STSJ Andalucía 2850/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:8677
Número de Recurso2740/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2850/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2740/15 - FS SENTENCIA Nº 2850/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 27 de octubre de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2850/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Melisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA en sus autos Nº 365/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Melisa contra INSS, TGSS Y DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO DE GESTION SANITARIA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/02/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO .- La actora Dª. Melisa, médico FEA de medicina Interna del Hospital Universitario de Ceuta, (cuyo personal tiene cubiertos los riesgos de accidente en la S. Social) viene atendiendo a numerosos pacientes en el servicio de consultas Externas de Medicina Interna.

SEGUNDO .- Al final de la jornada de la mañana el día 29 de enero del 2014 tuvo que acudir a los servicios de Urgencia aquejada de cervicalgia intensa con parestesias en ambos brazo, sensación vertiginosa y náuseas. Dada de baja al día siguiente fue dada de alta por mejoría el día 11 de agosto.

TERCERO .- Se da por reproducido el informe médico completo de la actora obrante en autos al F 76.

CUARTO.- la actora, que ya anteriormente había sido intervenida de hernia discal cervical, el día 9 de agosto del 2011 fue dada de baja temporal calificada de accidente en trabajo por movimientos repetidos y posturas forzadas en relación con el uso de ordenador. QUINTO .- La actora tiene reconocida una minusvalía administrativa con un grado de discapacidad del 45 por ciento 15%.

SEXTO .- Instado por la actora expediente de cambio de contingencia se dictó en definitiva resolución de fecha 21 de abril del 2014 denegatoria de tal contingencia en el proceso de IT que dice iniciado el 30 de enero del 2014.

SEPTIMO .- la base reguladora de accidentes asciende a 107,67 euros diarios (F 29).

OCTAVO .- Se efectuó reclamación previa con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Melisa que fue impugnado de contrario por INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda en materia de determinación de contingencia, postulando la declaración de contingencia profesional para el proceso de Incapacidad temporal iniciado el 30-01-14, por considerar que el mismo constituía una recaída de los padecimientos provocados por el accidente de trabajo sufrido con fecha 9-08-11.

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda, y frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, con el indicado sustento adjetivo, interesa el recurrente la revisión de los hechos probados segundo y cuarto.

En cuanto al hecho probado segundo, y con apoyo en el documento invocado, propone la siguiente redacción:

" Durante la jornada de la mañana del día 29 de enero de 2014 tuvo que acudir a los servicios de urgencia, aquejada de "rigidez cervical y cervicalgia severa y afectación sensitivomotora como secuela de hernia cervical intervenida".

No procede acoger la pretendida revisión, en cuanto a la sustitución del término "durante", habida cuenta que no resulta error evidente en la expresión utilizada por el juzgador de instancia "al final de la jornada", cuando ni siquiera invoca documento alguno que apoye la sustitución de tal expresión. Y en cuanto a la pretensión revisora relativa a la descripción de los padecimientos, amén de contener el texto propuesto una conclusión valorativa impropia de figurar en un relato fáctico ("como secuela de hernia cervical intervenida"), lo cierto es que apoya dicha redacción, en un Informe de consultas externas de fecha anterior al inicio de la IT cuya contingencia pretende modificar. En concreto, se trata de un Informe de 24-01-14, en el que ya se daba cuenta de un dolor intenso cervical irradiado a miembros superiores. Sin embargo, el Informe correspondiente a la consulta de urgencias, al que hace referencia el ordinal segundo obra al folio 89 y del mismo se infiere exactamente lo que plasma aquel, por lo que ningún error cabe apreciar.

En segundo lugar, se postula la sustitución del hecho cuarto, y con apoyo en el documento invocado, propone para el mismo la siguiente redacción:

" Con fecha 09-08-2011 la actora sufrió un accidente de trabajo que fue comunicado por la empresa HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CEUTA. Dicho accidente se describe como Accidente mecánico por movimiento repetitivo y postura forzosa".

No procede tampoco atender la pretendida rectificación, por variar únicamente la redacción del hecho probado, no evidenciándose error en la plasmación del hecho cuyo texto se pretende modificar; correspondiendo al juzgador de instancia, por disposición legal, la valoración de la prueba, y por ende, la redacción de los hechos que conformen el relato fáctico ( art. 97.2 LRJS ).

TERCERO

En sede de censura jurídica, se articulan dos motivos de recurso, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS . En el primero, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art.115.3 LGSS, sosteniendo que de acuerdo con los hechos probados de la sentencia, las lesiones las ha sufrido la actora en el lugar de trabajo y durante su jornada; no existiendo hecho o circunstancia alguna que desvirtúen la presunción de laboralidad indicada. Y en un segundo motivo, íntimamente vinculado al anterior, denuncia la infracción del art. 115.2 f) de la LGSS, señalando que el padecimiento de la actora es susceptible de tener etiología laboral, y no se practicó prueba alguna en contra que demuestre que no lo es.

Se oponen en sus respectivos escritos de impugnación, tanto el INSS y TGSS como INGESA a tales motivos de recurso, señalando que no existió accidente de trabajo en tiempo y lugar de trabajo, ni la patología de la actora se desencadenó en el trabajo ni a consecuencia de éste. No habiendo probado la parte actora, a quien incumbía, hecho alguno desencadenante de la patología que aqueja a la actora.

Centrado así el debate jurídico, traemos a colación la doctrina jurisprudencial sentada en cuanto a la presunción del art. 115.3 LGSS, cuya infracción denuncia el recurrente, que resume la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26-04-16 :

"a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS (RCL 1994, 1825) se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 (RJ 2011, 60) -rcud 719/10 -; 14/03/12 (RJ...

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