STSJ Andalucía 2784/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2784/2012
Fecha10 Octubre 2012

Recurso nº 3725/11 (LC) Sentencia nº 2.784/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diez de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.784/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos núm. 793/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL EL PALMAR Y EXCMO. AYUNTAMIENTO EL PUERTO DE SANTA MARÍA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de mayo de dos mil once por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios en la demandada Entidad Urbanística de Conservación del Polígono Industrial El Palmar, en el centro de trabajo sito en El Puerto de Santa María P.I. El Palmar, con una antigüedad desde el 30 de Enero de 1997, ostentando últimamente la categoría profesional de Oficial Jardinero, y devengando un salario de 1.685,83 euros mensuales a efectos de despido.

SEGUNDO

Con fecha de efectos 31 de Octubre de 2010, la empresa ha procedido a despedir al trabajador, mediante carta en la que se le comunicaba su cese invocando como causa la recogida en los arts.

49. g Y 51 de la LET: extinción de la personalidad jurídica del contratante.

Ha sido entregada la cuantía de 20 días de indemnización por año de servicio con los límites al efecto legalmente tasados y en importe de 11.022,00 euros.

TERCERO

La Entidad Urbanística de Conservación del Polígono Industrial El Palmar estaba formada por todos los propietarios de fincas del Polígono Industrial El Palmar del PERI aporbado en el año 1992 (BOP 13-4-1993). Se rige por sus Estatutos, folio 30 y ss, aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de 28- 7-1995. Su objeto es la participación de los propietarios en la conservación, mantenimiento y mejora de las obras de urbanización de los elementos de dominio y uso público, de las dotaciones e instalaciones de servicios públicos y del establecimiento de servicios complementarios de las anteriores. Sus fines son conservación y mantenimiento de las zonas verdes, conservación del alumbrado público, limpieza de viales y recogida de basuras, folio 62 y 63. En los Estatutos en el art 44 se fija que procederá su disolución en caso de cumplimiento total de sus fines y objetivos para la que fue creada y por resolución de la Administración Actuante.

CUARTO

Se solicitó el 5-2-10 la disolución de La Entidad Urbanística de Conservación del Polígono Industrial El Palmar por uno de los propietarios D. Matías, en representación de Rives Pitman SA. Los propietarios de la Entidad tuvieron una reunión en Asamblea el 29-4-10, oponiéndose a la disolución. Tras el Acuerdo de fecha 26 de Agosto de 2010 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de EL Puerto de Santa María se ha disuelto la Entidad. Entienden que desde el año 2002 se han cumplido los fines de la misma, sin que hasta febrero 2010 la Entidad haya acordado su disolución o transformación en Entidad de Conservación Voluntaria.

QUINTO

El Ayuntamiento de EL Puerto de Santa María ha asumido el mantenimiento y limpieza de los viales y zonas públicas del Polígono Industrial El Palmar. La Entidad no ha transmitido al Ayuntamiento de EL Puerto de Santa María el tractor cortacésped, la barredora con remolque y los accesorios de jardinería, y los conserva en el almacén puestos a la venta.

SEXTO

El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.

SEPTIMO

Se interpuso reclamación previa.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora que ha visto desestimada su reclamación por despido, por medio de su representación, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, para revisar los hechos probados, para que se añada un nuevo hecho, en el que se recoja que el convenio de aplicación es el de jardinería, citando documental, motivo que se debe aceptar, porque cuando se invoca error en la apreciación de la prueba, ha declarado reiteradamente esta Sala, SS. núm 511 y núm. 2539, de 8 de febrero y 17 julio 2008, por todas, citando doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 2005, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, de la documental citada, cuando por la empresa, en conciliación, se acepta pagar las diferencias salariales existentes entre el convenio que aplicaba y el de jardinería, procediendo en consecuencia la estimación de este primer motivo examinado.

SEGUNDO

Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, dividido en tres apartados, invocando en el primero la infracción del art. 44, del Estatuto de los Trabajadores, ET, entendiendo que ha existido sucesión empresarial, ya que en el acuerdo municipal de disolución y el acuerdo de la Junta Directiva de la ECU del Palmar queda recogida la transmisión de la actividad de mantenimiento de jardines y zonas verdes que desarrollaba el actor y que pasaron a ser realizadas por el...

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