STSJ Canarias 882/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2020
Fecha02 Diciembre 2020

Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000403/2020

NIG: 3803844420180008335

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000882/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001014/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Javier ; Abogado: OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ

Recurrido: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

Recurrido: DISTRIBUIDORA MARITIMA PETROGAS S.L.U.; Abogado: RUBEN RIVERO CANO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.014/2018 sobre prestaciones de IT (determinación de contingencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Javier contra el INSTITUTO SOCIAL de la MARINA (ISM), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 "MUTUA FREMAP" y contra la empresa "DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGAS, SLU" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de abril de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, af‌iliado al régimen especial de trabajadores del Mar, con número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM000, presta servicios en la mercantil demandada con la categoría profesional de of‌icial 2ª (Hecho no controvertido).

SEGUNDO

DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGAS, SLU tiene concertadas las contingencias profesionales y COMUNES con la MUTUA FREMAP. La empresa se encuentra al corriente de todos los pagos con la Mutua (Hecho no controvertido). TERCERO.- El actor embarca en el puerto de Algeciras el día 4.07.2018 y desembarca en Tarragona el día 12.08.2018, a bordo del buque B/T HERBAINA (folios 24 y 7 de la mercantil demandada). CUARTO.- El día 3.08.2018 el actor comunica al capitán del barco que tiene el pie izquierdo inf‌lamado. El día 5 de agosto, atracan en Algeciras y el2 actor acude al médico que no indica baja laboral. El día 8 de agosto a las 00:10 de la madrugada, el barco atraca en Tarragona y el actor acude a urgencias, donde queda ingresado. Inicia periodo de IT por contingencia común que abarca desde el día 8.08.2018 a 17.01.2019, con diagnóstico ilegible. QUINTO.- Consta informe médico de alta hospitalaria el día 17.08.2018 en el que se ref‌iere que el día 1.08.2018 el actor recibe una picadura de insecto a nivel de articulación metatarsofalángica (folio 10 del actor). SEXTO.- El día 1.10.2018 se inicia por el actor un proceso de determinación de contingencia del periodo de IT (folio 40 de autos). Se emiten informes sobre la consideración de la contingencia por el actor, FREMAP y la mercantil demandada (Folios 42 a 46, 102, 103, 95 y 96 de autos). SÉPTIMO.- El día 18.10.2018 se emite informe de determinación de contingencias por el médico inspector en el que se concluye: analizada la documentación obrante en el expediente no se puede constatar de forma fehaciente el origen profesional del proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes puesto que no se acredita que la lesión haya ocurrido en tiempo y lugar de trabajo (folio 68 de autos). OCTAVO.-El día 25.10.2018 se emite Dictamen propuesta del EVI en el que se ref‌iere que las lesiones que presenta el trabajador son consecuencia de enfermedad común. NOVENO.- El día 16.11.2018 se dicta resolución por el ISM en la que se declara el carácter COMUN de la IT padecida por el actor y que se inició el día 08.08.2018 (Folio 104 de autos). DÉCIMO.- La mercantil tiene conf‌igurado una descripción del puesto de trabajo del actor que consta en autos y se da íntegramente por reproducido (folios 40 y 41 del actor). UNDÉCIMO.- El uso de los EPIs en momentos de guardia es obligatorio y además el uso de calzado cerrado en zonas comunes (folios 8 y 9 de la mercantil demandada).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Javier, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MUTUA FREMAP y DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGAS, SLU y, en consecuencia, conf‌irmo la resolución del ISM de fecha 16.11.2018.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la Mutua codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Javier, trabajador que presta servicios como Segundo Of‌icial de Puente para la empresa "DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGAS, SLU" y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el mismo el día 8 de agosto de 2018 y que

se extendió hasta el día 17 de enero de 2019 se debía a la contingencia de enfermedad común, con todas las consecuencias a ello inherentes, conf‌irmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina (ISM) de fecha 16 de noviembre de 2018 que entendía lo mismo.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen en su integridad las pretensiones que ejercita en su demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el actor la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la f‌inalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de los embarques y desembarques del Sr. Javier, por la siguiente:

"El actor embarca en el puerto de Algeciras el día 4.07.2018 y desembarca en Tarragona el día 12.08.2018, a bordo del buque B/T HERBAINA. Consta el desenrole del actor el 08 de agosto de 2018 por baja laboral".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 48 de las actuaciones, consistente en copia del registro de enroles del actor.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la atención médica recibida por el actor en el mes de agosto de 2018, por la siguiente:

"El día 3.08.2018 el actor comunica al capitán del barco que tiene el pie izquierdo inf‌lamado, siendo atendido por los servicios médicos, iniciando tratamiento médico y diagnosticado de 'celulitis'. El día 5 de agosto, atracan en Algeciras y el2 actor acude al médico que no indica baja laboral. El día 8 de agosto a las 00:10 de la madrugada, el barco atraca en Tarragona y el actor acude a urgencias, donde queda ingresado. Inicia periodo de IT por contingencia común que abarca desde el día 8.08.2018 a 17.01.2019, con diagnóstico 'absces cutani, furóncol i ántrax'".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 49 de las actuaciones, consistente en copia de un parte médico de asistencia del actor.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho...

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