STS, 21 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por ECA COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, entidad absorbente de SERVICONTROL, SLU, representada y defendida por la Letrada Sra. Alós Ramos, y por Dª Alejandra , D. Teodoro , D. Pedro Francisco , D. Celso , D. Gervasio y Dª Hortensia , D. Norberto , D. Jose Francisco , Dª Tamara y D. Ángel , representados y defendidos por el Letrado Sr. Vázquez Durán, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de enero de 2014, en autos nº 256/2013 , seguidos a instancia de Dª Alejandra y OTROS contra BUREAU VERITAS COMERCIO INTERNACIONAL SA; ACEPLUS SERVICIOS INTEGRALES SAU; BUREAU VERITAS IBERIA, SLU; BUREAU VERITAS CERTIFICATION SAU; GIMNOT INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU; ECA GLOBAL INVESTMENTS HERITAGES AND ASSETS SLU; INSTITUTO DE LA CALIDAD SAU; ACTIVA INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU y BUREAU VERITAS FORMACIÓN SL, sobre despido colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los miembros de la Comisión Negociadora del despido colectivo impugnado presentaron su demanda de despido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba pidiendo el dictado de una sentencia por la que se declare nula la decisión extintiva y se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo. Subsidiariamente, interesan que se declare no ajustada a Derecho la referida decisión extintiva.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por Dª Alejandra , D. Teodoro , D. Pedro Francisco , D. Celso , D. Gervasio y Dª Hortensia , D. Norberto , D. Jose Francisco , Dª Tamara y D. Ángel , estimamos parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva de BUREAU VERITAS COMERCIO INTERNACIONAL SA; ACEPLUS SERVICIOS INTEGRALES SAU; BUREAU VERITAS IBERIA, SLU; BUREAU VERITAS CERTIFICATION SAU; GIMNOT INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU; ECA GLOBAL INVESTMENTS HERITAGES AND ASSETS SLU; INSTITUTO DE LA CALIDAD SAU; ACTIVA INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU y BUREAU VERITAS FORMACIÓN SL y les absolvemos de los pedimentos de la demanda. Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de BUREAU VERITAS INVERSIONES, SL y ECA SAU. Estimamos parcialmente la demanda de despido colectivo impugnado, por lo que declaramos su NULIDAD y condenamos solidariamente a BUREAU VERITAS INVERSIONES, SL, ECA SAU y SERVICONTROL SLU a estar y pasar por dicha declaración, así como a readmitir a los trabajadores afectados a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 123 de esta Ley".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El Grupo Bureau Veritas, cuya sociedad matriz se denomina BUREAU VERITAS, SA, radicada en Francia, es líder mundial en evaluación de la conformidad y servicios de certificación en las áreas de Gestión de Activos, Certificación, Clasificación, Inspección y Auditoría, Formación, Ensayos y Análisis. Dispone de ocho líneas de negocio, que no se corresponden propiamente con la misma actividad: Marina, Industria, Inspección y Verificación en Servicio, Construcción, Commodities, Certificación, Productos de Consumo, Contratos de Gobierno y Comercio Internacional. Las cuatro primeras líneas de negocio están verticalizadas a nivel mundial dependiendo directamente de Bureau Veritas SA en París y las otras cuatro están agrupadas en lo que se conoce como I&F (Industry&Facilitíes) y tienen una estructura Continental y Regional. Para Dirigir I&F existe un Comité Mundial conocido como el COMIF.

  1. - BUREAU VERITAS, SA (Francia) consolida cuentas con todas las sociedades del grupo, incluidas las sociedades radicadas en España y Portugal (Iberian Zone), que están controladas por la matriz internacional. La cabecera del grupo en España es BUREAU VERITAS INVERSIONES, SL, controlada al 100% por la matriz internacional, quien controla, a su vez, a las empresas siguientes: BUREAU VERITAS INVERSIONES SL; ECA SAU; BUREAU VERITAS COMERCIO INTERNACIONAL SA; ACEPLUS SERVICIOS INTEGRALES SAU; BUREAU VERITAS IBERIA, SLU; SERVICONTROL SLU; BUREAU VERITAS CERTIFICATION SAU; GIMNOT INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU; ECA GLOBAL INVESTMENTS HERITAGES AND ASSETS SLU; INSTITUTO DE LA CALIDAD SAU; ACTIVA INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU y BUREAU VERITAS FORMACIÓN SL. El objeto social de las mercantiles citadas es el siguiente:

    BUREAU VERITAS INVERSIONES SL: La Sociedad es cabecera en España de un grupo de sociedades denominado Grupo BureauVeritas, actuando principalmente como sociedad de cartera y prestación de servicios de soporte a sus filiales. En la nota 8 de esta memoria se presenta el detalle de las sociedades que forman parte de dicho grupo.

    ECA SAU: Su objeto social consiste en la inspección y control de las instalaciones y equipos que permita la legislación vigente. La actividad principal de la Sociedad es controlar la conformidad de los equipos e instalaciones industriales con los reglamentos de seguridad y normas aplicables en cada caso en régimen propio o en régimen de concesión administrativa así como la elaboración de informes técnicos necesarios para la contratación del seguro decenal de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación que entró en vigor el 6 de mayo de 2000.

    Dicha actividad se realiza principalmente la constitución de Uniones Temporales de empresas (en adelante UTES).

    BUREAU VERITAS COMERCIO INTERNACIONAL SA: Inspección y control.

    ACEPLUS SERVICIOS INTEGRALES SAU: Tenencia de participaciones.

    BUREAU VERITAS IBERIA, SLU: La Sociedad tiene por objeto social la prestación, la supervisión, control, inspección y examen pericial de materiales para cualquier destino, así como la supervisión, examen pericial y control de cualquier maquinaria, vehículo, aparato o artefacto y de construcciones inmobiliarias y de ingeniería civil de cualquier tipo, operando en el territorio nacional.

    SERVICONTROL SLU: Constituye el objeto social de la sociedad la realización de controles de uniones soldadas, la localización, análisis y evaluación de defectos en elementos metálicos y no metálicos mediante medidos destructivos o no destructivos.

    BUREAU VERITAS CERTIFICATION SAU: La Sociedad, tiene por objeto social la certificación de la conformidad a reglas, normas, estándares o especificaciones, de todos los sistemas de aseguramiento de la calidad utilizados en la industria, el comercio, la distribución y los servicios, de todos los sistemas de gestión medioambiental, utilizados en la industria, el comercio, la distribución y los servicios, así como los productos, o bien con vistas a la acreditación y la certificación de personas, así como la realización de operaciones de análisis, medida, control, verificación, auditoría y evaluación necesarias.

    GIMNOT INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU: Tenencia de participaciones.

    ECA GLOBAL INVESTMENTS HERITAGES AND ASSETS SLU: Tenencia de participaciones (holding).

    INSTITUTO DE LA CALIDAD SAU : Constituye su actividad principal la realización de todas las actividades encaminada a la difusión de los conceptos sobre Calidad, Medio ambiente y el conjunto de actividades para la mejora de la gestión de todas las áreas de las organizaciones, empresas o instituciones, la formación de las personas en estos campos y la prestación a terceros, públicos o privados, de los servicios de todo tipo relacionados con lo anterior.

    ACTIVA INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU : Constituye su actividad principal la presentación de servicios generales a las empresas o particulares de tipo técnico, de asesoría, toma de datos, ingeniería, arquitectura, direcciones de obra, instalaciones y servicios, de inspección y mantenimiento de instalaciones de gas y electricidad, agua, aparatos de presión, frigoríficos, de calefacción, agua caliente sanitaria, almacenamiento, de productos químicos y petrolíferos, aparatos elevadores o instalaciones radiactivas.

    BUREAU VERITAS FORMACIÓN SL : Constituye su actividad principal la administración, gestión, dirección orgnización y/o impartición de toda clase de programas, acciones formativas, entre ellas las de formación profesional, así como la tramitación y gestión de subvenciones para la formación o acciones complementarias ante cualquier administración o institución. También desarrolla la actividad de consultoría y desarrollo de productos de formación e-learning o actividades complementarias, así como el desarrollo y comercialización de plataformas tecnológicas apoyadas en las tecnologías informáticas o de las comunicaciones en general.

  2. - BUREAU VERITAS INVERSIONES dirige el grupo de empresas, citado más arriba, mediante un comité de dirección (EXCOM), en el que participan directivos adscritos a empresas del grupo, alguno de los cuales ha sido dados de alta en diferentes empresas del grupo, sin que se hayan acreditado las razones de dicho transito.

  3. - INVERSIONES presta a todas las sociedades del grupo mercantil servicios de soporte recibidos, relacionados con recursos humanos y personal, control administrativo de crédito a clientes, servicios de gestión financiera, contabilidad, servicios de asistencia y mantenimiento informático, asesoramiento legal, bastos de marketing y comerciales, que se constituyen en soportes productivos del negocio de cada una de las empresas del grupo. Estos servicios, denominados Management fees, son facturados por INVERSIONES a precio de coste, sin añadir margen alguno y a precio de mercado. El grupo BV ha desarrollado a lo largo de los años un alto nivel de cualificación, lo cual ha puesto en valor sus derechos de propiedad intelectual, así como su capacidad de prestar servicios tecnológicos y corporativos. Dichos derechos incluyen patentes, marcas, procesos, software y su precio, denominado Franchise Fees se factura por INVERSIONES a las empresas del grupo por importe anual del 8%, considerado también como precio de mercado. El grupo BV dispone de protocolos de actuación pormenorizados, que se utilizan por las empresas del grupo, quienes comparten oficinas, cuyo titular es INVERSIONES, quien repercute a las demás empresas del grupo el precio de alquiler y suministros por la cesión de la superficie necesitada para su actividad, a precio de mercado. Se utilizan efectivamente los sistemas Siebel, Q&S y el sistema de registro de tiempos de trabajo de modo generalizado, si bien ECA GLOBAL INVESTMENTS HERITAGES AND ASSETS, SL; INSTITUTO DE LA CALIDAD, SAU y BV FORMACIÓN no utilizan el sistema SIEBEL. BV INVERSIONES, SLU; ECA GLOBAL INVESTMENTS HERITAGES AND ASSETS, SL, INSTITUTO DE LA CALIDAD, SAU y BV FORMACIÓN y ACTIVA INNOVACIÓN Y SERVICIOS, SA no utilizan el listado de trabajadores Q&S. Finalmente no utilizan los registros de tiempo de trabajo y gastos ni ECA GLOBAL INVESTMENTS HERITAGES AND ASSETS, SL, ni ACEPLUS SERVICIOS INTEGRALES, SAU; GIMNOT INNOVACIÓN Y SERVICIOS, SAU y BV IBERIA.

    INVERSIONES suscribió, en su momento, un contrato de CASHPOOLING con BBVA, en el que las diferentes compañías del grupo BV en España depositan todos sus ingresos. INVERSIONES les proporciona, a su vez, los créditos necesarios para atender a sus gastos de explotación a un precio muy inferior al del mercado: Euribor+0, 3%, aunque la filial debe obtener autorización para obtener los préstamos, reservándose la titular el derecho a revisar en cualquier momento las condiciones para la concesión de préstamos. Todas las operaciones en la cuenta reiterada, entradas y salidas, se registran diferenciadamente según la sociedad afectada.

    INVERSIONES dispone, a su vez, de una plataforma de costes, denominada también "facturación en espejo", en la que se distingue perfectamente entre los trabajos realizados a empresas del grupo y a terceros. Las empresas del Grupo BV en España comparten servicio de prevención mancomunado; evaluación de riesgos laborales y planes de emergencia.

  4. - La actividad, realizada por SERVICONTROL, es la realización de ensayos no destructivos sobre equipos mecánicos que pueden sufrir corrosión o desgaste, con el fin de evaluar sus características y determinar su vida útil. Dicha actividad se dividían, a su vez, en dos líneas de actuación: ensayos convencionales y avanzados. Los ensayos convencionales se realizan mediante tecnología menos moderna, como líquidos penetrantes, partículas magnéticas o con radiografías convencionales, mientras que los ensayos avanzados se apoyan en tecnología de última generación, como los ultrasonidos tanto convencionales como los de última generación, rayos ultrasónicos, corrientes inducidas, ondas guiadas y radiografías digitales siendo constante la evolución de las técnicas implementadas. Esta tecnología permite determinar cuándo se producirá el deterioro en los materiales sometidos a análisis y su valor añadido compota que, al igual que los convencionales, aportan información cualitativa, pero también cuantitativa, por lo que tiene importante incidencia en el precio de los servicios, especialmente porque el mercado de ensayos convencionales es más competitivo, puesto que trabajan en el mismo 60 empresas aproximadamente, mientras que en el mercado de ensayos avanzados compiten únicamente 6 empresas. Los ensayos avanzados exigen una mayor inversión en maquinaria y formación, por lo que SERVICONTROL ha realizado inversiones importantes en esta materia y ha impartido formación interna y externa a los técnicos que desarrollan los ensayos avanzados.

  5. - SERVINCONTROL no tiene equipo de dirección propio, ocupándose del Management de dicha mercantil personal de ECA, cuyas retribuciones se facturan por dicha mercantil a SERVICONTROL, bajo la denominación "Importe a la distribución de gastos del departamento de control de créditos y otros gastos de gerencia compartidos".

  6. - El 90% del personal de SERVICONTROL son técnicos, cuyo desempeño se realiza ordinariamente en los centros de trabajo de las empresas clientes.

