STSJ Canarias 532/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2020:1068
Número de Recurso1009/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución532/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001009/2019

NIG: 3501644420180011671

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000532/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001150/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Íñigo ; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA

Recurrente: Jesús ; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA

Recurrido: TRANSPORTES ABIANYERA S.L.; Abogado: CARMELO JUAN JIMENEZ LEON

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001009/2019, interpuesto por D. Íñigo y Jesús, frente a Sentencia 000112/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001150/2018 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Íñigo y Jesús, en reclamación de Despido siendo demandado TRANSPORTES ABIANYERA S.L. y FOGASA. SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores han venido trabajando para la demandada, que se dedica a la actividad de transporte discrecional, con las siguientes antigüedad, categoría y salario mensual prorrateado:

  1. - 1 septiembre 2009, conductor y 1.323 euros

  2. - 9 abril 2011, conductor y 1.323 euros (conforme)

SEGUNDO

D. Íñigo está af‌iliado a USO desde el 2/1/18. D. Jesús desde el 11/3/19. D. Nemesio desde el

2.1.18. D. Olegario desde el 2.1.18.

TERCERO

El Sindicato USO el 27/11/18 remitió a la empresa correo electrónico por el que la requerían para que cumpliera la normativa sobre jornada laboral, se negaban a realizar jornadas extraordinarias y exigían que se les pagara lo que les correspondía. Además, advertían que, si por esta reclamación, fueran despedidos como represalia interpondrían demanda instando la nulidad del cese. Se adjuntaba a dicho correo las reclamaciones de Íñigo, Jesús, Nemesio, Olegario de fechada el 16/11/18.

CUARTO

Con fecha 28/11/18 el sindicato USO envió correo electrónico a la empresa comunicando la af‌iliación al mismo de los siguientes trabajadores a f‌in de proceder al descuento en la nómina del mes de enero de 2019 la cuota sindical: Íñigo, Jesús, Nemesio, Olegario .

QUINTO

Por sendas cartas de 29 de noviembre de 2018 la empresa le comunicó a los actores su despido disciplinario cuyo contenido se da por reproducido.

Los actores percibieron la indemnización por despido.

La empresa ha reconocido el despido como improcedente.

SEXTO

Con fecha 5/4/18 la empresa solicitó la documentación necesaria para proceder al despido de D. Jesús el día 6/4/18.

Con fecha 18/12/16 la empresa solicitó la misma información para el mismo f‌in para proceder al despido de

  1. Íñigo para el 19/12/16.

SEPTIMO

La empresa procedió al despido de D. Teodulfo el 29/11/18 y de D. Roque el 30/11/18.

OCTAVO

Mediante correo de 30/11/18 un cliente remitió una queja a la empresa por el retraso en la recogida el miércoles 21/11/18.

NOVENO

La empresa mediante correo de 19/11/18 solicitó de su asesoría el coste del despido de D. Nemesio .

DECIMO

A principios de noviembre de 2018 la empresa solicitó a su administrativa preparase el despido de seis trabajadores: Teodulfo, Roque, Jesús, Íñigo, Olegario y Nemesio a realizar a f‌inales de mes a f‌in de cubrir las rutas que realizaban. El motivo era la crítica realizada a la vida personal del empresario ( viajes, coches) mediante la distribución de fotografías obtenidas de facebook. De los seis trabajadores, f‌inalmente se decidió que permanecieran dos por no haber recibido ninguna queja de ningún cliente. ( testif‌ical empresa)

UNDECIMO

A raíz del correo remitido el 27/11/18 el empresario se dirigió a los actores diciéndoles que le habían traicionado y cuáles eran sus reclamaciones, contestando éstos el pago de las cantidades adeudadas. El empresario emplazó a los trabajadores demandantes a una reunión a celebrar el 29/11/18. En la reunión se requisaron los móviles para evitar la grabación de la conversación. Nemesio y Olegario salieron de la reunión quedándose Íñigo y Jesús, momento en el que la empresa les comunicó la decisión del despido. La empresa instó a Nemesio y a Olegario a una reunión pero los trabajadores se negaron a acudir tras el resultado de la anterior reunión. Olegario sigue prestando servicios en la empresa y tiene demandas interpuestas con el mismo sindicato y letrado que los hoy actores.

DUODECIMO

D. Olegario ha presentado demanda de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo el 13/2/19

DECIMOTERCERO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jesús Y Íñigo, frente a TRANSPORTES ABIANYERA S.L., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Íñigo y Jesús, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores que reclamaban la declaración de sus despidos como nulos, frente al reconocimiento de la improcedencia que hizo la empresa.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:

"...1.- El 21/12/18 los actores presentaron sendas Solicitudes de Actos Preparatorios previos a la interposición de demanda de cantidad por exceso de jornada.

  1. - El 03/01/19 los actores y sus dos compañeros D. Olegario y D. Nemesio presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC y el 19/02/18 demanda plural ante el Juzgado en reclamación del plus de disponibilidad y plus de domingos y festivos...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de...

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