STSJ País Vasco 945/2015, 19 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución945/2015
Fecha19 Mayo 2015

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 820/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/003778

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0003778

SENTENCIA Nº: 945/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el COLEGIO SAN JORGE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada en autos 376/2014, en proceso sobre DESPIDO y entablado por don Roman frente al COLEGIO SAN JORGE SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Don Roman, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada COLEGIO SAN JORGE, S.L. desde el 30/11/12, con la categoría profesional de Oficial de mantenimiento, correspondiéndole una salario mensual bruto de 1.358,21 euros mensuales (45,27 euros/día).

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articuló a través de contrato de trabajo otorgado el 30/11/12 para la realización de obra o servicio descrito como "labores de mantenimiento de cara a los eventos navideños para fin de curso y durante las vacaciones escolares de Navidad 2012".

TERCERO

El 12/12/13 el actor presentó demanda frente a la empresa en materia de vacaciones, dando lugar a los autos 1518/13 del JS nº 6 de Bilbao, en los que se presentó escrito de desistimiento el 17/01/14.

CUARTO

El 23/12/13 el actor presentó papeleta de conciliación frente a la demandada en materia de reclamación de cantidades por diferencias salariales devengadas entre los meses de Diciembre de 2012 y Diciembre de 2013, terminando el acto sin avenencia.

QUINTO

El 13/02/14 se presentó demanda en reclamación de tales conceptos, dando lugar a los autos 163/14 JS nº6 de Bilbao, notificándose la citación a juicio a la empresa el 6/03/14.

SEXTO

El 6/03/14 la empresa demandada notificó al trabajador carta extintiva fechada el mismo día y con efectos al 20/03/14 con el siguiente contenido literal:

"Por la presente le comunicamos que con fecha del día 20.3.2014 finaliza el contrato que teníamos subscrito ambas partes.

En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, al haber finalizado los trabajos para los que fue contratado, causando baja de la misma.

Lo que le comunicamos con antelación reglamentaria, para su conocimiento y efectos oportunos".

SÉPTIMO

No se discute que el COLEGIO SAN JORGE, S.L. es un centro de enseñanza privado que no recibe subvenciones ni vía concierto, ni a través de otros instrumentos de financiación públicos.

OCTAVO

La empresa demanda solicitó reiteradamente en el periodo 1999 a 2012, la aplicación del concierto educativo entre el Centro y la Administración de la CAPV, que le fue denegado en todas las ocasiones.

NOVENO

En el ejercicio 2009, la empresa causó baja en la Asociación Independiente de Centros de Enseñanza.

DÉCIMO

Hasta el año 2009 la empresa aplicó a los trabajadores a su cargo las disposiciones del Convenio colectivo de Centro de Enseñanza de Iniciativa Social (BOPV 4/08/09), continuando con su aplicación respecto a los trabajadores contratados con anterioridad a dicha fecha.

A los trabajadores contratados con posterioridad a 2009 ¿caso del actor- la empresa les ha venido aplicando el Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (BOE 26/05/11).

UNDÉCIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DUODÉCIMO

El 10/04/14 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado de terminado sin avenencia, habiéndose presentado papeleta el 21/03/14.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Roman frente a COLEGIO SAN JORGE SL y FOGASA, debo declarar y declaro nulo el despido del actor producido con fecha de efectos 20/03/14, condenando a la empresa demandada a que lo readmita en su puesto de trabajo de modo inmediato y en idénticas condiciones a las que tenía al producirse el despido y a que le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 45,27 euros día, absolviéndola de las restantes pretensiones frente a ella deducidas. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación tanto por don Roman como por el Colegio San Jorge, S.L., aportándose diversa documental por ambas partes.

En ambos casos el recurso fue impugnado por la parte contraria, pretendiendo el demandante que se consideren, de forma alternativa y subsidiaria a su pedimento principal, otros importes para fijar el salario regulador del despido, lo que fue contestado por la demandada.

CUARTO

En fecha 27 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 12 de mayo de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto don Roman como el Colegio San Jorge, S.L. plantean recurso de suplicación contra la sentencia que declara nulo el despido que el segundo actuó del primero con efectos del día 20 de marzo de 2014.

El demandante pretende que se fije una indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios derivados de la conculcación de la garantía de indemnidad que el Juzgador considera que supone tal despido, conculcación que, de confirmarse, supondría, pues, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24, número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.

El colegio demandado propugna primeramente que se califique el despido como improcedente y no como nulo. Subsidiariamente, que se considere aplicable a la relación del demandante el convenio colectivo nacional de centros de enseñanza de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 26 de mayo de 2011 y que repercutiría en el salario regulador del despido a considerar en este caso.

Comenzaremos por el estudio del recurso de la demandada, tanto porque, de estimarse que el despido debe ser calificado como improcedente, el recurso del demandante quedaría sin objeto, pues su pretensión ante esta Sala está vinculada a que se califique el despido como nulo, como porque la demandada plantea en su escrito de formalización del recurso dos motivos de revisión de los hechos probados, enfocados por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), siendo que los demás los enfoca por la vía de su apartado c, que es el citado también en el único motivo de impugnación que formula el demandante.

En ambos casos, el recurso ha sido impugnado por la parte contraria, planteando el demandante cuestiones salariales alternativas al amparo del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y a ello contesta la empresa, también al amparo del mismo precepto.

La demandada, además, aporta con su escrito de formalización del recurso un documento, al igual que hace la demandante, que aporta otro al impugnar tal recurso. Estudiamos primero la admisibilidad de ambos documentos.

SEGUNDO

Sobre los documentos presentados en los escritos de formalización e impugnación del recurso.

  1. - La demandada aporta un documento que formalmente es de fecha posterior a la sentencia del Juzgado (10 de octubre de 2014 ) y en el que consta un acuerdo transaccional mientras se resuelve por el Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia que esta Sala dictó en fecha 26 de noviembre de 2013 (demanda 29/2013 ) en conflicto colectivo planteado en relación a la aplicabilidad del convenio colectivo de centros de enseñanza de iniciativa social publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de fecha 4 de agosto de 2009 (acrónimo CIS).

    Como quiera que alguno de sus argumentos en derecho guarda relación con aquella sentencia y alude la recurrente a ese acuerdo, en principio se admite el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

  2. - El demandante aporta copia de la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao de fecha 29 de diciembre de 2014 (autos 163/2014) que resuelve la reclamación de cantidades a la que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, proceso mediante entre partes a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida y en el que ha recaído tal sentencia, que no es firme.

    Al igual que en el caso anterior y vista su relación con el caso, puesto que también contiene pronunciamiento sobre la aplicabilidad a la relación laboral de demandante y demandado de aquel convenio colectivo...

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