ATS 1016/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7340A
Número de Recurso10139/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1016/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó sentencia el 12 de diciembre de 2016 , en el Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 104/2015, dimanante a su vez del Procedimiento de Diligencias Previas nº 2875/2014 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, en cuyo fallo se acordó condenar a Armando :

"1.- Como autor de un delito consumado de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, en concurso medial con un delito de determinación y explotación de la prostitución, previstos y penados en los artículos 177 bis 1.b ) y 188.1 del Código Penal , en su redacción vigente a momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndose además al condenado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con una duración de cinco años.

  1. - A abonar a Dulce ., en concepto de responsabilidad civil, las siguientes cantidades: 18.000 euros por las cantidades dejadas de percibir por la misma en el ejercicio de la prostitución; 15.000 euros por daño moral; y la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia por los días de curación y posibles secuelas derivadas de las lesiones descritas en el Hecho Probado Tercero, previo dictamen forense respecto de las mismas. Sumas que devengarán en caso de impago un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución las dos primeras y desde la fecha de su cuantificación la tercera.

  2. - Al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, excluidas las de la acusación popular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia García Alcalá, en nombre y representación de Armando , alegando, como primer y único motivo de casación, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

La acusación particular ejercitada por el Ayuntamiento de Barcelona, a través del Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, interesó también la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo de casación, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Se considera que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para condenar al recurrente es insuficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

    En particular se cuestiona la valoración que el Tribunal de instancia realiza respecto de la declaración de la víctima, Dulce . desde el punto de vista de su credibilidad.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia de condena, declarando como hechos probados que Dulce ., de nacionalidad rumana, carente de toda formación laboral, se crió en un orfanato de su país, hasta que cumplió los 14 años, momento en el que abandonó sus estudios y se vino a España para vivir con una tía suya. Volvió a Rumania al cumplir los 16 años, ya que también regresó su tía. Tras vivir unos meses con sus abuelos, se fue a vivir con su pareja. A los pocos meses contactó con María Angeles , a través de su hermana Carmela ; a ambas las conocía del orfanato. Y contactó también con la pareja de María Angeles , Armando , conocido por " Picon ". Se marchó a vivir con los mismos, ya cumplidos los 17 años y, tras iniciarse en el ejercicio de la prostitución de forma voluntaria para conseguir dinero, fue obligada por Armando a entregarle todo el dinero que conseguía. Posteriormente, antes de cumplir los 18 años, fue "vendida" por Armando a una tía de éste, de nombre Marisa , contra la que no se dirige el presente procedimiento, que se llevó a Dulce . a varios países de la Unión Europea, como Inglaterra, Italia y Bélgica, donde la víctima tuvo que ejercer la prostitución y entregar todos los beneficios obtenidos a la citada Marisa , que los compartía con Armando .

    Son hechos probados que una vez que Dulce . había cumplido 18 años, Armando propuso a Marisa en un encuentro en Rumania, enviar a la víctima a España a ejercer la prostitución y quedarse con los beneficios de dicha actividad. Dulce . no mostró resistencia a dicho traslado, ante las amenazas que realizaba Armando con pegarle. Para llevar a cabo el viaje, Carmela , pareja de otro de los acusados y que entonces residía en Barcelona, compró un billete de vuelo en la compañía aérea Vueling, para el trayecto Bucarest-Barcelona, que se llevó a cabo el 28 de julio de 2014, con un horario previsto de salida a las 4:30 horas y llegada a las 6:40 horas, siendo acompañada Dulce . en el trayecto por Marisa . Al llegar al aeropuerto del Prat, Marisa y Dulce . cogieron un taxi hasta la calle Robadors de Barcelona, donde las estaba esperando Carmela , que pagó el taxi y las condujo hasta una vivienda sita en CALLE000 de Barcelona, propiedad de Armando . A partir de dicho momento convivieron en la vivienda Armando , Marisa , Dulce . y Carmela , con Montserrat , María Angeles y la pareja de Montserrat .

    Considera probado el Tribunal de instancia que la misma tarde de su llegada, y conforme a lo acordado con Armando , Marisa obligó a Dulce . a ejercer la prostitución en la calle Robadors. A partir de ese momento fue obligada a prostituirse todos los días de la semana desde las 10:00 hasta las 24:00 aproximadamente por 30 euros por cada servicio, haciendo una media de unos 10 servicios diarios, y debiendo entregar todo el dinero ganado a Marisa que, siguiendo instrucciones de Armando , intimidaba a Dulce . con pegarle para obligarle a continuar en la prostitución y a entregarle el dinero. Mientras Dulce . ejercitaba la prostitución en la calle, Carmela y otra mujer controlaban los servicios que realizaba y los ingresos que obtenía, para que Marisa pudiera controlar el beneficio generado por la víctima.