  7. - El 11-04-2013 se reúne por primera vez la comisión negociadora del período de consultas de SERVICONTROL, compuesta por las personas, descritas en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido, proponiéndose por la empresa la negociación paralela de un despido colectivo y una modificación colectiva de condiciones de trabajo, que fue aceptada por los representantes de los trabajadores, quienes informaron sobre su intención de conformar una comisión negociadora específica. En la misma reunión se pacta calendario de negociaciones y se entrega la documentación, consistente en los documentos siguientes:

    Comunicación del inicio del período de consultas.

    Comunicación sobre el derecho a emitir el informe previsto en el art. 64.5 ET .

    Un Cd con la documentación legal y reglamentaria exigida para la acreditación de las causas económicas, organizativas y de producción.

    Memoria e informe técnico relativo a las causas existentes en SERVICONTROL.

    Informe sobre las entidades pertenecientes al Grupo BV relacionadas con SERVICONTROL.

    Medidas sociales de acompañamiento.

    Documentación económica de la empresa y de las demás empresas pertenecientes al Grupo BV, en las que coincidían circunstancias de actividad, saldos acreedores y deudores con Servicontrol y la aportación adicional de las cuentas de todas las entidades pertenecientes al grupo, consistentes en las cuentas auditadas de los años 2010 y 2011 y los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de SERVICONTROL de 2012, aunque las cuentas de SERVICONTROL estaban formuladas y firmadas por el administrador único desde el 29-03-2013. Aportaron, así mismo, el balance de situación y cuentas de pérdidas y ganancias a 28-02-2013.

    Declaraciones fiscales de IVA desde diciembre de 2011 a enero de 2013.

    El 23-04-2013 se produce nueva reunión, en la que queda conformada la representación de los trabajadores, produciéndose algunas quejas sobre la dificultad de visionar e imprimir documentos y se pacta un calendario de reuniones.

    El 23-04-2013 se produce la siguiente reunión, donde los representantes de los trabajadores piden aclaración sobre el cuadro, que aparece en la página 18 del informe técnico, así como una diferenciación entre las actuaciones por ensayos convencionales y avanzados; la incidencia de la medida en el personal de back office y dirección técnica; el listado vigente de clientes; el listado del personal de acreditaciones; el AD 50; el listado de la masa salarial bruta de SERVICONTROL y las facturas abonadas en concepto de fees en los dos últimos años. La empresa se compromete a estudiar la aportación de la documentación solicitada.

    El 25-04-2013 se produce una nueva reunión, en la que los representantes de los trabajadores solicitan información sobre si el cambio de modelo de negocio se desplegará en otras partes del mundo; sobre la relación de las pérdidas del grupo a nivel mundial y las de SERVICONTROL; aclaración sobre los fees y sobre prolongaciones de jornada. La empresa explica las cuestiones planteadas, aclara el cuadro 18 del informe técnico y manifiesta que la tecnología de ultrasonido convencional se corresponde con los ensayos avanzados. La empresa informa que al día siguiente se iniciará el período de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, referidas a la reducción salarial explicada anteriormente y los representantes de los trabajadores preguntan si se han adquirido otras empresas, relacionadas con ensayos convencionales, en el extranjero; piden aclaración de las cuentas de BV INVERSIONES; información sobre el funcionamiento del cash pooling; información sobre las relaciones de las empresas del grupo en 2012 e información sobre horas extraordinarias y exhortan a la empresa para que adelante cuantías indemnizatorias. La empresa hace entrega de los documentos siguientes: listado de contratos vigentes con clientes; listado de personal de acreditaciones; AD 50; listado masa salarial bruta de SERVICONTROL; facturas abonadas en concepto de fees en los dos últimos años y el informe de vida laboral.

    El 29-04-2013 se produce la siguiente reunión, donde la empresa informa sobre la adquisición de compañías, relacionadas con ensayos convencionales en el extranjero; aclara la cuenta de pérdidas y ganancias de BV INVERSIONES; informa sobre el funcionamiento del cash pooling e informa sobre las operaciones de las empresas del grupo en 2012. Manifiesta que está preparando un informe sobre horas extraordinarias para la comisión negociadora. Los representantes de los trabajadores solicitan información sobre el organigrama de la empresa y sobre la situación de determinados trabajadores y piden las cuentas anuales de 2012 con arreglo al art. 4 del RD 1483/2012 . La empresa aclara la situación de los trabajadores mencionados e informa que las cuentas no se han aprobado y se están estudiando por el auditor de cuentas, por lo que considera que la información se ha realizado adecuadamente. La empresa oferta una indemnización de 25 días de salario por año trabajado con un tope de 14 mensualidades y los representantes de los trabajadores solicitan 60 días por año con un tope de 45 mensualidades.

    El 3-05-2013 se reúnen nuevamente y la empresa manifiesta su sorpresa ante la indemnización solicitada por la RLT, que superaría con creces el peor de los supuestos para la empresa, defiende la imposibilidad de reducir los despidos a 15 trabajadores y mantiene la reducción salarial propuesta e insta a los representantes de los trabajadores a ofertar otra propuesta indemnizatoria. Los representantes de los trabajadores mantienen la indemnización solicitada, puesto que no hay tope legal al respecto, sostienen que no tienen por qué discutir sobre el plan de viabilidad propuesto por la empresa, mantienen que los resultados del primer trimestre a nivel mundial arrojan beneficios, denuncian contradicciones en la memoria, aunque afirman que no las van a adelantar y se oponen a la reducción salarial, propuesta por la empresa, por cuanto su actividad es peligrosa. A continuación, como la empresa no realiza otras ofertas indemnizatorias, solicitan la conclusión del período de consultas sin acuerdo, a lo que la empresa propone una nueva reunión.

    El 8-05-2013 se produce una nueva reunión, donde la empresa intentó sin éxito rectificar el acta del día anterior, por lo que la firma en disconformidad. Manifiesta su voluntad de continuar negociando y oferta reducir los despidos a 28 y oferta una indemnización de 26 días por año con un tope de 14 mensualidades y mantiene la reducción retributiva. La RLT manifiesta su disposición clarísima a continuar negociando, aunque manifiesta que no está dispuesta a discutir las causas del despido en el período de consultas y propone que los despidos no superen el número de 15, se opone a la reducción salarial y propone una indemnización de 58 días por año con un tope de 45 mensualidades.

    El 10-05-2013 se reúnen nuevamente, donde la empresa reitera la concurrencia de causas y mantiene su oferta indemnizatoria, sin que dicha propuesta se acepte de contrario, por lo que se concluye sin acuerdo el período de consultas.

  8. - La empresa notificó la decisión extintiva, que afectó a 27 puestos de trabajo a los representantes de los trabajadores en las fechas indicadas en el hecho séptimo de la demanda, que se tiene por reproducido. El 17-05-2013 comunicó a la DGE la conclusión sin acuerdo del período de consultas.

  9. - Los ingresos de SERVICONTROL en el período junio 2012 a febrero 2013 han sido los siguientes:

    Junio-Agosto: 1.729.188 euros frente a 1.533.324 euros (- 10, 17%).

    Septiembre-Noviembre: 2.138.805 euros frente a 882.434 euros (- 58, 74%).

    Diciembre 2012-Febrero 2013: 2.473.987 euros frente a 822.352 euros (- 66, 76%).

  10. - Las cuentas de las empresas INVERSIONES, ECA Y SERVICONTROL en el período 1-01-2011 a 28-02-2013 arrojan los resultados siguientes:

    ECA ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN S.A.U.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 74.303 45.743 -1.242

    2011 72.955 44.639 -4.746

    2012 58.738 37.991 6.094

    SERVI CONTROL S.L.U.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 8.393 5.208 -119

    2011 7.704 5.385 -843

    2012 5.182 3.573 -448

    BUREAU VERITAS INVERSIONES, S.L.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 22.520 5.102 -1.288

    2011 25.565 8.056 975

    2012 24.252 6.390 -3.080

    TOTAL AGREGADO (NO CONSOLIDADO)

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 105.216 56.053 -2.649

    2011 106.224 58.080 -4.614

    2012 88.173 47.954 -9.622

    ECA ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN S.A.U.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    10.603 7.098 -498 8.549 5.385 -579

    SERVI CONTROL S.L.U.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    1.162 863 -63 451 267 -154

    BUREAU VERITAS INVERSIONES, S.L.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    2.971 1.234 -47 2.687 981 74

    TOTAL AGREGADO (NO CONSOLIDADO)

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    14.736 91.085 -608 11.687 6.642 -659

    Con los resultados citados, SERVICONTROL no podría financiarse en el mercado.

    Las cuentas de todas las empresas del grupo en el período indicado arrojan los resultados siguientes:

    ECA ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACION, S.A.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 74.303 45.743 -1.242

    2011 72.955 44.639 -4.746

    2012 58.738 37.991 -6.094

    PAYMA COTAS LEVANTE, S.L.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 0 0 0

    2011 133 532 -238

    2012 191 463 -373

    PAYMA COTAS EXTREMADURA, S.L.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 0 0 0

    2011 1.040 1.023 -131

    2012 1.660 1.112 -247

    INSTITUTO DE LA CALIDAD, S.A.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 5.355 795 -706

    2011 3.488 292 -130

    2012 2.903 325 367

    BUREAU VERITAS FORMACION, S.A.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 7.312 2.773 722

    2011 7.182 3.168 -36

    2012 6.496 3.218 -429

    SERVI CONTROL S.L.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 8.393 5.208 -119

    2011 7.704 5.385 -843

    2012 5.183 3.573 -448

    ECA PREVEN SAU

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 0 0 -3

    2011 0 0 0

    2012 Fusionada en Gimnot 01/01/2012

    ACEPLUS SERVICIOS INTEGRALES SAU

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 0 0 0

    2011 0 0 0

    2012 Fusionada en Gimnot 01/01/2012

    GIMNOT INNOVACION Y SERVICIOS SAU

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 0 0 -3

    2011 0 0 -3

    2012 0 0 -7

    ACTIVA INNOVACION Y SERVICIOS SA

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 19.896 14.065 -901

    2011 16.301 11.332 1.304

    2012 20.154 12.387 489

    BUREAU VERITAS COMERCIO INTERNACIONAL SA

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 189 315 -13

    2011 445 390 -51

    2012 39 354 -17

    GEOPAYMA, S.A.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 4.370 2586 -1052

    2011 0 0 0

    2012 Fusionada en Paymar Cotas 01/01/2011

    ECA GLOBAL'S INVESTMENTS, HERITAGE AND ASSETS, S.L.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 0 0 447

    2011 0 0 -7

    2012 0 0 -7

    BUREAU VERITAS INVERSIONES, S.A.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 22.520 5.102 -1.288

    2011 25.565 8.056 975

    2012 24.252 6.390 -3.080

    INTERNATIONAL PROJECT MANAGEMENT BUREAU VERITAS, SAU

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 58 74 -88

    2011 0 77 -100

    2012 0 42 -99

    BUREAU VERITAS CERTIFICACIÓN, S.A.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 23.760 9.117 2.096

    2011 23.203 9.643 1.263

    2012 22.242 9.609 686

    BUREAU VERITAS IBERIA S.L.U.

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 17.403 13.400 -932

    2011 15.265 10.414 -606

    2012 18.052 11.133 -917

    TOTAL AGREGADO (NO CONSOLIDADO)

    Cifra de Negocio Personal Resultado

    2010 183.559 99.178 -3.082

    2011 173.881 94.951 -5.957

    2012 160.268 86.597 -10.176

    ECA ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, S.A.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    10.603 7.098 -498 8.549 5.385 -579

    PAYMA COTAS LEVANTE, S.L.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    42 99 -74 Vendida en 2013

    PAYMA COTAS EXTREMADURA, S.L.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    195 205 -57 Vendida en 2013

    INSTITUTO DE LA CALIDAD, S.A.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    488 55 110 270 56 18

    BUREAU VERITAS FORMACION S.A.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    1.475 701 213 813 431 -242

    SERVI CONTROL, S.L.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    1.162 863 -63 451 276 -154

    ECA PREVEN, S.A.U.

    Fusionada en Gimnot 01/01/2012

    ACEPLUS SERVICIOS INTEGRALES, S.A.U.

    Fusionada en Gimnot 01/01/2012

    GIMNOT INNOVACION Y SERVICIOS, SAU

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    1.162 863 -63 451 276 -154

    ACTIVA INNOVACION Y SERVICIOS, S.A.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    2.893 2.121 -50 1.343 1.923 -38

    BUREAU VERITAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    73 64 -21 80 57 3

    GEOPAYMA, S.A.

    Fusionada en PaymaCotas 01/01/2011

    ECA GLOBAL'S INVESTMENTS, HERITAGE AND ASSET, S.L.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    0 0 -4 0 0 -3

    BUREAU VERITAS INVERSIONES, S.A.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    2.971 1.234 -47 2.687 981 74

    INTERNATIONAL PROJECT MANAGEMENT VERITAS SAU

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    0 8 -10 0 7 -9

    BUREAU VERITAS CERTIFICACION, S.A.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    3.556 1.673 344 3.293 1.444 -8

    BUREAU VERITAS CERTIFICACION, S.A.

