STSJ Extremadura 372/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1240
Número de Recurso206/2008
Número de Resolución372/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 372

En el RECURSO SUPLICACION 206/2008, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ISABEL GARCIA RAMOS, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia de fecha 25-1-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 785/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a TRANSFINOX,S.L. parte representada por el Sr. Letrado D. SATURNINO DE LA HERA MERINO, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestó el demandante sus servicios a la Sociedad demandada con antigüedad de 2-11-98 y categoría profesional de oficial de primera, con una retribución a efectos de despido de 1161,72 euros, dedicada a al montaje de estructuras metálicas y demás relacionados con hierro. En 24 de agosto solicitó sus vacaciones. En 12 de septiembre de 2007, la empresa comunicó al actor su despido, con remisión a la misma. En 9 de julio entro en IT, por trastorno de ansiedad, con alta en 23-8-07, a propuesta motivada y suscrita por medico de la Mutua MAZ. La mutua, tuvo conocimiento de que el trabajador estaba trabajando durante su IT, solicitando en informe de detectives y comunicándosele a la empresa demandada. La familia de su mujer, dispone de una nave, CONSTRUCCIONES HERMANOS RAMÍREZ, en la cual existe material de diferente razón, madera, cristales, aluminios, hierros, puntales, hormigoneras, materiales para su corte... Los días 25 y 26 de julio, el representante legal de la empresa, se persono, en dichas instalaciones, observando al trabajador realizar acciones de trabajo en dicha nave. El día 7 de agosto, el detective, entro en dicha nave, observando al trabajador en acción laboral, conforme recoge el informe ratificado, saliendo incluso de un camión propiedad de HERMANOS RAMÍREZ. El actor, manifestó que estaba realizando acciones encaminadas a su caseta de SAN IDSIDRO, y bricolaje. Las relaciones entre la empresa y el trabajador eran distantes. 4º.- En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Mauricio contra TRANSFINOX S.L. y a su tenor declarar acertado el despido disciplinario acaecido en su día."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-5-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara procedente el despido decidido por la empresa demandada con fecha 12 de septiembre de 2007, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, consecuencias que son la convalidación de la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, se alza el trabajador vencido, disconforme con tal solución, y, en un primer motivo de recurso, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primer apartado del motivo el recurrente solicita la modificación del hecho primero párrafo quinto, en el sentido de que se declare que fue la empresa quién instó de la Mutua la comprobación de si el actor estaba trabajando en periodo de IT, en lugar de lo que declara probado, que esque la mutua tuvo conocimiento de que el actor estaba trabajando en dicho periodo solicitando informe de detectives y comunicándolo a la empresa, sustentando tal modificación en la declaración del representante legal de la empresa demandada y en la declaración testifical del representante de la Mutua (folios 63 y 64 de los autos, acta de juicio). A ello no podemos acceder por cuanto que la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial.

En el apartado B) del motivo analizado, se interesa la modificación del hecho probado único, párrafo séptimo, según el cual "Los días 25 y 26 de julio, el representante legal de la empresa, se personó en dichas instalaciones observando al trabajador realizar acciones de trabajo en dicha nave", solicitando su supresión por dos motivos: por no existir prueba que tal sustente y por no constar tal imputación en la carta de despido. Desde luego, aún cuando la invocación de inexistencia de prueba no es alegato hábil para propugnar con éxito una revisión fáctica, tal y como ha declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , es lo cierto que tal imputación no se recoge en la carta de despido. Pero es más, es el propio Juzgador el que así lo afirma, con lo que ha de tenerse por no puesto, al decir que tal no son "imputables objetivamente al no recogerse en la carta de despido" (fundamento de derecho segundo párrafo quinto).

En el tercer apartado el disconforme, interesa la supresión del hecho probado primero, párrafo octavo, en el que se refiere que "El día 7 de agosto, el detective entró en dicha nave, observando al actor en acción laboral, conforme recoge el informe ratificado, saliendo incluso del camión propiedad de HERMANOS RAMÍREZ", sustentada la petición en que las pruebas obtenidas por el detective son ilícitas, al haber entrado en propiedad privada con clara vulneración del derecho a la propia imagen y privacidad que proclama el artículo 18 de la Constitución Española, solicitando se declaren nulas y no se tengan en consideración para dictar sentencia en esta sede. En cuanto a ello, razón tiene el recurrido, en tanto en cuanto la prueba documental del informe del detective privado, informe practicado a instancias de la Mutua ya indicada, viene a resultar, incluso, que su aportación a los autos fue solicitada por la empresa, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, constando unida en las actuaciones desde el día 14 de diciembre de 2007 (el acto de juicio se celebró el 22 de enero de 2008), sin que la demandante realizara objeción alguna. A ello se une que en el acto de juicio, propuesta la prueba, admitida, así como la declaración testifical del detective privado, la actora no efectuó alegación alguna al respecto (artículo 89 y 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), razón por la cual lo que ahora pretende no puede calificarse más que como cuestión nueva, y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 , entre otras.

En el apartado D) del primer motivo, solicita la revisión del último párrafo del hecho probado primero de la sentencia recurrida, en el que se hace constar que "las relaciones entre la empresa y el trabajador eran distantes", solicitando que se adicione a ello, con sustento en los documentos acompañados con la demanda, que el demandante había iniciado acciones legales contra la empresa argumentando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. A ello, con independencia de la trascendencia de tal adición, al no constar la veracidad de la...

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