    Considera probado el Tribunal de instancia que cuando Dulce . ejercitaba la prostitución, no llevaba documentación identificativa alguna, ni teléfono, ni dinero, ni llaves del domicilio, y se veía físicamente deteriorada, con poca higiene y ropa desaliñada. Es un hecho probado que en agosto de 2014, en una de las primeras ocasiones en que Dulce . fue interceptada por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona en la calle Robadors ejerciendo la prostitución, como no podían identificarla pues carecía de documentación, la condujeron a la Comisaria, y posteriormente se personó Carmela portando la documentación de Dulce ., y diciendo que se la guardaba ella para que no se la robasen o la perdiera.

    Entiende acreditado el Tribunal que a principios de agosto de 2014 y a través de Carmela , Dulce . entró en contacto con el Servicio de Atención Socieducativa SAS-ABITS del Ayuntamiento de Barcelona para solicitar la tarjeta sanitaria ya que se encontraba embarazada. Obtenida la tarjeta, Dulce . dejó de acudir a las citas que se le programaron, y a los pocos días solicitó a los trabajadores de SAS-ABITS ayuda para interrumpir el embarazo, siéndole concertada una visita con la Asociación Salud y Familia, a la que acudió acompañada de Carmela . El 18 de agosto, Dulce . acudió acompañada de Carmela a la Clínica Ginecológica Sants, donde se le practicó una intervención quirúrgica para interrumpir el embarazo, prescribiéndole tras ello la necesidad de estar 15 días, como mínimo, sin mantener relaciones sexuales. Pese a ello, Dulce . fue localizada el 20 de agosto por trabajadores de SAS-ABITS ejerciendo la prostitución en la calle Robadors.

    Considera probado el Tribunal de instancia que aproximadamente tres meses después de la llegada a Barcelona de Dulce ., llegó a la vivienda de Barcelona Armando en compañía de dos de sus hermanos y de la pareja de uno de ellos, marchándose de la vivienda Marisa . A partir de ese momento fue Armando quien directamente obligó a Dulce . a ejercer todos los días la prostitución en la calle Robadors, en el horario en que venía haciéndolo y con los mismos precios, y le obligó a entregarle todo el dinero que ganaba. Para conseguir este propósito Armando no dudaba en amenazar a Dulce . con pegarle si no conseguía algún día el dinero que consideraba que debía obtener diariamente, llegando incluso a golpearle efectivamente con el cinturón. De igual forma, Dulce . era agredida con el mismo fin y motivo por algunas de las personas que convivían en la vivienda, llegando a quemarle la cara con un cigarrillo.

    Considera probado el Tribunal de instancia que los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que controlan el ejercicio de la prostitución, habían comprobado que cuando Dulce . ejercía la prostitución en la calle Robadors, no llevaba consigo documentación alguna, por lo que le habían aconsejado que la llevara consigo para evitar problemas con extranjería. En una de las ocasiones que los agentes hablaron con Dulce ., el 28 de noviembre de 2014, ésta les mostró un pasaporte temporal de Rumania. Ante las dudas que suscitó el documento a los agentes, decidieron comprobar la autenticidad del mismo, trasladando a Dulce . en vehículo policial hasta la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía para efectuar las comprobaciones oportunas. En el trayecto Dulce . comenzó a llorar, diciendo a los agentes que ella no quería estar en la calle y que ejercía la prostitución porque le pegaban continuamente y le coaccionaban, y que tenía miedo, indicando que era Armando quien la obligaba.

    Además, considera probado el Tribunal de instancia que como consecuencia de los golpes que Armando propinó a Dulce ., ésta sufrió lesiones consistentes en algias a la presión en la zona superior y externa de la cadera izquierda, discretas en la región mastoidea derecha.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En particular, el Tribunal de instancia tuvo en cuenta, en concreto, los siguientes medios de prueba:

    (i) El interrogatorio del propio acusado Armando , que se limitó a negar los hechos de los que se le acusaba. El Tribunal de instancia no otorgó credibilidad a las manifestaciones del acusado a la vista de la contundente prueba que se practicó, y que se relaciona a continuación.

    (ii) La reproducción en el plenario de la declaración prestada por Dulce . en sede de instrucción.

    Esta Sala ha admitido la lectura de la testifical, conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en supuestos en que el testigo no ha podido asistir al juicio, o se encuentra ilocalizable ( STS de 30 de enero de 2013 ). La validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, al fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador.

    En el presente caso consta que resultaron infructuosas todas las diligencias que se realizaron para localizar y citar a juicio a Dulce ., y consta igualmente que su declaración en instrucción se produjo con todas las garantías necesarias para poder ser reproducida en el acto del juicio oral.

    Según hemos reconocido en numerosas ocasiones, y como reconoce el Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

    En el presente caso, el Tribunal de instancia analiza y valora el testimonio de Dulce . racionalmente, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    En cuanto a la credibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia tiene en cuenta que la víctima es una persona adulta, y que no resulta de las actuaciones que padezca ninguna deficiencia psíquica que pudiera afectar a su declaración. Considera además el Tribunal que no existe prueba de que se den móviles espurios, más allá del deseo de justicia derivado del sufrimiento de la víctima. El Tribunal otorga plena credibilidad subjetiva al testimonio de Dulce .

