ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6350A
Número de Recurso2344/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 116/13 y 203/13 y 216/13 acumulados seguido a instancia de D. Fidel , D. Inocencio , D. Lorenzo , D. Onesimo , D. Samuel , D. Jose Carlos , D. Luis Enrique , D. Adriano , D. Basilio , D. Constantino , D. Evaristo , D. Gumersindo , D. Justino , D. Nicanor , D. Rubén , D. Jose Ignacio , D. Jesús Manuel , D. Alexander , D. Benjamín , D. David , D. Feliciano , D. Hugo , D. Lucio , Dª Delia , D. Prudencio , D. Teodulfo , D. Carlos Miguel , D. Miguel Ángel , D. Augusto , D. Claudio , D. Evelio , D. Herminio Y D. Luciano contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, ELECNOR, S.A., TECDOA ENERGY, S.A., MATINSREG, S.L.U., MAINDU, S.L., INDRA SISTEMAS, S.A. E IMESAPI, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de IMESAPI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 7 de mayo de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), R. Supl. 603/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por IMESAPI S.A., contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Jaén, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada en reclamación de cantidad y extinción contractual, contra IMESAPI S.A., ELECNOR S.A., MATINSREG S.L.U., MAINDU S.L., INDRA SISTEMAS S.A., TECDOA ENERGY S.A., EXCMO AYUNTAMIENTO DE JAÉN y FOGASA, interpuestas por un grupo de trabajadores, y estimó la demanda de despido de otro grupo contra IMESAPI, reconociendo la improcedencia del despido y condenando a la empresa a optar, salvo en el caso en que tal opción recae en los propios trabajadores como representantes.

Los trabajadores habían prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de IMESAPI S.A., empresa que ha venido prestando servicios para el ayuntamiento de Jaén a través de diversos contratos de conservación y mantenimiento, prorrogados tácitamente hasta el 31-07-2012.

En la relación laboral, rige entre las partes el Convenio Colectivo de Industrias siderometalúrgicas de la provincia de Jaén.

El 31 de julio de 2012 IMESAPI comunicó al ayuntamiento el cese de la prestación de servicios, presentando el 1 de agosto expediente de regulación temporal de empleo.

El 1 de enero de 2013 IMESAPI comunicó al ayuntamiento la reanudación del servicio, sin que se llegasen a prestar servicios efectivos, al comunicar el ayuntamiento la finalización del contrato, con fecha 8 de enero de 2013.

El 23 de enero de 2013, IMESAPI envió una carta a los actores comunicándoles que con efectos del 24 de enero y al amparo del art. 22 del Convenio Colectivo su contrato de trabajo se transferiría a las mercantiles MAINDU S.L. y MATINSREG S.L., y solidariamente al Ayuntamiento de Jaén, con motivo de la transferencia en la realización de los servicios de conservación y mantenimiento de alumbrado público del municipio de Jaén. Las empresas ELECNOR y MATINSREG-MAINDU se limitaron a la prestación de la obra o servicio determinado durante el periodo en que éste no estaba adjudicado, y no concurrieron al concurso de concesión de dicho servicio.

El 4 de julio de 2013, adjudica a TECDOA-INDRA el contrato mixto de suministros energéticos y mantenimiento integral de las instalaciones de alumbrado público y fuentes propiedad del ayuntamiento. En el pliego de prescripciones técnicas de TECDOA-INDRA no se identifica a los trabajadores que han de prestar el servicio.

Los actores reclaman por el despido y las cantidades por salarios adeudados y la extinción por incumplimiento empresarial, sin que se haya acreditado cantidad adeudada alguna ni periodos de incumplimiento.