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    3.396 2.024 304 2.642 1.721 -122

    TOTAL AGREGADO (NO CONSOLIDADO)

    ene-feb 2012 ene-feb 2013

    Cifra de Negocio Personal Resultado Cifra de Negocio Personal Resultado

    26.854 16.145 137 22.128 12.281 1.063

  11. - SERVICONTROL ha abonado, en concepto de Management fees, las cantidades siguientes: 496.000 euros (2010); 482.000 euros (2011) y 374.000 euros (2012).

    Ha abonado, así mismo, en concepto de Franchises fees, las cantidades siguientes: 636.000 euros (2010); 567.000 euros (2011) y 425.000 euros (2012).

  12. - Los servicios exteriores de la empresa SERVICONTROL han tenido la evolución en miles de euros siguiente: 630 (2009); 1.330 (2010); 1.710 (2011) y 1.390 (2012).

  13. - La cartera de clientes, no generados directamente por SERVICONTROL, pero originados en las sinergias o contactos con el Grupo BV ascienden en el período 2009-2012 a 5.499.000 euros.

  14. - SERVICONTROL, que tenía contratos con empresas para la realización de ensayos convencionales, les ha comunicado su decisión de dejar de efectuarlos.

  15. - Veintiún trabajadores han solicitado la extinción de sus contratos de trabajo con arreglo a lo dispuesto en el art. 41.3 ET .

  16. - Cinco de los 27 trabajadores despedidos han rechazado la desafectación de sus despidos.

  17. - Obran en autos las horas extraordinarias, realizadas por los trabajadores de SERVICONTROL en el año 2013, que se tienen por reproducidas.

  18. - La empresa demandada ha realizado cinco contrataciones con posterioridad al despido, cuyas justificaciones obran en autos y se tienen por reproducidas.

  19. - Las empresas ECA; INVERSIONES; BV IBERIA y BV CERTIFICACIÓN han alcanzado acuerdos extintivos y modificativos similares a los impuestos a los trabajadores de SERVICONTROL.

  20. - ECA ha absorbido a SERVICONTROL con posterioridad al despido; BV IBERIA BV CERTIFICACIÓN y BV COMERCIO y GIMNOT INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU a INTERNACIONAL PROYECT MANAGEMENT BV, SAU."

    Por la representación de ECA Colaboradora de la Administración, entidad absorbente de Servi.Control, S.L.U, solicitó aclaración y rectificación de la sentencia, que fue resuelto por auto de 6 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de aclaración interpuesto por ECA COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, entidad absorbente de SERVICONTROL, SLU contra la sentencia dictada por esta Sala el 20-1-2014, proced. 256/2013 y aclaramos el encabezamiento del hecho probado undécimo, sustituyendo las fechas allí descritas por 1-01-2010 a 28-02-2013 y confirmamos los demás aspecto de la sentencia".

QUINTO

Contra la expresada resolución se prepararon recursos de casación a nombre de ECA COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, entidad absorbente de SERVICONTROL, SLU. Su Letrada, Sra. Alós Ramos, en escrito de fecha 2 de abril de 2014, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS , por infracción del art. 24 de la CE . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , por error del hecho probado undécimo en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , por error del hecho probado décimo sexto en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por interpretación errónea de los arts. 51.2 del ET y 7 del RD 1483/2012 , el art. 6.4 del CC y el art. 24.1 de la CE . QUINTO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 51.1 del ET .

Por el Letrado Sr. Vázquez Durán, en nombre y representación de Dª Alejandra , D. Teodoro , D. Pedro Francisco , D. Celso , D. Gervasio y Dª Hortensia , D. Norberto , D. Jose Francisco , Dª Tamara y D. Ángel , formalizó recurso de casación, mediante escrito de 3 de abril de 2014, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la LJS, por error del hecho probado octavo en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LJS, por infracción de los arts. 4.2 y 4.5 del Real Decreto 1483/2012 , en relación con el art. 51.2 del ET y el art. 124.11, párrafo cuarto de la LJS. TERCERO.- Al amparo del art. 207.d) de la LJS, por error del hecho probado vigésimo en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 207.d) de la LJS, por error del hecho probado vigésimo primero en la apreciación de la prueba obrante en autos. QUINTO.- Al amparo del art. 207.d) de la LJS, por error del hecho probado cuarto en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEXTO.- Al amparo del art. 207.d) de la LJS, por error del hecho probado undécimo en la apreciación de la prueba obrante en autos. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 207.d) de la LJS, por error del hecho probado décimo tercero en la apreciación de la prueba obrante en autos. OCTAVO.- Al amparo del art. 207.d) de la LJS, por error del hecho probado tercero en la apreciación de la prueba obrante en autos. NOVENO.- Al amparo del art. 207.e) de la LJS, por infracción del art. 1.2 del ET , en relación con el art. 51.2 del ET , el art. 124.11 de la LJS y los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo actual convocándose a todos los Magistrado de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Despido Colectivo impugnado.

  1. Los recursos cruzados.

    Diez trabajadores de diversos centros de trabajo se integraron en la Comisión " ad hoc " constituida para negociar conjuntamente el despido colectivo y la modificación sustancial de condiciones de trabajo en el procedimiento promovido por la codemandada " Servicontrol, S.L.U." (fusionada y absorbida en fecha 12-11-2013 por " ECA, Entidad Colaboradora de la Administración, S.A.U ."). Dicho proceso concluyó sin acuerdo en las dos materias negociadas. Los representantes de los trabajadores interpusieron separadamente demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, siendo la de despido colectivo la que ahora es objeto de este litigio.

    El asunto que accede a nuestro conocimiento lo hace a través de recursos cruzados entre las partes que contendieron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a propósito del despido colectivo promovido por Servicontrol, entidad integrada en el grupo mercantil Bureau Veritas, que fue demandada junto a las restantes empresas del grupo.

  2. El objeto principal del recurso.

    La identificación de la empleadora real ha acabado erigiéndose en el núcleo de la discusión jurídica que zanjó, en la instancia, la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 enero 2014 (proc. 256/13 ).

    En esencia, se trata de determinar qué sucede cuando una mercantil integrante de Grupo de empresas (multinacional) promueve un despido colectivo en las condiciones del caso. Para dar respuesta al debate habremos de traer a colación las exigencias del principio de congruencia, el alcance de los conceptos de "grupo laboral de empresas" y de fraude de ley, los requisitos para que proceda la revisión de hechos probados o la necesidad de que el recurrente sea titular de un gravamen efectivo.

    Previamente, por así recomendarlo tanto la mejor respuesta a las argumentaciones desenvueltas ante esta Sala cuanto por contribuir a centrar el debate, parece recomendable resaltar el hilo conductor de la sentencia recurrida y el enfoque de los recursos formalizados.

  3. La conexión entre despido colectivo y modificación sustancial.

    Como se ha dicho, la empresa promovió simultáneamente un despido colectivo y una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ambas medidas acabaron con la imposición unilateral de la decisión por parte de la empresa y han dado lugar a su impugnación, separadamente, siguiendo las modalidades procesales específicas de una y otra. En el mismo día, el Pleno de esta Sala Cuarta del tribunal Supremo ha deliberado y fallado el recurso sobre la modificación sustancial (rec. 231/2014 ) y el presente sobre el despido colectivo (rec. 257/2014).

    A este respecto hemos de recordar la doctrina sentada por la STS 27 enero 2015 (rec. 28/2014 ), también del Pleno de esta Sala, conforme a la cual los pactos esenciales del acuerdo con el que acaba el periodo de consultas en el despido colectivo han de impugnarse siguiendo la modalidad del artículo 124 LRJS .

    En nuestro caso (rec. 257/2014) solo se impugnan las decisiones extintivas, mientras que en el asunto tramitado en paralelo (rec. 231/2014) se combaten las modificaciones sustanciales, lo que podría llevar a pensar en una actuación opuesta a la que hemos considerado correcta. Sin embargo, respecto de Servicontrol concurren dos circunstancias que desembocan en la inaplicación del referido criterio: 1) El despido y la modificación sustancial no se entrelazan e interaccionan, sino que han ido en paralelo. 2) las negociaciones no han finalizado con acuerdo, sino que la empresa ha presentado los dos tipos de medidas con autonomía.

    A la vista de ello es innecesario adoptar medida alguna de reacomodación procesal, como prevé el artículo 102.2 LRJS , puesto que las demandas están adecuadamente configuradas y el objeto procesal correctamente precisado en cada caso.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia.

La citada sentencia 7/2014, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de enero (proc. 256/13), en primer lugar, examina la falta de legitimación pasiva alegada por las empresas demandadas, salvo Servicontrol SLU, por cuanto no eran empleadoras de los trabajadores despedidos, ni conformaban grupo de empresas a efectos laborales. Estima parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva de hasta nueve entidades, lógicamente absueltas:

· BUREAU VERITAS COMERCIO INTERNACIONAL SA;

· ACEPLUS SERVICIOS INTEGRALES SAU;

· BUREAU VERITAS IBERIA, SLU;

· BUREAU VERITAS CERTIFICATION SAU;

· GIMNOT INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU;

· ECA GLOBAL INVESTMENTS HERITAGES AND ASSETS SLU;

· INSTITUTO DE LA CALIDAD SAU;

· ACTIVA INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU.

· BUREAU VERITAS FORMACIÓN SL.

Por otro lado, la sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de dos entidades del grupo, que son condenadas solidariamente con la que había aparecido como única empleadora. De este modo son tres las sociedades afectadas por la condena de despido colectivo:

· Bureau Veritas Inversiones, S.L. (BVI)

· ECA, S.A.U. (ECA)

· Servicontrol S.L.U. (Servicontrol)

Esa conclusión se basa en el examen y valoración de la voluminosa prueba documental y pericial practicada, en las declaraciones testificales o en la ponderación de diversos hechos conformes. Del relato fáctico y de las afirmaciones contenidas en la parte de fundamentación jurídica interesa destacar ahora lo siguiente:

  1. BVI mantenía el control societario absoluto sobre las demás empresas.

  2. BVI asumía la dirección estratégica unitaria del grupo.

  3. Existe una estructura absolutamente centralizada y un sistema de gestión centralizada de tesorería ( cash pooling ).

  4. El grupo opera mediante una plataforma de precios denominada facturación espejo.

  5. La empresa promotora del despido carecía de dirección propia desde 2011, ejerciéndose por trabajadores de ECA, mediante lo que denominaron "externalización de las tareas directivas".

De todos esos datos se extrae la conclusión de que ha existido un ejercicio abusivo de la dirección unitaria así como de la personalidad jurídica. El mantenimiento de una empresa sin dirección propia dentro del grupo constituye, por artificioso, un ejercicio anormal del poder de dirección y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. La sentencia extiende la responsabilidad a las dos empresas citadas porque BVI tomó la decisión de dejar sin cabeza a Servicontrol y ECA sirvió como instrumento para mantener la apariencia empresarial de Servicontrol, siendo ambas responsables del fraude cometido y del uso abusivo de la personalidad de Servicontrol.

Sin embargo, como queda dicho, estima la excepción de falta de legitimación pasiva del resto de codemandados por cuanto no se ha acreditado que intervinieran en las actuaciones anteriores, ni la existencia de confusión de plantillas y patrimonial con Servicontrol.

Concluye que, al no haberse negociado en el periodo de consultas con el empresario real sino con el aparente, ha de anularse el despido colectivo.

TERCERO

Los recursos interpuestos, su impugnación e Informe.

Mediante extenso y correcto escrito de 3 de abril de 2014, la representación letrada de los trabajadores interpuso recurso de casación, que fue razonadamente impugnado de contrario.

Asimismo, con fecha de 5 de mayo de 2014, la Letrada de las mercantiles demandadas formalizó extenso y correcto recurso de casación, que también fue impugnado de contrario.

  1. Recurso de los trabajadores.

    Pese a que la sentencia declara nulo el despido impugnado, los trabajadores demandantes interponen recurso de casación articulando nueve motivos tanto por revisión fáctica cuanto por infracción jurídica e incluso por vulneración de las garantías constitucionales.

    El primer motivo, al amparo de lo establecido en artículo 207.d) de la LRJS , pretendiendo la modificación del hecho probado octavo, con base en los descriptores 321 al 331.

    El segundo motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la LRJS , denunciando la infracción de los artículos 4.2 y 4.5 del Real Decreto 1483/2012 , en relación con lo dispuesto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 124.11. 4º de la LRJS , por el incumplimiento deliberado y consciente por parte de la empresa de la obligación de información y entrega de documentación a la representación de los trabajadores. Lo que conlleva la nulidad de la medida.

    El tercer motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 207.d) de la LRJS , pretendiendo la modificación del hecho probado vigésimo, con base en los descriptores 122, 106, 348 y 351.

    El cuarto motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 207.d) de la LRJS , pretendiendo la modificación del hecho probado vigésimo primero, con base en los descriptores 407 y 405.

    El quinto motivo, al amparo de lo establecido en artículo 207.d) de la LRJS , pretendiendo la modificación del hecho probado cuarto.

    El sexo motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 207.d) de la LRJS , pretendiendo la revisión del hecho probado undécimo, con base en los descriptores 224, 220 y 216.

    El séptimo motivo, al amparo de lo establecido en artículo 207.d) de la LRJS , pretendiendo la modificación del hecho probado decimotercero.

    El octavo motivo, al amparo de lo establecido en artículo 207.d) de la LRJS , pretendiendo la modificación del hecho probado tercero, con base en los descriptores 95 a 98, 152 a 155, 369 a 372, 397 a 400, 134 a 137, 209 a 412 y 413 a 416.

