STS 3415/05, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3415/05
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Romero Morales en nombre y representación de DON Indalecio contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 524/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en autos núm. 672/07, seguidos a instancias de DON Indalecio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, EMPRACEIMAR S.L. sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García, EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor D. Indalecio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos trabajó para la empresa demandada, con la categoría laboral de Conductor, teniendo esta asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la también demandada Mutua Egara, estando al corriente en el pago de las cotizaciones. 2º.- El actor el día 20 de Noviembre de 2.006, causó baja médica derivada de enfermedad Común, por padecer Hemorragia cerebral. El actor el día 20 de Noviembre de 2.006, cuando conducía como conductor, un camión de la empresa demandada, para la que prestaba sus servicios, sintiéndose con mareos, y perdida de fuerza en el hemicuerpo izquierdo, siendo ingresado en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete. El actor a la fecha de la baja médica, padecía Hematoma de Ganglios Basales, Hipertensión arterial, Diabetes Mellitas tipo II y obesidad leve. 3º.- Iniciado por la trabajadora expediente de determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada el día 20 de Noviembre de 2.006, se deriva de Accidente de Trabajo. 4º.- La Unidad de Valoración de Incapacidades con fecha 22 de mayo de 2.008 emitió el JUICIO CLINICO LABORAL, con el siguiente texto: "Camionero de 47 años de edad que refiere haber sufrido una hemorragia intraperenquimatosa el 20/11/2006 mientras estaba realizando su trabajo habitual, refiere que le sucedió mientras estaba tomando café en el área de servicio y que tuvo que ser asistido por el 061. La empresa no da parte de accidente. De los datos que nos aporta el paciente no tenemos datos objetivables para considerarlo como que la patología que sufrió es a consecuencia del trabajo aunque se le produjera mientras descansaba en un área de servicio, por lo que no tenemos datos suficientes para considerarlo como contingencia profesional (Accidente laboral). El equipo de Valoración de Incapacidades, propone al Director Provincial del INSS, declarar como contingencia determinante de la Incapacidad que afecta a actor, la de Enfermedad Común". 5º.- Con fecha 25 de Mayo de 2.008, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución declarando el carácter COMUN la Incapacidad temporal que se inició con fecha 20/11/2006, frente a la misma formuló reclamación previa el demandante, que ha de entenderse desestimada por silencio administrativo. 6º.- El actor no ha acreditado que la causa que le ocasionó la hemorragia cerebral, que padeció, se derivara de accidente laboral.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Indalecio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA EGARA, y la empresa EMPRACEIMA, S.L., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas, confirmando la resolución administrativa impugnada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Indalecio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2009, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 27 de octubre de 2008, en autos nº 672-07, seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA y la empresa EMPRACEIMA, S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación de DON Indalecio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de julio de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de noviembre de 1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de unificación de doctrina, determinar el origen común o profesional de la situación de incapacidad temporal que inició el demandante el 20 de noviembre de 2006. Los hechos declarados probados nos muestran que el actor, conductor de un camión, se encontraba realizando un porte cuando paró en un área de servicio y, mientras tomaba un café, sufrió mareos que motivaron su ingreso en el Hospital Universitario de Albacete, donde le llevó el 061 y fue diagnosticado de hemorragia intraperenquimatosa e hipertensión arterial. Por el I.N.S.S. se estimó que la baja laboral derivaba de enfermedad común, calificación que fue confirmada por la sentencia de instancia contra la que se interpuso recurso de suplicación que ha desestimado la sentencia recurrida, al entender que no existe un nexo causal entre el trabajo y la patología diagnosticada y que se ha roto la presunción de laboralidad del artículo 115-3 de la L.G.S.S ..

El recurso examinado alega la infracción del citado artículo 115-3 de la L.G.S.S . y, como sentencia contradictoria, cita la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 3 de noviembre de 1999 . La sentencia de contraste contempla el caso de un trabajador, conductor de un camión, que se había desplazado a otra localidad a cargar cierta mercancía y, mientras se encontraba en la empresa que la suministraba esperando la carga, sufrió un infarto agudo de miocardio. La sentencia que se compara estimó que la incapacidad temporal producida por ese suceso derivaba de accidente laboral.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la

L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, por cuanto los supuestos contemplados son sustancialmente iguales, tanto desde el punto de vista fáctico, como a la vista de las pretensiones formuladas y a los fundamentos en que las mismas se sustentan. En efecto, en ambos casos se trata de patologías que súbitamente sufren los trabajadores demandantes, mientras se encuentran de viaje conduciendo un camión de la empresa, sin que el hecho de que se trate de patologías diferentes tenga relevancia a estos efectos, porque lo relevante es que en los dos casos se trata de procesos morbosos que se presentan durante el transporte encomendado. El hecho de que en un caso el derrame cerebral se sufra mientras se hace un corto descaso en el trayecto y que en el otro, el infarto de miocardio se presente mientras se espera la carga del vehículo no desvirtúa lo dicho, ya que lo relevante es que en ambos casos el suceso sobreviene mientras el trabajador se encuentra disponible, mientras realiza una parada técnica, sea para tomar un descanso de los previsto por el código de la circulación o por motivos biológicos, sea para cargar el vehículo. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la disparidad de criterios entre las sentencias comparadas, ya que, hechos sustancialmente iguales han sido calificados de forma diferente por las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción del artículo 115-3 de la L.G.S.S ., al entender que, como el proceso morboso se presentó durante el tiempo de trabajo, debe jugar con toda su fuerza la presunción en favor de la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la patología que causó la baja, pues no se ha probado la inexistencia de ese nexo causal. El recurso debe prosperar por ser más correcta la interpretación que del precepto citado hace la sentencia de contraste.

Tal solución se funda en la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia del Pleno de la misma de 6 de marzo de 2007 (RCUD. 3415/2005 ), dictada en un supuesto, también, de transporte por carretera. En ella razonamos que en estos casos "En realidad, no estamos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una actividad de transporte -la actividad de la empresa es la realización de mudanzas-, que consiste precisamente en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios. No se produce, por tanto, el desdoblamiento entre el trabajo y desplazamiento, que es propio de la misión típica, pues el trabajo normal consiste precisamente en el desplazamiento, en la actividad de realizar el transporte. Si se consideran las normas sobre el tiempo de trabajo en el transporte por carretera, se concluye que la lesión no se ha producido ni durante el tiempo de trabajo efectivo, ni durante el tiempo de presencia, que el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995 define como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15 CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, porque el derrame cerebral lo sufrió el actor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario, razón por la que con respecto a las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece el artículo 115-3 de la L.P.L ., presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial. Debe recordarse que, conforme al artículo 8-1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, se considera "tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de ... comidas en ruta u otras similares". Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta.

TERCERO

La estimación del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase planteado por el actor contra la sentencia de la instancia y de declarar que la situación de incapacidad temporal iniciada por el mismo el 20 de noviembre de 2006 deriva de accidente laboral con expresa condena a las partes a estar y pasar por esa declaración, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Romero Morales en nombre y representación de DON Indalecio contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 524/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en autos núm. 672/07, seguidos a instancias de DON Indalecio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA, EMPRACEIMAR S.L. sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos declarar y declaramos que la situación de incapacidad temporal que inició el actor el 20 de noviembre de 2006 deriva de accidente laboral, con expresa revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería el 27 de octubre de 2008 y condena a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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