La sentencia de suplicación, y a los efectos que interesan ahora en el recurso unificador de doctrina, ratifica los argumentos del magistrado de instancia al considerar que de los hechos probados se evidencia que no se ha producido sucesión empresarial pues no hay transmisión alguna entre empresas, ni de materiales, ni de personal, y que si no se ha transmitido la actividad a desarrollar, ni hay transmisión de relaciones laborales, ni de medios materiales, debe rechazarse la existencia de sucesión empresarial. Destacaba la sentencia de instancia el hecho de que IMESAPI cesara voluntariamente el 31 de julio de 2012 en la prestación de los servicios iniciando un ERTE que concluyó en diciembre del mismo año por lo que a dicha fecha, los trabajadores estaban en nómina de IMESAPI, requiriéndoles el 1 de enero de 2013 para la reincorporación al servicio, pero sin que se produjera ésta, porque el ayuntamiento comunicó la conclusión del contrato a 8 de enero de 2013, fecha en la que demuestra la voluntad extintiva, y sin que la concesión del servicio existiera a dicha fecha, ni por tanto, existiera obligación de subrogación alguna. El juzgador de instancia reconoció la improcedencia del despido frente a IMESAPI, y no frente a la empresa a la que fue concedida la contrata en fechas muy posteriores.

A igual conclusión se llega respecto del Ayuntamiento de Jaén, porque tras finalizar la contrata de IMESAPI y no existir los expedientes de contratación posteriores para cubrir el servicio, no le resulta de aplicación al ayuntamiento el Convenio Colectivo Provincial de Siderometalurgia, y así lo establece expresamente el art. 82.3 Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenio Colectivos regulados por su Título III, obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio. Por ello, el hecho de que la actividad se hubiera realizado en algún momento por personal del propio ayuntamiento, no implica la aplicación del Convenio Colectivo, ni que se hubiera producido la sucesión empresarial, por lo que de las consecuencias legales de la calificación del despido como improcedente sólo responde IMESAPI S.A.

La Sala de Suplicación, analizando la posible responsabilidad del Ayuntamiento de Jaén, considera que no se trató de una formal decisión unilateral e injustificada del Ayuntamiento, antes de tiempo, que puso fin a los servicios objeto de la contrata, sino de la propia recurrente, que finiquitó aquella a su conveniencia. Concluye la Sala que no se transmite pues actividad empresarial organizada, fruto de pacto u otro título convencional intervivos entre las partes, sino que estamos ante una finalización y consumación de un contrato de concesión administrativa. Tampoco opera el deber de subrogación convencional del art. 22 del Convenio Colectivo , que no puede obligar a una administración local que no se somete al mismo, si no estaba previsto en el contrato administrativo de concesión, siendo el art. 1º del propio Convenio Colectivo el que establece el ámbito funcional del Convenio.

TERCERO

Recurre IMESAPI en Unificación de Doctrina, citando de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de octubre de 2012, R. Supl. 3725/2011 .

En el supuesto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de octubre de 2012 (rec. 3725/11 ), el demandante prestó servicios para la "Entidad Urbanística de Conservación del Polígono industrial El Palmar", como Oficial Jardinero desde el 30-1-1997. En los estatutos de la Entidad demandada, aprobados por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, se prevé su disolución por resolución de la citada Corporación. Por Acuerdo de 26-8-2010 de la junta de gobierno local del Ayuntamiento codemandado se acordó la disolución de la Entidad. Con fecha de efectos de 31-10- 2010, la empleadora ha procedido a despedir al trabajador, mediante carta en la que se le comunicaba su cese invocando como causa la recogida en los arts. 49.g y 51 del Estatuto de los Trabajadores : extinción de la personalidad jurídica del contratante. El Ayuntamiento ha asumido el mantenimiento y limpieza de los viales y zonas públicas del Polígono Industrial El Palmar. La entidad codemandada no ha transmitido al Ayuntamiento material alguno. La Sala de Sevilla declara la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento codemandado. Tras acoger la modificación del relato fáctico para dejar constancia de que es de aplicación a la relación entre las partes el Convenio Estatal de Jardinería, se concluye, con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo y la jurisprudencia de esta Sala, que existe sucesión de empresas, ex art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues el Ayuntamiento ha asumido las tareas de mantenimiento y limpieza de viales y zonas públicas, de las que antes se ocupaba la entidad empleadora. A lo que se suma el que, siendo de aplicación el Convenio Estatal de Jardinería, debe operar la cláusula subrogatoria recogida en su art. 43.1 .