    El noveno motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la LRJS , por considerar infringido el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores a la luz de la interpretación que sobre los grupos de empresas y la responsabilidad solidaria han efectuado las sentencias del Tribunal Supremo de 27-05-13 y 19-12-13 , en relación con los artículos 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , 124.11 de la LRJS y 6.4 y 7.2 del Código civil .

    Sostienen, en síntesis, que el conjunto de las demandadas constituye un grupo de empresas a efectos laborales y ello ha de comportar que se extienda la condena solidaria a todas las codemandadas.

  2. Recurso de las empresas.

    La Letrada Doña Ana Alós Ramos, en nombre y representación de las mercantiles demandadas interpone recurso de casación articulando cinco motivos.

    El primer motivo, al amparo del artículo 207. c) de la LRJS , por considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , por cuanto basa su pronunciamiento referente a la existencia del grupo de empresas a efectos laborales en un fundamento no alegado en la demanda.

    El segundo motivo, al amparo del artículo 207.d) de la LRJS , pretendiendo la modificación del hecho probado undécimo, con base en el descriptor 49.

    El tercer motivo, al amparo del artículo 207.d) de la LRJS , pretendiendo la modificación del hecho probado décimo sexto, con base en el descriptor 341.

    El cuarto motivo, al amparo del artículo 207.e) de la LRJS , al entender infringidos los artículos 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , 7 del Real Decreto 1483/2012, 6.4 del Código civil y 24.1 de la Constitución Española. Sostiene, en síntesis, que Servicontrol era el único empresario real con legitimación para iniciar y negociar el despido colectivo llevado a cabo y el período de consultas fue realizado en correcto cumplimiento con lo establecido en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del Real Decreto 1483/2012 , quedando acreditado que la representación empresarial gozaba de entidad suficiente para negociar la adopción del despido colectivo y que no existió ocultación alguna a los trabajadores.

    El quinto motivo, al amparo del artículo 207.e) de la LRJS , por entender infringido el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Defiende que el despido colectivo debe declararse ajustado a Derecho por cuanto durante el periodo de consultas los representantes de los trabajadores tuvieron un perfecto conocimiento de la situación económica de Servicontrol y del resto de empresas que conformaban el grupo societario Bureau Veritas, se entregó la documentación precisa y existen las causas económicas, productivas y organizativas alegadas.

    Concluye que no concurre causa alguna de nulidad ya que Servicontrol no es una empresa aparente sino una entidad real y autónoma, que actuando como empresario efectuó un despido colectivo.

    Suplica que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y, por un lado declare el despido ajustado a Derecho, o de forma subsidiaria, declare el despido colectivo realizado por Servicontrol como no ajustado a Derecho.

  3. Informe del Ministerio Fiscal.

    En su meticuloso y acertado Informe, fechado el 22 de enero de 2014, el Ministerio Fiscal afronta todos y cada uno de los motivos de recurso desarrollados por las partes. Resultado final de todo ello es la propuesta de que sean desestimados en su integridad y confirmada la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

  4. Orden interno de la presente sentencia.

    Los catorce motivos de recurso desenvueltos por los dos escritos reseñados, junto con las alegaciones vertidas en sus respectivas impugnaciones, serán examinados en nuestra sentencia siguiendo el orden acogido por los artículos 207 LRJS (al establecer los motivos del recurso ) y 215 del mismo Cuerpo legal (al disciplinar al contenido de la sentencia).

    Asimismo, siendo obvio que el triunfo del recurso empresarial conduciría a considerar ajustado a Derecho el despido, se examinará primero la impugnación de la nulidad; si resultase confirmada sería el momento de dar entrada a los motivos que propugnan la ampliación de causas para tal calificación o la extensión de la condena a las empresas absueltas.

CUARTO

Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (Motivo 1º recurso empresarial).

El vigente artículo 207.c) LRJS contiene dos submotivos claramente diferenciables, tanto por su índole o naturaleza cuanto por sus efectos o consecuencias. A su tenor, el recurso de casación puede interponerse por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. El motivo se ampara en la segunda parte de la previsión legal.

  1. Formulación del motivo.

    El primer motivo del recurso patronal, al amparo del artículo 207.c) LRJS , considera que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . Se dice que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento referente a la existencia del grupo de empresas a efectos laborales en un fundamento no alegado en la demanda.

    Considera que la sentencia se ha "excedido en la jurisdicción" y debe ser calificada como incongruente. Todo el motivo se centra en que la decisión de considerar a Servicontrol como una empresa aparente resulta incongruente pues no fue alegado en la demanda. Ante esta situación entiende que se ha producido una situación de indefensión y que por ello vulnera el artículo 24 CE .

    Particularmente, se reprocha a la sentencia que no ha permitido a ECA defenderse de una argumentación que ha conocido solo mediante la sentencia.

    En suma, se alega una incongruencia de la sentencia por entender que se produce un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por la parte demandante.

  2. Consideraciones del Tribunal.

    1. Esta Sala no comparte el carácter sorpresivo que el motivo achaca a la eventual responsabilidad solidaria de ECA en el despido colectivo enjuiciado.

      En primer lugar hay que señalar que la demanda, en el apartado denominado "previo" de su n° IV ("fondo del Asunto") ya apunta que el verdadero empleador (el grupo de empresa) no ha estado presente en el período negociador y también que es una especie de departamento técnico. También se explica en la demanda que todo el personal de dirección de Servicontrol está integrado en la plantilla de ECA (pág. 16) y que la confusión (plantilla, tesorería, dirección, medios materiales) entre todas las empresas del grupo es una realidad (pág. 15).

      Estas manifestaciones, que constituye una pretensión explícita de los demandantes, poseen clara incidencia sobre la eventual en la existencia de un empresario complejo ("grupo laboral" o "grupo patológico" según locuciones habituales y asumidas por el motivo examinado).

      Que el tema ha estado ya presente en el debate de instancia se comprueba también cuando los demandantes venían sosteniendo que, por si sola, Servicontrol no puede considerarse como el verdadero empleador y que no podía intervenir en las negociaciones para el despido colectivo. Esta circunstancia constituye el verdadero objeto del proceso que se manifiesta en la demanda y que fue analizado y debatido en el juicio. Otra cosa es el modo en que se traslada a los hechos, fundamentos y al fallo de la sentencia; pero ya no estamos, entonces, en el terreno de la incongruencia extra petita y de la indefensión por acoger hechos novedosos.

    2. Cuando la sentencia aborda, razona y decide que Servicontrol es una "empresa aparente" lo hace en función de unos hechos probados y en respuesta a lo sostenido como pretensión en la demanda la cual afirma que no se ha negociado con el verdadero empleador. No se produce ninguna modificación sustancial del objeto del proceso, que es lo pretendido por el motivo examinado.

    3. La sentencia parte de unos hechos que considera probados y que figuraban descritos en la demanda. Acoge la tesis de que Servicontrol no puede considerarse como verdadero empleador a los efectos de negociar un despido colectivo y concluye que eso es así porque Servicontrol era una empresa aparente. Esta conclusión de la sentencia, sin perjuicio de lo que se puede razonar en cuanto al fondo de esa cuestión, no se aparta de la pretensión de la parte demandante.

      La sentencia acoge una fundamentación jurídica razonada para concluir, de acuerdo con la pretensión final de la demanda, que Servicontrol no era una empresa aparente y no podía negociar por si sola el despido colectivo. En modo alguno puede considerarse que estamos ante una respuesta discordante a lo interesado o que se ha generado indefensión a ECA o a cualquier otra de las empresas del grupo (absueltas o no) pues la demanda era explícita, extensa y concluyente en su reclamación.

    4. A mayor abundancia, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia consta que, en el acto del juicio, "los demandantes denunciaron que se debió negociar con el empresario real, que el grupo de empresas a efectos laborales y no con Servicontrol".

      Ante esta contundente manifestación, las empresas demandadas nada alegaron ni denunciaron en ese trámite procesal. La vulneración del derecho de defensa, que integra el de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), por entender la parte que se produce una variación sustancial de la demanda, que altere el objeto del proceso, tiene que denunciarse en ese mismo momento, cosa que no sucedió. En tal sentido, por todas, pueden verse SSTS 26 de octubre de 2012 , 13 de febrero de 2013 y 10 de abril de 2014 (rec. 154/2013 ). Basta con reproducir lo dicho en la última de ellas:

      El derecho de defensa que integra el de tutela judicial efectiva del art. 24 CE no permite que en trámite de recurso se aleguen cuestiones nuevas, o sea alegaciones no aportadas para su discusión en la instancia, habiéndolo dicho así de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse entre otras en nuestras recientes sentencias - por todas ver SSTS de 4-10-2007 (rec.- 5405/05 ), 26-11-2012 (rec.- 3772/2011 ) o 13-2-2013 (rec.- 2854/2011 ) -. En el presente caso, el recurrente alega una posible deficiencia procesal en la instancia que debió ser denunciada y discutida en el juicio celebrado, nada de lo cual ocurrió, y b) Pero, además, lo que realmente sucedió en la vista oral no fue una modificación que pueda considerarse "sustancial" de la demanda, por cuanto el demandante pidió lo mismo que había sido el contenido de su demanda, con la única variante de que se había producido una reducción cuantitativa de las vacantes cuya convocatoria reclamaba, por lo que no puede sostenerse sino una variación accidental en modo alguno productora de indefensión como en cualquier caso sería necesario que concurriera para que el motivo pudiera prosperar; debiendo reiterarse en este punto la interpretación tradicional de esta Sala acerca de lo que debe considerarse "modificación sustancial" que sólo se puede apreciar cuando "afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión".

    5. También interesa salir al paso del reproche formulado a la sentencia por basarse "en un fundamento no alegado en el escrito de demanda".

      Tanto la demanda común de un litigio social ( art. 80.1 LRJS ) cuanto la específica por despido colectivo ( art. 124.1 LRJS ) pueden construirse sin necesidad de especificación normativa. Consciente de ello, el solvente recurso de casación no está reprochando a la demanda esa carencia sino la atinente a la razón por la que ECA integra un "grupo patológico".

      Pero es evidente que ECA, al igual que el resto de empresas demandadas, supo desde el principio que se dirigía frente a ella una demanda de despido presentada por trabajadores de los que no era empleadora directa y formal. Que el cuarto hecho de los aducidos por la demanda apunta la carencia de dirección en Servicontrol. Que el apartado III de la demanda dedica cinco páginas a desmenuzar datos relevantes en orden a la consideración de que hay "grupo laboral de empresas" y que en todas ellas aparece de forma explícita o implícita ECA.

      En consecuencia, no es admisible la argumentación desenvuelta por el motivo examinado.

    6. Por otra parte, la doctrina de esta Sala de casación sobre el grupo de empresas a efectos laborales y su incidencia en la responsabilidad de sus integrantes (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 ; 19-diciembre-2013 -rco 37/2013 , 22- septiembre-2014 -rco 314/2013 , 26-marzo-2014 -rco 86/2014 , 20-noviembre-2014 -rco 73/2014 ) no es sino un medio o instrumento estructurado para intentar determinar quien es verdadero empresario de los trabajadores demandantes conforme, en su caso, al art. 1 ET (e incluso al art. 44.2 ET ), como se refleja, entre otras, en la STS/IV 26-marzo-2014 (rco 86/2014 ) al razonar que « aun cuando conste como actividad de M... la fabricación de mobiliario para el cuarto de baño, siendo el distribuidor en exclusiva y único cliente P..., tratándose ... de una diversificación que se efectúa por razones de operatividad, bien puede decirse, que en el presente caso, la "dirección unitaria" de las tres sociedades demandadas que se ha descrito, constituye, en realidad la "organización y dirección" a que alude el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , cuando hace referencia al "empleador o empresario", o dicho de otra manera, en puridad no existe una titularidad jurídica empresarial de cada una de las sociedades demandadas, pues aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa, constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el grupo » o en la SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) al afirmar que « Existiendo un grupo de empresas a efectos laborales, como es el caso que nos ocupa, eso significa que estamos ante "una realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas ( STS 16/9/2010 ). En otras palabras, que el grupo de empresas es, en estos casos, el verdadero empresario a que se refiere el art. 1.2 del ET "»). Y ello bien se trate de situaciones de normalidad de las relaciones intersocietarias pero que evidencien que los frutos del trabajo redundan en beneficio común de los integrantes del grupo que como un todo asume el riesgo empresarial asumiendo la condición de verdadero empresario ( arts. 1.1 , 8 o 44.2 ET ) o bien si tal interrelación aflora en situaciones de anormalidad cuando tales relaciones pretenden encubrirse distribuyendo irregularmente beneficios y/o perdidas o la asunción de responsabilidades y deba acudirse a construcciones, como la del " levantamiento del velo " (« Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone "la realidad de la vida y el poder de los hechos" o "la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas"; hasta se apela al interés público o a la equidad » - STS/IV 26-diciembre-2011 rco 139/2001 ), para evidenciar posibles abusos de la estructura formal societaria en beneficio de otras personas físicas o jurídicas con el derivado y presumible perjuicio a los trabajadores y a otros acreedores ( arts. 6 y 7 Código Civil ) con el fin de declarar la responsabilidad solidaria de todos los integrantes del grupo ( art. 1911 Código Civil ) y o impedir la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir (art. ex art. 6.4. CC ).