    En cuanto a la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia considera que el relato que ofrece es verosímil e internamente coherente, y resulta avalado también por los restantes elementos periféricos que lo confirman, y que se describirán a continuación.

    Tiene en cuenta también el Tribunal de instancia la persistencia en la incriminación, al explicar Dulce . los hechos con detalle durante las distintas fases del procedimiento, manteniendo la narración de lo acontecido sustancialmente. Destaca el Tribunal de instancia que en la grabación de la declaración prestada por la víctima en sede de instrucción, que fue reproducida en el juicio oral, el relato es sustancialmente coincidente con lo referido en la denuncia, obrante a los folios 53 a 59 de las actuaciones.

    Otorga el Tribunal de instancia, por tanto, al testimonio de Dulce . la necesaria credibilidad subjetiva, objetiva, y persistencia en la incriminación.

    (iii) La declaración testifical de los agentes del cuerpo Nacional de Policía (CNP) con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona (GUB) con TIP NUM004 , NUM005 y NUM006 , y de la trabajadora social Daniela , técnico responsable de ABITS, con núm. NUM007 .

    En particular, el agente de la Guardia Urbana NUM004 manifestó que Dulce . ejercía la prostitución en la calle.

    Los agentes de la Policía Nacional TIP NUM002 y NUM003 describieron la investigación realizada para conseguir los billetes de avión relativos a los traslados de la víctima y del acusado, con objeto de corroborar su relato al respecto y reconstruir así los hechos.

    La trabajadora social Daniela describió en el plenario el horario de más de doce horas que realizaba Dulce ., al indicar que miembros de su asociación salían tres veces al día, en diferentes horarios, entre las 9 de la mañana y las 3 de la madrugada para ocuparse y dar asistencia a las personas que prestan servicios sexuales en la vía pública. Explicó la testigo que veían a Dulce . en casi todas las salidas, lo que les permitió constatar que estaba en la calle ejerciendo la prostitución desde las 9 o 10 de la mañana hasta la madrugada, todos los días de la semana. La testigo relató igualmente el episodio relativo a la interrupción del embarazo de la víctima, y concretó que ésta retomó la prostitución sólo dos días después de la intervención.

    Los agentes de la Policía Nacional TIP NUM001 y los agentes de la Guardia Urbana TIP NUM004 y NUM005 corroboraron además que la víctima no portaba con ella su documentación, teléfono, dinero, o llaves de su domicilio, y que tales efectos estaban en poder de las personas que la controlaban. Además el agente TIP NUM004 relató que Dulce . presentaba un aspecto muy poco saludable, con color pálido, ojeras, ropa desaliñada y poca higiene.

    Todas las anteriores manifestaciones de los testigos son valorados por el Tribunal de instancia como elementos adicionales corroboradores de la versión de los hechos de la víctima.

    (iv) El dictamen pericial (folios 197 y 1988) y las aclaraciones al mismo efectuadas en el acto del juicio por los médicos forenses Lorenzo y Rosendo , que describieron las lesiones objetivadas que presentaba Dulce .

    (v) La numerosa documental obrante en autos, y en particular:

    - La documental obrante a los folios 47 y 48 de las actuaciones consistente en parte médico de la primera asistencia a Dulce .

    - La documental obrante al folio 77 de las actuaciones donde consta fotografía de una marca en la piel de Dulce . existente sobre la cadera izquierda de misma, relativa a una marca de haber sido golpeada con un cinturón.

    - La documental obrante a los folios 265 y 294, relativa a la adquisición del billete de vuelo en el que Dulce . viajó a España el 28/11/2014, en compañía de Marisa , y otro billete para un vuelo de Barcelona a Rumanía el 25 de julio de 2014, constando como pasajero Armando .

    - La documental obrante a los folios 53 a 59 de las actuaciones, consistente en la declaración en sede policial de Dulce ., a los únicos efectos de comprobar si existe persistencia en su relato.

    - La documental obrante al folio 70 de las actuaciones, donde consta como Dulce . reconoce fotográficamente a la persona a la que refiere como " Picon ", en su declaración policial, y que resulta ser el encausado Armando . Igualmente consta en la prueba testifical preconstituida de la declaración de Dulce . (folio 149), que ésta reconoció a Armando

    - La documental obrante a los folios 144 a 148 de las actuaciones, consistente en informe social sobre Dulce ., elaborado por el Servicio de Atención Socioeducativa SAS-ABITS.

    - Y la documental obrante a los folios 78 y 79 de las actuaciones consistente en fotografías de otras lesiones que presentaba Dulce . cuando interpuso la denuncia.

    Los elementos probatorios expuestos llevan a concluir, conforme a los argumentos expuestos, que el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. No puede entenderse en consecuencia vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Armando .

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa reverenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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