La contradicción no puede apreciarse al existir entre los supuestos cuya comparación se propone, notables diferencias. Así en la sentencia recurrida analizó la posible responsabilidad del Ayuntamiento de Jaén, y consideró que no fue de una decisión unilateral e injustificada del Ayuntamiento, antes de tiempo, la que puso fin a los servicios objeto de la contrata, sino la propia recurrente, la que finiquitó aquella a su conveniencia; concluyendo que no se transmitió actividad empresarial organizada, fruto de pacto o título convencional intervivos entre las partes, sino que se trató de una finalización y consumación de contrato de concesión administrativa. Tampoco consideró la Sala que operara el deber de subrogación convencional del art. 22 del Convenio Colectivo , que no podía obligar a una administración local que no se sometía al mismo, si no estaba previsto en el contrato administrativo de concesión, siendo el art. 1º del propio Convenio Colectivo el que establecía el ámbito funcional del Convenio. Sin embargo en la referencial de la Sala de Andalucía, fue la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento codemandado la que acordó la disolución de la Entidad, por lo que la empleadora procedió a despedir al trabajador, invocando como causa, la recogida en los arts. 49.g y 51 del Estatuto de los Trabajadores , por extinción de la personalidad jurídica del contratante, y asumiendo el ayuntamiento el mantenimiento y limpieza de los viales y zonas públicas del Polígono Industrial El Palmar, circunstancia bien diferente del supuesto recurrido, en el que se realizó un nuevo concurso de adjudicación y concesión, tras un periodo de varios meses en el que el servicio fue prestado por dos empresas que finalmente no concurrieron a aquél.

CUARTO

Por providencia de 2 de marzo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de marzo de 2015, insiste en la existencia de contradicción y manifiesta que en modo alguno puede imputarse la recurrente la responsabilidad de la finalización de los contratos que tenía adjudicados por parte del Ayuntamiento de Jaén y mucho menos por una mera conveniencia empresarial, sino que fueron los acumulados y reiterados impagos del Consistorio los que obligaron a suspender la prestación de servicios por medio de un ERE, y al informar al Ayuntamiento la reanudación, éste comunicó la finalización del contrato.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IMESAPI, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Roberto Reguera González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 603/14 , interpuesto por D. Fidel , D. Inocencio , D. Lorenzo , D. Onesimo , D. Samuel , D. Jose Carlos , D. Luis Enrique , D. Adriano , D. Basilio , D. Constantino , D. Evaristo , D. Gumersindo , D. Justino , D. Nicanor , D. Rubén , D. Jose Ignacio , D. Jesús Manuel , D. Alexander , D. Benjamín , D. David , D. Feliciano , D. Hugo , D. Lucio , Dª Delia , D. Prudencio , D. Teodulfo , D. Carlos Miguel , D. Miguel Ángel , D. Augusto , D. Claudio , D. Evelio , D. Herminio Y D. Luciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 116/13 y 203/13 y 216/13 acumulados seguido a instancia de D. Fidel , D. Inocencio , D. Lorenzo , D. Onesimo , D. Samuel , D. Jose Carlos , D. Luis Enrique , D. Adriano , D. Basilio , D. Constantino , D. Evaristo , D. Gumersindo , D. Justino , D. Nicanor , D. Rubén , D. Jose Ignacio , D. Jesús Manuel , D. Alexander , D. Benjamín , D. David , D. Feliciano , D. Hugo , D. Lucio , Dª Delia , D. Prudencio , D. Teodulfo , D. Carlos Miguel , D. Miguel Ángel , D. Augusto , D. Claudio , D. Evelio , D. Herminio Y D. Luciano contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, ELECNOR, S.A., TECDOA ENERGY, S.A., MATINSREG, S.L.U., MAINDU, S.L., INDRA SISTEMAS, S.A. E IMESAPI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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