  3. Desestimación del motivo.

    La demanda ya ponía sobre el tapete la disconformidad de los trabajadores con la configuración subjetiva de la parte patronal, de modo que es erróneo achacar a la sentencia que se basa en algo no alegado oportunamente.

    La demanda razonaba sobre la existencia de un grupo empresarial, denunciaba la carencia de equipo directivo en Servicontrol y daba datos precisos para sostener su argumentación.

    Adicionalmente, en el acto del juicio se insistió sobre este dato sin que mediara protesta de quienes ahora denuncian indefensión provocada por la sentencia. La incongruencia y la indefensión no aparecen por lado alguno.

    Por todo ello, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, el motivo debe desestimarse.

QUINTO

La revisión casacional de hechos probados.

El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación basado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios".

Son varias las denuncias que ambos recursos formulan y que se dirigen a corregir la crónica judicial de lo acaecido. Con carácter previo a su examen hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee. Se trata de un recordatorio conveniente porque habremos de aplicar las exigencias en cuestión a los dos recursos y ello permite evitar reiteraciones.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso, explica que el art. 207.d) LRJS permita la revisión fáctica solo por " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". Ello permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

También hemos de recordar que el. Motivo casacional no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ).

SEXTO

Revisiones fácticas interesadas por la empresa.

La sentencia recurrida declara el despido colectivo nulo por ausencia de un verdadero proceso de negociación entre los sujetos legitimados para ello. La empleadora que ha actuado como tal no es la real, sino tan solo una parte o rama de la verdadera.

Esa premisa, condensación del resultado con que finaliza el debate habido en la instancia, condiciona el modo en que abordamos los dos motivos para la revisión fáctica del recurso presentado por ECA, sucesora de Servicontrol, y por Bureau Veritas Inversiones (BVI).

  1. La posición de Servicontrol en el Grupo Bureau Veritas (Motivo Preliminar).

    A)Descripción del motivo.

    Sin cita de base legal expresa, ni pretensión explícita y concreta, el recurso de las entidades condenadas construye un motivo "Preliminar" ofreciendo una versión propia de lo acaecido. Se centra en una serie de consideraciones generales sobre la actividad de Servicontrol, el grupo societario Bureau Veritas, las causas justificativas del despido colectivo y el procedimiento seguido al efecto, para terminar señalando que Servicontrol no es una empresa aparente y que no se ha producido un uso abusivo de la personalidad jurídica en perjuicio de los derechos de los trabajadores, tal y como sostiene la sentencia recurrida.

    Este motivo preliminar se presenta como una especie de resumen genérico del resto de los motivos del recurso y no se ajusta a las exigencias formales en la interposición de un recurso de casación conforme al artículo 210 de la LRJS .

    B)Consideraciones del Tribunal.

    Las consideraciones desarrolladas son valoraciones, explicaciones o deducciones respecto de las que esta sentencia no debe asumir un examen casacional puesto que escapan a las premisas que al efecto delinean los artículos 207 ss LRJS . Sin embargo, para ilustración de las recurrentes y mejor compresión de cuanto luego decidiremos, interesa clarificar una concreta cuestión. Se reprocha a la sentencia que califique a Servicontrol como empresa ficticia o aparente y que anude a ello perjuicio para los trabajadores. Recordemos lo que realmente concluye la Sala de la Audiencia Nacional:

    "La supresión artificiosa de la dirección de Servicontrol la vacía de contenido como empresa diferenciada dentro del grupo".

    Estamos ante "un ejercicio abusivo de la dirección unitaria, así como de la personalidad jurídica, puesto que el mantenimiento de una empresa sin dirección propia dentro del grupo constituye, por artificioso, un ejercicio anormal del poder de dirección y causa perjuicio a los trabajadores".

    El periodo de consultas en el despido colectivo debe llevarse a cabo con el empresario real. "Probado que el empresario real no era Servicontrol, al tratarse de una mercantil aparente, sino que lo eran INVERSIONES, ECA y la propia Servicontrol, debemos anular el despido colectivo".

    Queremos evidenciar que la construcción de la sentencia recurrida, al margen de su terminología (" jibarización empresarial ") o de las locuciones usadas (asumiendo los anglicismos de la documentación aportada al proceso) es tan elemental como sólida:

    1. Servicontrol no era propiamente una empresa autónoma sino una división de ECA.

    2. La externalización de tareas directivas convierte a Servicontrol en una empresa irreconocible como tal.

    3. Se ha generado un fenómeno de empresa compleja o grupal que es irregular y abusivo.

    4. BVI, ECA y Servicontrol han constituido, de hecho, el conglomerado empresarial que se identifica como "grupo laboral de empresas".

    5. El despido colectivo ha de negociarse por el empresario real.

    6. La nulidad es inesquivable cuando quien negocia el despido colectivo no es el verdadero empleador.

    Asimismo debe advertirse que la nulidad del despido no ha derivado de que se entienda que la existencia de anomalías en la configuración empresarial provoque un perjuicio específico para los trabajadores, como todo el recurso presupone.

    Estamos ante una causa de nulidad jurídica, no económica. Aunque (en hipótesis) el resultado hubiera sido el mismo si negociase la empresa real, el procedimiento de negociación estaría afectado por esa deficiencia. Además, no existe parámetro de comparación entre lo sucedido y lo que hubiera ocurrido pues estamos ante una suposición imposible de concretar.

  2. Modificaciones en el HP Undécimo (Motivo Segundo del recurso).

    A)Descripción del motivo.

    Con adecuada técnica y fundamento en el art. 207.d) LRJS se solicita la rectificación de diversos errores numéricos que presenta la sentencia y que ya fueron evidenciados por el escrito de solicitud de aclaraciones presentado ante la Audiencia Nacional. Se persigue conferir exactitud a "las circunstancias de cada una de las empresas que forman parte del grupo societario" y se considera relevante para acreditar "que tanto Servi-Control como el resto de empresas que forman parte del grupo societario han sufrido una evolución negativa de forma persistente".

    Los supuestos errores que se denuncia son diferencias aritméticas que ya se quiso corregir con la petición de una aclaración de la sentencia. La mayoría de ellos se origina por faltar un signo negativo antepuesto a determinado importe o un guarismo para enriquecer la cuantía expresada en una partida. Pero el Auto de 6 de febrero de 2014 entendió que ello requería nueva valoración de la prueba desestimó la corrección.

    1. Consideraciones del Tribunal.

      Como las propias recurrentes ponen de relieve, lo que se desea es cimentar la idea de que el grupo empresarial atravesaba dificultades económicas determinantes de una situación negativa. Al margen de que lleve razón el motivo del recurso en la mayoría de cuestiones, lo cierto es que su éxito no resulta posible en las actuales coordenadas procesales del procedimiento:

      1. La sentencia recurrida no entra a valorar la situación económica ni de las empresas condenadas, ni del grupo en su conjunto. Por tanto, se está ante una solicitud de corrección fáctica que es inocua.

      2. La sentencia declara la nulidad del despido colectivo por causas ajenas a la evolución económica y no valora los hechos probados sobre los que opera el motivo.

      3. La sentencia no resuelve sobre la concurrencia de causas económicas para justificar el despido. Aunque prosperase el motivo de recurso, sería intrascendente para el fallo.

      4. Solo en la hipótesis en que tengamos que revocar la declaración de nulidad del despido habremos de evaluar la trascendencia que posea la rectificación interesada. En tal supuesto es cuando habremos de volver a examinar el motivo, entonces, a la vista de si de él depende que consideremos existente la causa de despido.

    2. Desestimación del motivo.

      Puesto que las rectificaciones pretendidas en este motivo no son trascendentes para el fallo, de conformidad con las exigencias legales y jurisprudenciales más arriba expuestas así como con el parecer del Ministerio Fiscal, el mismo ha de desestimarse.

  3. Modificaciones en el HP Décimo Sexto (Motivo 3º del recurso).

    1. Descripción del motivo.

      También por la vía del artículo 207.d) LRJS se propone la modificación del HP décimo sexto conforme al cual veintiún trabajadores habían solicitado la extinción de sus contratos de trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.3 ET . Sostienen los recurrentes, sin embargo, que solo fueron diez las personas que activaron ese mecanismo extintivo ante la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta.

      El motivo pretende acreditar lo que denomina como "clima empresarial de transparencia y buena fe" y reprocha a la sentencia que confunde el número de páginas de un documento con el de solicitudes.

    2. Consideraciones del Tribunal.

      1. Pese a que el número de trabajadores afectado quedó por debajo de treinta, la propuesta inicial estaba ligeramente por encima, de modo que el carácter colectivo del despido ha sido pacíficamente aceptado por quienes lo han protagonizado. La superación de los umbrales numéricos del artículo 51 ET era indiscutible, en efecto, con independencia de a quién se atribuya la condición de verdadero empleador y de la lógica diferencia que ello comporta en la dimensión de su plantilla.

        Lo anterior significa que aquí no se discute si las extinciones contractuales provocadas por una decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo son computables a los efectos de calificar al despido como colectivo o plural. La finalidad del recurso, como se ha adelantado, es otra y ello es relevante para valorar la trascendencia de la rectificación interesada.

      2. Quiere el recurso de la patronal traer al ánimo de esta Sala que su actuación negociadora ha estado presidida por la buena fe. Según ese discurso, cuantos más trabajadores se marchasen voluntariamente (por la vía del artículo 41.3 ET ) menos despidos debería acordar (por la vía del artículo 51 ET ). Así las cosas, hemos de realizar una triple consideración.

        La primera: resulta irrelevante a los efectos del fallo contenido en la sentencia que el número de trabajadores que se acogieron a esa extinción contractual ( artículo 41.3 ET ) fuera de 21 o de 10 pues no alcanzamos a comprender en qué puede afectar este dato a la buena fe en la negociación.

        La segunda: este aspecto concreto de la buena fe en el período de consultas no ha sido objeto de debate ni de resolución en la sentencia recurrida. Se argumenta de manera defensiva y sin que haya un cuestionamiento paralelo. La declaración de nulidad permanecería incólume si se da entrada a la rectificación instada. Seguiríamos estando ante una conformación empresarial que no ha comparecido como tal en el proceso de negociación del despido colectivo.

        La tercera: si se trata de valorar la buena fe a partir del dato que se desea rectificar, las consecuencias pueden ser incluso contrarias a las pretendidas. ¿Se introdujo una modificación sustancial para provocar la marcha de trabajadores? ¿Se quería desafectar a todos los posibles, para de ese modo minimizar el alcance del despido colectivo? No es que asumamos una u otra valoración sino que entendemos que el silogismo del motivo es discutible.

    3. Desestimación del motivo.

      La rectificación interesada carece de trascendencia para alterar la calificación del despido que se combate en el recurso. La nulidad del despido no está basada, de forma directa o indirecta, en el número de empleados que haya instado el término de sus relaciones laborales como reacción ante los cambios introducidos por la empresa.

SÉPTIMO

Motivos de censura jurídica articulados por la empresa.

Conforme al artículo 207.e) LRJS , cabe el recurso fundado en " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ". El recurso de casación empresarial desarrolla dos motivos, densos y extensos, que inciden sobre una misma cuestión y que pueden ser conjuntamente estudiados

Se impugna, de principio a fin, la consideración de Servicontrol como una empresa aparente. Derivadamente, se sostiene que negoció quien estaba legitimado para ello, sin que haya existido fraude, abuso de derecho o mala fe. En consecuencia, la única causa de nulidad debe descartarse y, a partir de la clara situación económica negativa de la empresa, el despido colectivo ha de considerarse ajustado a Derecho; solo de manera supletoria podría entenderse como no ajustado a Derecho, pero en ningún caso improcedente.

  1. La condición de "empresa aparente" atribuida a Servicontrol (Motivo 4º del Recurso).

    A)Criterio de la sentencia recurrida.

    Interesa poner de relieve algo que se ha venido apuntando de forma reiterada. Para la sentencia de instancia la clave de la nulidad del despido examinado se atribuye, de forma exclusiva, a que Servicontrol no era el verdadero empleador sino que había acabado surgiendo un conglomerado (Servicontrol-ECA-BVI) al que había de atribuirle esa condición. El ya aludido Fundamento de Derecho Cuarto posee tal relevancia que es el objeto de los dos motivos por infracción normativa o de jurisprudencia. Como paso previo al examen de su censura jurídica, debe ser recordado en su parte axial:

    "Resta por despejar, si SERVICONTROL era una empresa aparente, concepto unido normalmente a la confusión patrimonial y de plantillas, con el que se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», a lo que anticipamos desde ahora una respuesta positiva. - Nuestra respuesta ha de ser obligadamente positiva, aunque no se haya acreditado confusión de plantillas y confusión patrimonial entre SERVICONTROL y la totalidad de empresas del grupo, porque se ha probado contundentemente que SERVICONTROL estaba dirigida por managers de ECA, lo cual nos sitúa en un escenario absolutamente atípico en el que el personal de SERVICONTROL se encuadraba y dirigía por trabajadores de otra empresa del grupo, cuya organización, como subrayamos más arriba, estaba absolutamente centralizada, hasta tal punto que los préstamos de INVERSIONES a sus participadas exigían su autorización escrita, pudiendo reservarse, incluso, la modificación de las condiciones de remuneración de los préstamos. - Dicha jibarización empresarial y su sustitución por directivos de otra empresa del grupo nos permite concluir que SERVICONTROL no era propiamente una empresa autónoma, sino una división o área de ECA, como demuestra que, al poco tiempo de producirse los despidos y las modificaciones sustanciales, ECA absorbiera a SERVICONTROL. - Dicha conclusión no puede enervarse, a nuestro juicio, aunque se haya acreditado que ECA facturaba genéricamente a SERVICONTROL los servicios gerenciales, sin haberse acreditado, siquiera, que la facturación se realizara en condiciones de mercado, por cuanto mantener una empresa sin dirección propia, al haberse prescindido de la misma desde 2011, mediante lo que los demandados denominaron significativamente "externalización de las tareas directivas" , la hace irreconocible como tal empresa, especialmente cuanto se encuadra en un grupo de empresas, que centraliza absolutamente todos los servicios y decide sobre cualquier decisión de gestión o financiera de la empresa, por cuanto la supresión artificiosa de la dirección de SERVICONTROL la vacía de contenido como empresa diferenciada dentro del grupo, lo que constituye, según nuestra opinión, un ejercicio abusivo de la dirección unitaria, así como de la personalidad jurídica, puesto que el mantenimiento de una empresa sin dirección propia dentro del grupo constituye, por artificioso, un ejercicio anormal del poder de dirección y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

    Ahora bien, dicha conclusión nos permite extender la responsabilidad a INVERSIONES y a ECA, por cuanto la primera fue quien tomó la decisión de dejar sin cabeza a SERVICONTROL y la segunda sirvió como instrumento para mantener la apariencia empresarial de SERVICONTROL, siendo ambas responsables del fraude cometido, así como del uso abusivo de la personalidad jurídica de SERVICONTROL".

