ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:4559A
Número de Recurso2404/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 177/13 seguido a instancia de D. Maximino contra IMESAPI, S.A., INDRA SISTEMAS, S.A. y TEDOA ENERGY, S.A. (UTE INDRA-TECNOA), MAINDU, S.L. y MATINGREG, S.L., ELECNOR, S.A. y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, siendo parte el FOGASA, sobre despido, que estimaba, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por el actor, con absolución de las demandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de mayo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de IMESAPI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La cuestión que se suscita consiste en determinar cuál es la empresa responsable del despido del actor, que ha venido prestando servicios para IMESAPI desde el 09/10/2006, mediante contrato que fue convertido en indefinido en octubre de 2008. Dicha empresa tenía adjudicada la contrata de conservación y mantenimiento del alumbrado público del municipio de Jaén desde el año 1984, y el 25/07/2012 comunicó a la corporación municipal que dejaba de prestar dicho servicio a partir del 01/08/2012, fecha en la que presentó expediente de regulación temporal, que fue aprobado para el periodo de 07/09/2012 a 31/12/2012. La empresa quiso reanudar la prestación del servicio a partir del 01/01/2013, pero el Ayuntamiento le comunicó que el contrato de servicios estaba extinguido con fecha de 08/01/2013. IMESAPI notificó entonces al trabajador la extinción de su contrato con efectos del día 24/01/2012, fecha a partir de la cual le indicó que pasaría a trabajar para las empresas que se habían hecho cargo del servicio mientras tanto (Maindu, SL, Matinsreg SL) y solidariamente el Ayuntamiento, en aplicación de lo establecido en el art. 22 del Convenio colectivo para el sector de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Jaén.

Mediante resolución de la alcaldía de 14/03/2013 se aprobó el expediente correspondiente al contrato de servicios energéticos y mantenimiento integral de alumbrado, semáforos y fuentes propiedad del Ayuntamiento de Jaén, que fue adjudicado a la UTE Tecnoa-Indra, sin que en los pliegos de condiciones administrativas se indiquen los trabajadores que han de prestar el servicio.

La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda y declaró el despido improcedente, condenando a la demandada IMESAPI a las consecuencias derivadas de dicha declaración.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que el ayuntamiento codemandado se vio obligado a contratar puntualmente con determinadas empresas el cuidado y mantenimiento de las instalaciones que quedaron desprotegidas cuando IMESAPI comunicó que dejaba de prestar los servicios para proceder a suspender las relaciones de trabajo con sus trabajadores, con lo que en ningún caso puede considerarse a dichas empresas como adjudicatarias del servicio con obligación de subrogarse en los contratos de trabajo del personal cesante, así como tampoco a la UTE que resultó finalmente adjudicataria del servicio cuyo pliego de condiciones no establece obligación de subrogación alguna.

Recurre IMESAPI en casación para la unificación de doctrina para insisitir en la subrogación empresarial alegada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de octubre de 2012 (R. 3725/2011 ) . En el caso el trabajador demandante había prestado servicios para la Entidad Urbanística de Conservación del Polígono industrial El Palmar, como oficial Jardinero desde el 30/01/1997. La citada entidad fue disuelta por Acuerdo de 26/08/2010 de la junta de gobierno local del Ayuntamiento codemandado, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos, y con fecha de efectos de 31/10/2010, la empleadora procedió a despedir al trabajador, mediante carta en la que se le comunicaba su cese invocando como causa la recogida en los arts. 49. g y 51 del ET : extinción de la personalidad jurídica del contratante. A partir de entonces, el citado Ayuntamiento asumió el mantenimiento y limpieza de los viales y zonas públicas del Polígono Industrial El Palmar, sin que conste que la entidad codemandada transmitiera al ayuntamiento material alguno. La sentencia de contraste declara la improcedencia del despido y condena al Ayuntamiento codemandado. Tras acoger la modificación del relato fáctico para dejar constancia de que es de aplicación a la relación entre las partes el Convenio estatal de jardinería, se concluye, con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo y la jurisprudencia de esta Sala, que existe sucesión de empresas ex art. 44 ET , pues el Ayuntamiento asumió las tareas de mantenimiento y limpieza de viales y zonas públicas, de las que antes se ocupaba la entidad empleadora. A lo que se suma el que, siendo de aplicación el Convenio estatal de jardinería, debe operar la cláusula subrogatoria recogida en su art. 43.1.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste es el Ayuntamiento el que se hace cargo directamente de la prestación del servicio tras acordar la disolución de la entidad que lo prestaba, mientras que en la sentencia recurrida el Ayuntamiento no pasa a realizar el servicio anteriormente contratado, sino que se lo encarga puntualmente a determinadas empresas tras comunicarle la que hasta el momento venía prestándolo (IMESAPI), que dejaba de hacerlo procediendo a continuación a suspender los contratos de trabajo de sus trabajadores.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de IMESAPI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 524/14 , interpuesto por IMESAPI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 177/13 seguido a instancia de D. Maximino contra IMESAPI, S.A., INDRA SISTEMAS, S.A. y TEDOA ENERGY, S.A. (UTE INDRA-TECNOA), MAINDU, S.L. y MATINGREG, S.L., ELECNOR, S.A. y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, siendo parte el FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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