fallecimiento] se ha producido «con ocasión del trabajo» [ocasionalidad «relevante», que no «pura»], por cuanto que tal cualidad requiere ... la convicción de que el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo [conditio sine qua non], y la experiencia nos enseña -efectivamente- que ni el grave TCE ni mucho menos la muerte son la consecuencia habitual [en un orden de razonables posibilidades] de las crisis comiciales que se producen en lugares ajenos al trabajo y dotados de la más variada superficie "».

QUINTO

1.- En el presente caso, conforme con nuestra jurisprudencia y dado que la lesión del trabajador tuvo lugar durante el período temporal en que se encontraba embarcado, constituyendo el barco el centro de trabajo y el domicilio del trabajador, y resultando que -- aunque, como informan los diccionarios médicos, lesión al nervio peroneo común es más frecuente en personas muy delgadas o con afecciones como la neuropatía diabética o la poliarteritis nudosa o expuestas a ciertas toxinas que pueden dañar dicho nervio --, el trabajador sufrió un daño al nervio peroneo que lleva a la pérdida de movimiento o sensibilidad en el pie y la pierna producido, entre otras causas, por presión en la rodilla por posiciones inadecuadas durante el sueño profundo; todo ello obliga a calificar como derivada de accidente de trabajo la lesión afectante al trabajador por haberla sufrido " por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena " y con ocasionalidad relevante por haberse producido el accidente " en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo " ( art. 115.1 LGSS y jurisprudencia citada).

  1. - No contradice la anterior conclusión, el hecho de que la sentencia de suplicación ahora recurrida, para negar la calificación de accidente de trabajo, lo fundamenta en la doctrina de esta Sala sobre los denominados " accidentes en misión ", puesto que en el caso enjuiciado, -- actividad realizada por un trabajador en el mar --, no se trata de una " misión " en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas dependencias de éste, constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los arts. 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar, todo lo que nos lleva a considerar, que la doctrina de esta Sala, en la que se fundamenta la sentencia recurrida, no es desde luego aplicable al trabajo en el mar, y en concreto, al presente caso. Por el contrario, a tenor de lo anteriormente razonado, si guardaría mayor semejanza el supuesto aquí enjuiciado con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS/IV 19-julio-2010 (rcud 2698/2009 ) y 22-julio-2010 (rcud 4040/2009 ), que consideraron accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por trabajadores (conductores, que prestaban servicios en la actividad de transporte por carretera), durante períodos de descanso, considerados como " horas de presencia ", en aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS , y en virtud de la " disponibilidad " a la que hemos hecho referencia.

SEXTO

Por todo lo expuesto, debe entenderse que la doctrina jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que debe estimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación impugnada; y resolviendo el debate suscitado en el recurso de suplicación formulado en su día por el ahora recurrente, estimar éste, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, declarando como derivada de accidente de trabajo la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada por el demandante en fecha 27- agosto-2007, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos que de la misma se deriven; sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Raúl , contra la sentencia de fecha 25-septiembre-2013 (rollo 2469/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación interpuesto por referido trabajador contra la sentencia de fecha 7-febrero-2011 (autos 607/2009) dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , en autos seguidos a instancia del citado trabajador ahora recurrente en casación contra la empresa "ÁLVÁREZ E HIJOS, S.A.", "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N º 61", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por el demandante, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, declarando como derivada de accidente de trabajo la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada por el demandante en fecha 27-agosto-2007, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos que de la misma se deriven; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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