    El recurso señala que la sentencia comete "tres errores" en lo que denomina "interpretación del término empresa aparente", del concepto de fraude de ley y de los artículos 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 7 del RD 1483/2012 , artículo 6.4 del Código Civil y artículo 24.1 de la Constitución . Los tres errores se exponen de manera ordenada y coherente, por lo que del mismo modo procedemos a su examen, sin perjuicio de que hubiéramos podido dar respuesta conjunta a todos.

    1. Servicontrol como empresa real y no ficticia (Primer error denunciado por el Motivo Cuarto).

      En primer término, el recurso expone que Servicontrol era una entidad independiente y real, con objeto y actividad independientes, que realizó importantes inversiones y captó clientes propios; en modo alguno se trata de empresa ficticia o instrumental, sin sustento real. Veamos las consideraciones que nos inducen a descartar que la sentencia haya cometido ese error.

      1. La argumentación desenvuelta en este punto se acerca al terreno de la petición de principios pues se adentra en extremos ajenos a la ratio decidendi de la sentencia. Ésta en modo alguno reprocha a Servicontrol que se haya creado como artificio.

        El enorme esfuerzo expositivo que se despliega por las recurrentes resulta innnecesario en su mayor parte. Que Servicontrol haya realizado inversiones, captado clientes, facturado a precios de mercado, movilizado a trabajadores o llevado propia contabilidad son datos que no cuestionan el razonamiento de la sentencia.

        Lo que la Audiencia Nacional entiende es que el devenir de la actuación de Servicontrol, en el seno del grupo societario, acaba transformando la realidad concordante con la apariencia formal. La estrategia diseñada por la cabecera del conglomerado de empresas produjo un resultado anómalo: una de sus partícipes acabó por completo supeditada a la dirección de otra ("jibarización").

      2. En varios de sus pasajes el recurso combate el concepto de empresa aparente desde una óptica errónea, centrándose en que no se trata de una unidad productiva inexistente o sin actividad.

        Pero la sentencia no reprocha a Servicontrol su carácter fantasmagórico o virtual sino el que se presentara como entidad autónoma cuando había acabado (de hecho) siendo una parte de un todo más amplio. El clásico "levantamiento del velo" a que alude el Tribunal de instancia no es otra cosa, en el ámbito laboral, que la aplicación del principio de realidad en punto a la identificación del sujeto a quien el artículo 1.2 ET asigna la cualidad de empleador.

      3. Recordemos que Servicontrol estaba dirigida por managers de ECA; que la organización del grupo estaba absolutamente centralizada, hasta tal punto que los préstamos de BVI a sus participadas exigían su autorización escrita; puesto que no se ha instado revisión de hechos. De ahí la conclusión de que la mercantil que despide no era propiamente una empresa autónoma, sino una división o área de ECA, que finalmente la absorbió.

        Sin que esas evidencias fácticas hayan sido combatidas, no puede pretender el recurso que ha existido vulneración de la jurisprudencia al asignar la condición de verdadero empresario a las tres entidades condenadas. Tampoco es aplicable al caso la jurisprudencia que aporta sobre empresas con objeto ilusorio o finalidad defraudatoria; esas circunstancias son ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y resultan intrascendentes.

    2. Ausencia de fraude o utilización abusiva (Segundo error denunciado por el Motivo Cuarto).

      El recurso combate la idea de que Servicontrol ha incurrido en ejercicio abusivo de la dirección unitaria y del poder de dirección, incidiendo en que ni la demanda apuntaba esas supuestas anomalías ni la sentencia identifica pruebas del fraude, que debe acreditarse. Seguidamente exponemos las consideraciones que abocan a negar que se haya producido el error denunciado.

      1. Los razonamientos y jurisprudencia acerca de la imposibilidad de presumir el fraude son por completo acertados, pero sin que alcancemos a comprender bien su utilidad en el recurso.

        La sentencia recurrida no contiene presunción alguna de fraude. Analiza los hechos probados relevantes (ausencia de dirección propia, jibarización ) y concluye que no estamos ante una empresa autónoma. Tendría razón el recurso si se hubiera llegado a esa conclusión sin el apoyo de los datos reseñados sobre el funcionamiento supeditado a BVI, sobre la dirección de Servicontrol por parte de ECA; o sobre la posterior absorción entre ellas. Pero la base de la conclusión jurídica radica en unos hechos objetivos, por lo demás no atacados a través de la propia casación.

        Yerra el recurso cuando considera infringida la jurisprudencia sobre imposibilidad de presumir el fraude; lo que sucede, más bien, es que existe una discrepancia sobre la valoración de los hechos probados.

      2. Otras consideraciones del submotivo se explayan en las competencias del órgano de gobierno de Servicontrol; reconoce que existía "relación de dirección desde ECA" pero entiende que "Servicontrol contaba con mandos suficientes para dirigir su actividad".

        Lo cierto es que el HP Sexto explica que la empleadora "no tiene equipo de dirección propio, ocupándose del Management de dicha mercantil personal de ECA, cuyas retribuciones se facturan por dicha mercantil a SERVICONTROL". Esa importante anotación fáctica no ha sido combatida por la vía adecuada; los razonamientos que ahora se aportan sobre la suficiencia de la estructura gerencial de la entidad son inhábiles para revisar un dato objetivo, declarado probado y aceptado por el propio recurso.

        Siendo esa acafalia autónoma la principal razón del fallo que se impugna, las recurrentes debieran haber centrado su atención en la acreditación de la realidad de cuanto afirman, por incompatible con lo que la Audiencia Nacional declara acreditado.

      3. Afirma el recurso que la grave calificación del despido como nulo se basa en cuestión no alegada por los demandantes, ni acreditada en el juicio: que ECA facturaba sus servicios a Servicontrol de forma genérica y sin acreditar que el precio fuera el de mercado.

        No pueden traerse a este motivo de censura jurídica las consideraciones sobre quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento o de la sentencia. Además, se entremezclan cuestiones ya planteadas en el motivo Primero con otras que deberían haberse canalizado a través de una revisión de hechos. Esta mixtura de perspectivas impide el examen de lo expuesto en el submotivo.

        En todo caso, no compartimos la valoración de que la sentencia recurrida contiene una afirmación "vaga e inconcreta" sobre la facturación interna entre ECA y Servicontrol. Lo que expone su FD Cuarto (apartado e), recopilando los hechos probados trascendentes, es que " Se ha demostrado que el 90% de la plantilla de SERVICONTROL, encuadrada por managers de ECA, cuyos servicios se facturan genéricamente por parte de ECA a SERVICONTROL, sin que se haya acreditado que dicha facturación se efectúe a precios de mercado, se dedica exclusivamente a la actividad de campo ". A su vez, ello enlaza con el HP Sexto.

        A mayor abundancia, en el apartado f) del FD Segundo se explica con detalle de dónde infiere el Tribunal su convicción: El sexto es pacífico en lo referido a que SERVICONTROL no tiene equipo de dirección propio y que sus manager están empleados por ECA. - La facturación citada obra como documentos 30 a 31 de INVERSIONES (descripciones 338 a 339 de autos), sin que se haya probado, que dichos servicios se facturasen a precios de mercado, porque no son objeto de examen en el informe, ya mencionado, de ERNS&YOUNG, que no se pronuncia de modo específico sobre el precio de la cesión de managers por parte de ECA a SERVICONTROL, entre otras razones porque las facturas, giradas por ECA a SERVICONTROL, se limitan facturar por "gastos de gerencia compartidos".

        A la vista de cuanto antecede es claro que ni se ha presumido el fraude, ni la sentencia realiza afirmaciones vagas a inconcretas. Cosa distinta es que no se comparta su juicio técnico o su deducción, pero ello es algo bien diverso.

      4. El recurso se adentra en un relato (que presumimos cierto pero) que no se basa en hechos probados y que va destinado a poner de relieve que Servicontrol ha cumplido sus deberes laborales de formación, retribución, cotización a la Seguridad Social, protección de la salud y seguridad.

        Nuevamente estamos ante extensas manifestaciones cuya trascendencia en orden a la censura del criterio asumido por la sentencia de instancia no se aprecia con claridad. Nunca ha estado en cuestión el cumplimiento de obligaciones contractuales o normativas, laborales o de Seguridad Social, colectivas o individuales, ajenas al despido colectivo. El objeto litigioso del caso es bien concreto y limitado, sin que aporte nada relevante al mismo el que se tenga a Servicontrol por una empleadora (formal) que cumple sus obligaciones.

        Eso es compatible por completo con lo ya tantas veces repetido: el trascurso del tiempo y el modus operandi acabó provocando que se desvaneciese la identidad de Servicontrol como empleador y en su lagar apareciese como tal el condenado solidariamente por la sentencia de instancia.

      5. En otro plano (ya acorde con el relato de hechos probados, aunque sin basarse en él) el recurso expone que se entregó la documentación económica de todo el grupo societario.

        Esta reflexión viene a corroborar lo que la propia sentencia de instancia expone, de modo que no sirve para justificar la vulneración de los preceptos o jurisprudencia denunciados como infringidos. Lo que subyace, claro, es la consideración de que la documentación entregada en el ámbito del despido colectivo hubiera sido la misma en cualquiera de los casos. Pero la nulidad del despido colectivo examinado no se anuda a un déficit documental, sino a una errónea presentación de la entidad formalmente empleadora como el empresario auténtico, ocultando la realidad subyacente.

      6. Por fin, destaca el recurso que la conformación de la representación de los trabajadores con arreglo a la identidad del empleador que asume la sentencia conduciría a que la representación de los trabajadores de Servicontrol hubiera estado en manos de los de BVY y de ECA, de donde derivaría para ellos un perjuicio en lugar de beneficio.

        Es claro que el concepto de perjuicio que la sentencia y el recurso abrazan es diverso. La primera asume la concepción abstracta (equivalente al derivado de que se incumplan las normas) y el segundo la subjetiva (atendiendo a las consecuencias desfavorables y evaluables). En un caso no se requiere acreditación material y en el otro se requiere la demostración de los efectivos detrimentos experimentados.

        Lo cierto es que la calificación como nulo de un despido colectivo no está en función del concreto perjuicio padecido por los trabajadores sino de datos objetivos ( art. 124.11 LRJS ) que lo presuponen o, incluso, que refieren a la vulneración de normas consideradas como de orden público. Carece de sentido examinar el tipo de documentación aportada o el modo en que la representación de los trabajadores se configuró y comparar esas magnitudes (u otras) con las que habrían debido regir para, acto seguido, evaluar las desventajas.

        Adicionalmente, huelga resaltar que el ámbito en que debe apreciarse la concurrencia de la causa, la dinámica negociadora o la propia representación de los trabajadores por instancias diversas bien podrían hacer variar las apreciaciones derivadas de lo acaecido hacia otras más favorables para los afectados o, en todo caso, distintas. Todo ello demuestra que el recurso se mueve en el terreno de las hipótesis o valoraciones, cuando lo que se trata es de enjuiciar si ha existido o no el motivo de nulidad del despido que la Audiencia aplica.

      7. Inexistencia de Grupo de empresas a efectos laborales (Tercer error denunciado por el Motivo Cuarto).

        Se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre grupos de empresas a efectos laborales, por haberse aplicado la construcción a un supuesto en que no concurren los elementos exigidos para dar por existente tal fenómeno. Se reproduce nuestra STS 19 diciembre 2013 (rec. 37/2013 ) y se concluye que en el caso "no se dan ninguno de los elementos" que en ella se consideran suficientes para determinar la imposición de la responsabilidad solidaria entre las entidades de un grupo mercantil de empresas. Tampoco en este crucial punto compartimos la tesis expuesta por el recurso.

      8. Se reprocha a la sentencia su falta de concreción para adoptar una decisión tan drástica como la existencia de grupo empresarial.

        Puesto que el argumento es repetitivo también lo ha de ser nuestra reflexión acerca del mismo. La sentencia es clara y el tramo del FD Cuarto que se reprodujo expone la ratio decidendi sin lugar a dudas, máxime cuando en párrafos anteriores se descartan argumentos vertidos por los trabajadores.

      9. Se reiteran los argumentos sobre la autonomía de Servicontrol como unidad productiva autónoma, ausencia de perjuicio para los trabajadores, o presentación de la situación económica real.

        A los razonamientos que hemos vertido en párrafos precedentes hemos de añadir que compartimos la valoración asumida por la sentencia. Difícilmente puede considerarse que existe "un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria" (por emplear la fórmula del artículo 44.2 ET , acuñada a otros efectos, pero muy ilustrativa) cuando en el caso de Servicontrol concurren las circunstancias probadas sobre gestión centralizada y ausencia de dirección a que reiteradamente se ha aludido.

      10. Al igual que sucede con los anteriores "errores", esta impugnación jurídica no se acompañó de un motivo tendente a la modificación de hechos que permitiera desvirtuar lo afirmado en el HP sexto de la sentencia y que sirve para su fundamentación. Ahí es donde está la piedra angular de la misma y de su conclusión sobre que Servicontrol era una empresa aparente, más allá de que no se haya acreditado confusión de plantilla o de patrimonios.

      11. Concluyendo: estos tres submotivos se desarrollan a partir de una interpretación sobre el alcance de los conceptos jurídicos invocados (grupo de empresas laboral, fraude de ley, perjuicio para los trabajadores) y de los preceptos citados ( arts. 51 ET ; 7º RD 1483/2012; 6.4 CC; 24.1 CE) que es diversa de la acogida por la resolución recurrida, que esta Sala asume como propia. En muchos pasajes no queda clara la infracción jurídica que haya podido cometer la sentencia recurrida, al margen de las claras diferencias valorativas existentes.

        A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, este Cuarto motivo del recurso ha de fracasar, pues no concurren las infracciones denunciadas.

  2. Calificación del despido colectivo como ajustado a Derecho (Motivo Quinto del Recurso).

    Este motivo invoca la infracción del artículo 51.1 ET en un único sentido: puesto que el despido colectivo no puede calificarse como nulo hay que considerarlo ajustado a Derecho. Acto seguido analiza de forma detallada el relato de hechos probados para concluir que no existe grupo de empresas y que los trabajadores tuvieron a su disposición, en todo momento, la documentación económica de todas las entidades del grupo societario.

    1. El motivo parte de una base errónea, que lo aboca irremisiblemente al fracaso. Presupone que ha prosperado su censura a la calificación como nulo del despido colectivo, cuando ello no es así. Presupone que estamos ante mero grupo societario mientras que se mantiene incólume el relato de hechos y la valoración respecto de ellos como conducentes a un conglomerado empresarial unitario ("grupo de empresas laboral").

      Al analizar los motivos anteriores hemos expuesto ya nuestra convicción sobre el acierto de la sentencia recurrida cuando expone que todas las decisiones laborales de Servicontrol se adoptaban desde la dirección de otra empresa, ambas integradas en el mismo grupo mercantil. De ese dato y de los otros resaltados en el anterior Fundamento se ha concluido que la personalidad jurídica de Servicontrol es aparente pues supone un ejercicio anormal, y abusivo de los poderes de dirección y consiguientemente de la personalidad jurídica. Una correcta aplicación de la teoría del "levantamiento del velo" lleva a la sentencia a esta conclusión, ahora mantenida con los matices que se ha venido haciendo.

    2. Considerando lo anterior se desprende que Servicontrol, pese a su apariencia formal, no era el empresario real y por lo tanto el período de consultas ( artículo 51.2 ET ) no podía ser llevado a cabo por esa empresa aparente. Si el período de consultas no se realiza con el empresario real, la conclusión no puede ser otra que la nulidad del despido colectivo conforme se deriva del artículo 124 de la LRJS .

      La sentencia es coherente pues tras descartar la existencia de un grupo empresarial con efectos laborales que incluya a todas las empresas, razona y motiva que ante un poder de dirección tan intenso de Bureau Inversiones y ECA sobre Servicontrol, empresa aparente, la extensión de responsabilidad alcance a estas dos empresas.

    3. Por ello, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, este motivo de recurso no puede prosperar. Lo mismo cabe predicar respecto la petición subsidiaria de que consideremos no ajustado a Derecho el despido, puesto que queda confirmada su declaración de nulidad.

OCTAVO

El recurso de los trabajadores.

Procede ahora examinar el recurso de los trabajadores, que se articula en nueve motivos, siete de ellos (1° y 3° a 8°) por la vía del artículo 207.d) de la LRJS para la modificación de hechos probados y dos (2° y 9°) por infracción jurídica ( artículo 207.e LRJS ). En el recurso se anuncia que su pretensión final es la declaración de nulidad del despido colectivo pero, también, por razones distintas a la acogida por la sentencia.

  1. El gravamen de los recurrentes y la finalidad del recurso.

A)La nulidad del despido, como punto de partida.

Interesa recordar que el fallo de la sentencia estima la pretensión principal de la demanda al declarar la nulidad del despido por existencia de un grupo laboral de empresas, sin que en la tramitación del despido colectivo se haya presentado como tal el verdadero empleador.

Puesto que acabamos de explicar que el recurso de la empresa debe ser desestimado y ello comporta la confirmación de la consideración como nulo del despido colectivo impugnado, es menester, como interesa el Ministerio Fiscal, que examinemos si procede examinar el recurso de los trabajadores. La respuesta negativa que brindamos a tal interrogante se cimenta en las siguientes consideraciones.

B)Necesidad de gravamen.

Para que cualquiera de las partes del proceso pueda presentar un recurso es necesario que posea un interés tutelable legítimo y que el recurso posea utilidad.

Este requisito es un verdadero presupuesto habilitante para recurrir ( artículo 448 LEC y artículo 17.5 RJS). Al efecto debe acudirse a la parte dispositiva de la resolución pues los recursos -y desde luego también el recurso de casación- solo proceden contra el fallo. Es reiterada la jurisprudencia en la que se establece que no cabe estimar el recurso o un motivo concreto cuando haya de mantenerse inalterado el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aunque pudieran aplicarse otros fundamentos jurídicos a los que se tuvieron en cuenta por la sentencia impugnada.

Ello implica que la legitimación para recurrir por parte de los trabajadores pudiera resultar cuestionable, sin que esto sea óbice para que otros aspectos debatidos y resueltos por la sentencia como es la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales puedan y deban tener una respuesta propia en este recurso de casación.

El gravamen no es evidente cuando se ha estimado la propia demanda en su pretensión principal. Ahora bien, es posible que haya causas de pedir con trascendencia especial y cuya estimación pudiera ser necesaria al objeto de tutelar derechos constitucionales de los afectados. Podría pensarse que la sentencia no ha ocasionado ningún gravamen o perjuicio a los demandantes pues han visto satisfecha su pretensión. Sin embargo, ellos han entendido lo contrario, aunque sin realizar manifestación alguna acerca de la concurrencia de este requisito. Eso nos obliga a una indagación adicional a fin de evitar cualquier vulneración de la tutela judicial.

C)Silencio respecto de vulneración de derechos fundamentales.

En concordancia con la recién dicho, hemos de recordar que la demanda omitía cualquier alusión a la vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento de despido colectivo impugnado, incluyendo su adopción.

Además de que ello hubiera supuesto una alteración sustancial de los términos de la demanda, inadmisible por causar indefensión a la contraparte, lo cierto es que el recurso de casación tampoco aduce la concurrencia de datos que pudieran conducir a una declaración de nulidad del despido que no estuviera basada en motivos de legalidad ordinaria.

De forma significativa, el primer y principal motivo de recurso interesa que la declaración de nulidad del despido se base también en la ausencia de documentación suficiente. Y lo mismo sucede con el segundo motivo, que incide en la mala fe empresarial al no haber aportado determinados documentos.

Aunque los recurrentes sostienen que su pretensión es una declaración de nulidad por motivos diferentes a los acogidos por la sentencia, lo cierto es que la única causa distinta que se plantea es la falta o incumplimiento del deber de información y de la entrega de la documentación exigible.

Puesto que nuestra sentencia pone fin a la vía jurisdiccional y el recurso no pretende que la nulidad del despido se base en la vulneración de derechos fundamentales, habremos de declinar el examen de aquellos motivos que se dirijan a reforzar o aumentar la causa de tal nulidad. La ausencia de gravamen y de efectos prácticos justifican esa conclusión.

D)Extensión de la responsabilidad solidaria.

La situación es diversa cuando se aborda el tema referido al alcance del grupo laboral de empresa. La demanda interesó la condena de otras varias mercantiles, además de las tres que se ha considerado que posen la condición de empresario real.

De este modo, sí hemos de abordar los motivos de recurso que vayan dirigidos a demostrar error de la sentencia (fáctico o jurídico) en este orden de consideraciones.

Ahora bien, aun aceptando con un criterio jurídico más flexible en aras a no limitar el derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) de la represtación de los trabajadores, debe partirse de que la posible integración del verdadero empresario a los fines de este litigio únicamente se puede efectuar analizando las interrelaciones y organización de las tres sociedades condenadas con respecto a todas o a cada una de las sociedades absueltas, -- lo que no se detalla ni articula en tal forma ni en la demanda, ni en los hechos probados de la sentencia ni en el recurso de los trabajadores --, por lo que pudiera acontecer que existieran otros grupos de empresas entre las absueltas que constituyeran otro verdadero empresario distinto del ahora declarado y ello en nada afectaría al presente proceso, por lo que tal declaración o declaraciones ahora pretendidas difícilmente podrán condicionar futuras actuaciones de las referidas sociedades, teniendo en cuenta, además, que la representación de la parte trabajadora se efectúa a través de una " Comisión ad hoc " de necesario carácter temporal, lo que condiciona, aun más, la eficacia de la cosa juzgada material ( art. 222.3 . y 4 LEC : " La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes ... " y " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ").

NOVENO

Revisiones fácticas interesadas por los trabajadores.

  1. Situación de los balances, cuentas de pérdidas y ganancias (Motivo Primero).

    1. El motivo se formula al amparo del artículo 207.d) LRJS y pretende la modificación del HP octavo de la sentencia para indicar que no se entregaron actualizadas la totalidad de las cuentas de todas las empresas demandadas.

      El HP octavo de la sentencia describe de manera detallada y minuciosa el proceso de negociación y consultas y señala la documentación sobre la situación económica aportada por las empresas del grupo. En relación con el año 2013 se entregó la documentación obrante hasta la fecha de las sucesivas reuniones (abril y mayo de 2013).

      Lo que se pide que conste es que las cuentas de las mercantiles estaban formuladas y firmadas por el administrador único el 29 de marzo de 2013. De ahí se quiere deducir que la documentación entregada fue insuficiente.

    2. No puede prosperar el motivo. Primero, porque la demanda no hizo referencia alguna a esa insuficiencia de la documentación aportada como causa para declarar la nulidad del despido colectivo. Por otro lado la documentación a la que se refieren ahora los demandantes estaba pendiente de una auditoria y de su definitiva aprobación.

      Pero lo principal es que el contenido de esos datos en nada incide o desvirtúa la situación económica real de las empresas. La modificación propuesta resulta intrascendente a los efectos de ampliar el radio de responsabilidad empresarial, que es el prisma bajo el cual debe ser examinado el recurso, por las razones expuestas en el Fundamento anterior.

  2. Precisión sobre los despidos colectivos en empresas del grupo (motivo Tercero).

    1. Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , se solicita la modificación del hecho probado vigésimo de la sentencia. Se refiere a los procesos y acuerdos sobre despidos colectivos que se llevaron a cabo, en fechas similares al de Servicontrol, en otras empresas del grupo.

      Considera el recurrente que si bien el hecho probado de la sentencia recoge esos procesos colectivos de extinción y modificación de condiciones de trabajo, lo hace en términos no suficientemente claros y precisos.

    2. Certeramente, se invoca nuestra jurisprudencia admitiendo excepcionalmente la revisión de hechos cuando ello puede reforzar el sentido del fallo.

      Sin embargo, el motivo no puede prosperar. La sentencia recoge y descubre esos otros procesos que se llevan a cabo en otras empresas del grupo en términos claros y suficientes. El motivo del recurso persigue únicamente una interesada ampliación que en nada puede afectar al fallo de la sentencia.

      De la información que se desea añadir al relato de hechos probados no puede desprenderse la existencia de un grupo empresarial de radio más amplio que el acogido por la sentencia sino algo que es pacífico (que todas las entidades demandadas forman parte del mismo grupo mercantil) o que la sentencia acepta (que BVI actúa como empresa de cabecera).

  3. Precisiones sobre la absorción de empresas por parte de ECA (Motivo Cuarto).

    1. Se interpone también por la vía del artículo 207.d) LRJS para la modificación del hecho probado vigésimo primero. El motivo se refiere a los procesos de fusión que entre diversas empresas del grupo acontecieron al finalizar los expedientes de despido colectivo.

      De nuevo el recurrente afirma que si bien la sentencia describe esos procesos de fusión o absorción, lo hace en términos que no son suficientemente claros y concretos.

    2. El motivo se debe desestimar por las razones expuestas anteriormente. El Ministerio Fiscal considera que este tipo de motivo, error de hecho en la apreciación de la prueba y consiguiente modificación de hechos, tiene que sustentarse en unos errores patentes, indiscutibles y notorios. Ninguna de estas exigencias mínimas se aprecian en el planteamiento de este motivo.

    3. En todo caso, lo decisivo vuelve a estar en la imposibilidad de que esta corrección, al margen de su acierto, posea relevancia para el fallo. Por el contrario, se trata de enriquecer la descripción de lo acaecido, pero sin que de las precisiones formuladas pueda deducirse la existencia de un grupo patológico de empresas que vaya más allá de lo acogido por la sentencia.

  4. Precisiones sobre las compensaciones entre empresas (Motivo Quinto).

    1. También a través del cauce del artículo 207.d LRJS se pretende la modificación del hecho probado cuarto, que se refiere al sistema de compensaciones ( fees ) que la matriz en España (Bureau Inversiones) percibía de las otras empresas del grupo. Entienden los recurrentes que estas modalidades de comisiones ( management fees, franchise fees ...) eran una forma de aportar parte de los beneficios a esa empresa matriz.

      Consideran los recurrentes que el hecho probado cuarto excede de lo que debe ser una relación táctica y que incorpora "juicios de valor" que parten de un informe pericial -aportado por las empresas- que no fue ratificado en el juicio.

    2. El motivo no puede prosperar. La simple lectura del hecho probado cuarto, a cuyo texto literal nos remitimos, no aporta juicios de valor que puedan predeterminar el fallo.

    3. De manera elogiable, la sentencia detalla la base de la convicción fáctica alcanzada: los informes técnicos, que obran como documentos 8 y 9 de SERVICONTROL (descripciones 48 y 49 de autos), que fueron ratificados por su autor, así como de los informes de auditoria ya citados, quienes se apoyan en el informe sobre precios de transferencia, elaborado por ERNS&YOUNG, que obra como documento 29 de INVERSIONES (descripción 337 de autos), que tiene crédito para la Sala, aunque no se ratificara en el acto del juicio, por cuanto los informes de auditoria se apoyan en el citado documento, tratándose de la técnica habitual en estos supuestos. - Debe subrayarse que, si los actores tenían interés en interrogar al autor del citado informe, debieron solicitar su llamamiento al acto del juicio. - El contrato de cashpooling y las facturas, abonadas por los Management Fees y los Franchises Fees obran como documentos 2, 24 a 28 y 30 a 31 de INVERSIONES (descripciones 310, 332 a 336 y 338 a 339 de autos. - La utilización mancomunada de servicios de prevención, evaluación de riesgos laborales y plan de emergencia se desprende de los documentos 14 a 16 de INVERSIONES (descripciones 232 a 234 de autos. - Los listados de Inspectores, que utilizan SIEBEL, Q&S y reportan tiempos de trabajo obran en las descripciones 299 a 301 de autos.

    4. Las fuentes documentales invocadas por el recurso para proceder a la rectificación no bastan para contrariar el poder de convicción de las utilizadas por la Sala de instancia. De la documentación obrante en la causa (informes de Auditoria e informes técnicos aportados) e invocada por la sentencia se deriva -y esta es la cuestión importante que las comisiones (fees) que se abonaban se hacían a precio de mercado.

    5. Por otra parte el informe sobre "precios de transferencia" elaborado por Ernst y Young tiene, en cualquier caso, el valor de una prueba admitida por la Sala y no impugnada por la parte. Además, recordemos que el error que se denuncia ha de ser patente manifiesto, lo que en modo alguno es el caso. La sentencia recurrida expresa una convicción tras identificar sus fuentes de manera acertada y realizar una valoración conjunta de la prueba.

  5. Corrección de datos económicos (Motivo Sexto).

    1. También al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , se pretende la modificación de hecho probado undécimo de la sentencia, en el que se describen las cuentas de las empresas del grupo de ejercicios 2010 a 2012.

    2. El motivo no puede prosperar. El documento que se cita (solo el 224) se refiere a la matriz francesa (Bureau Veritas, S.A.) y en nada afecta a la española (Bureau Veritas Inversiones).

      La afirmación del hecho probado cuando "dice con los resultados citados Servicontrol, no podría financiarse en el mercado" no es, como señalan los recurrentes "un juicio de valor", es una afirmación fáctica derivada del propio resultado de las cuentas que se reflejan.

      La pretensión de incluir las cuentas del año 2009 carece de toda trascendencia de cara al fallo de la sentencia.

    3. En todo caso: estamos ante pretensiones de revisión fáctica que pueden mejorar la imagen sobre el funcionamiento financiero, la situación económica o la cifra de negocio. Todo ello es intrascendente en orden a la detección de las anomalías que pueden propiciar la existencia de un "grupo laboral" de empresas más amplio que el acogido por la sentencia recurrida.

  6. Importe de los servicios recibidos por Servicontrol (Motivo Séptimo).

    1. También se interesa, al amparo del artículo 207.d LRJS ), la revisión del HP Décimo Tercero de la sentencia relativo a los ingresos de Servicontrol en el período que media desde junio de 2012 a febrero de 2013. Se afirma en el motivo que en este hecho probado "la Sala recoge con acierto (en lo cuantitativo) lo abonado por Servicontrol en concepto de servicios recibidos (y aquí radica el error conceptual)".

    2. El motivo no se apoya en documento alguno que se cite expresamente y su pretensión no va más allá de unas diferencias interpretativas favorables a sus intereses que posteriormente se refleja en el último motivo del recurso.

      Ello no obstante, la sentencia aclara que el hecho probado lo obtiene a partir de los informes de auditoria y de los informes técnicos, aportados por las demandadas Y añade una precisión relevante: que esos informes "tienen más crédito que el informe pericial, aportado por las demandantes, por cuanto sus datos no concuerdan con las cuentas oficiales de las empresas debidamente auditadas".

    3. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado pues no se evidencia en modo alguno el error manifiesto del juzgador de instancia.

  7. Trasvases de personal en el grupo (Motivo Octavo).

    1. El último de los motivos encauzados a través del artículo 207.d) LRJS pretende la modificación del hecho probado tercero. Se refiere al Comité de dirección EXCOM y vuelve a comenzar manifestando que lo manifestado por la sentencia "es esencialmente correcto, aunque adolece de falta de precisión".

    2. Conviene insistir en que este tipo de errores solo pueden estimarse cuando son patentes, indiscutibles y notorios. Ninguna de estas exigencias mínimas se aprecian en el planteamiento de este motivo.

    3. En todo caso, lo decisivo vuelve a estar en la imposibilidad de que esta corrección, al margen de su acierto, posea relevancia para el fallo. Por el contrario, se trata de enriquecer la descripción de lo acaecido, pero sin que de las precisiones formuladas pueda deducirse la existencia de un grupo patológico de empresas que vaya más allá de lo acogido por la sentencia.

DÉCIMO

Motivos de censura jurídica articulados por los trabajadores.

  1. Nulidad por deficiencia documental (Motivo Segundo).

    1. Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS denuncia la infracción de los artículos 4.2 y 4.5 del RD 1483/2012 en relación con el artículo 51.2 del ET y 124.11 de la LRJS .

      El objeto de este motivo es denunciar el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de información y entrega de documentación necesaria. En este incumplimiento se apoya el recurrente para solicitar la nulidad del despido colectivo.

      La sentencia, describe en su hecho octavo, tanto el período de consultas como la documentación aportada por la empresa, pero al estimar en su parte dispositiva la pretensión principal -declarar la nulidad- expresamente señala que se exime de examinar las demás causas de nulidad.

    2. Se trata de cuestión que no procede analizar, habida cuenta de lo inocuo que resulta adicionar motivo de nulidad del despido que no se basen en la vulneración de derechos fundamentales. Consideramos que la sentencia recurrida no vulnera derecho alguno cuando descarta proseguir con el análisis de causas de nulidad adicionales, como la presente. Por tanto, ni es censurable su criterio, ni hemos de examinar un motivo que, por lo demás y según su propia expresión, venía supeditado al triunfo de la revisión fáctica postulada en el primer motivo, lo que tampoco se ha producido.

  2. Vulneración de diversos preceptos (Motivo Noveno).

    A)Formulación.

    El último motivo se interpone al amparo del artículo 207.e) LRJS y denuncia la infracción del artículo 1.2 y 51.2 del ET , así como el artículo 124 LRJS ; también los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y las sentencias del TS de 27 de mayo y 19 de diciembre de 2013 .

    La finalidad del motivo es la declaración de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales que incluya a todas las empresas demandadas y no solo a Servicontrol, ECA y Bureau Inversiones como si establece la sentencia recurrida.

    B)Doctrina acogida por la sentencia recurrida.

    La sentencia establece con claridad que los requisitos para entender que existe un grupo de empresas a efectos laborales (dirección unitaria, confusión patrimonial, caja única y confusión de plantillas) únicamente concurren entre Bureau Inversiones, ECA Y Servicontrol, esta última como "empresa aparente" (fundamento jurídico 4°).

    La propia sentencia recurrida, en cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresa a efectos laborales, cita reiteradamente la STS de 27 de mayo de 2013 (Recurso 78/2012 ) que los recurrentes consideran infringida.

    La sentencia realiza un análisis pormenorizado de los requisitos exigidos para entender la existencia de un grupo de empresas a efectos mercantiles y de los que, además, deben concurrir para afirmar que estamos en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

    Se efectúa una cita expresa de la jurisprudencia del TS al respecto, comenzando por la sentencia de 22 de octubre de 2012 y siguiendo con las de 20 de marzo , 27 de mayo y 25 de septiembre de 2013 y de la sentencia de la propia Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2013 .

    La sentencia es clara en que la "facturación de servicios entre las empresas" se llevó a cabo a precios de mercado, lo que es un dato más para excluir la existencia de ese grupo empresarial a efectos laborales. Igualmente es clara al dejar constancia que no ha quedado probado que existiera una confusión de plantillas entre todas ellas; recalca la sentencia que: "los demandantes no han conseguido probar tampoco que concurriera confusión de plantillas...".

    Descartada esa existencia de un grupo laboral que incluya a todas las empresas, la sentencia si extiende la responsabilidad solidaria a Bureau Inversiones y a ECA: "por cuanto la primera fue quien tomó la decisión de dejar sin cabeza a Servicontrol mantener la apariencia empresarial de Servicontrol".

    C)Consideraciones del Tribunal.

    Nuestra doctrina sobre los grupos de empresa aparece adecuadamente recordada por la sentencia de instancia.

    Fracasada, por una parte, la revisión fáctica instada; no instada, con la precisión y separación suficiente, la que pudiera haber sido decisiva para extender el carácter de verdadero empresario a una parte o a todas las demás sociedades absueltas, y debiendo partirse de los hechos probados tal como aparecen redactados en la sentencia impugnada, no existe base fáctica para variar las conclusiones jurídicas a las que llega la Sala de instancia.

    Recordemos que se niega especialmente la existencia de confusión patrimonial (se afirma que la " facturación de servicios entre las empresas " se llevó a cabo a precios de mercado, como acontece en los grupos mercantiles) y de plantillas (se indica que " los demandantes no han conseguido probar tampoco que concurriera confusión de plantillas... ") entre las sociedades condenadas y las absueltas (con aplicación jurídicamente correcta de nuestra jurisprudencia sobre grupos de empresa y determinación del verdadero empresario). La Sala de instancia centra la condena como verdadero empresario de los trabajadores demandantes en las tres sociedades condenadas partiendo de la trascendencia que para la existencia de una empresa real tiene el que ésta disponga de una efectiva dirección, lo que compartimos, por lo que descartada esa existencia de un grupo laboral que incluya a todas las empresas, la sentencia si extiende la responsabilidad solidaria a " Bureau Inversiones " y a " ECA " por cuanto la primera fue quien tomó la decisión de dejar artificiosamente sin dirección a " Servicontrol " lo que le vacía de contenido como empresa diferenciada dentro del grupo, constituyendo un ejercicio abusivo de la dirección unitaria y de la personalidad jurídica y reflejo de un ejercicio anormal del poder de dirección causante de perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

    D)Desestimación del motivo.

    Partiendo de los hechos probados de la sentencia queda claro que la fundamentación jurídica de la misma para excluir la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales que incluya en todas las empresas, resulta acertada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ECA (Entidad Colaboradora de la Administración, S.L.U.), sucesora de Servicontrol, SLU y Bureau Veritas Inversiones S.L., representadas y defendidas por la Letrada Sra. Alós Ramos.

2) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Alejandra , D. Teodoro , D. Pedro Francisco , D. Celso , D. Gervasio y Dª Hortensia , D. Norberto , D. Jose Francisco , Dª Tamara y D. Ángel , representados y defendidos por el Letrado Sr. Vázquez Durán.

3) Confirmamos la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de enero de 2014, en autos nº 256/2013 , seguidos a instancia de Dª Alejandra y OTROS contra BUREAU VERITAS COMERCIO INTERNACIONAL SA; ACEPLUS SERVICIOS INTEGRALES SAU; BUREAU VERITAS IBERIA, SLU; BUREAU VERITAS CERTIFICATION SAU; GIMNOT INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU; ECA GLOBAL INVESTMENTS HERITAGES AND ASSETS SLU; INSTITUTO DE LA CALIDAD SAU; ACTIVA INNOVACIÓN Y SERVICIOS SAU y BUREAU VERITAS FORMACIÓN SL, sobre despido colectivo.

Imponemos las costas de la impugnación del recurso a las mercantiles cuyo recurso desestimamos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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