STSJ Comunidad de Madrid 324/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2016:5955
Número de Recurso759/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución324/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 759/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0036341

Procedimiento Recurso de Suplicación 759/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 876/2013

Materia : Seguridad Social (Viudedad)

Sentencia número: 324

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 759/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARTA FLOR NUÑEZ GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Paula, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número 876/2013, seguidos a instancia de

D./Dña. Paula frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ampliándose la demanda frente a D./Dña. Maribel, en reclamación por Viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: Respecto de la parte actora de este procedimiento, Dª. Paula, el INSS dictó el día 6-3-2013 resolución en la se le deniega la prestación de viudedad:

Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de cuatro de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007).

(Así, por conformidad de las partes y documento número 1 de los acompañados con el escrito de demanda).

SEGUNDO

La actora dedujo reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada por su resolución de de 13-5-13, de la que se destaca:

... No consta en el expediente inscripción en el registro público de la constitución de la pareja ...

(Así, por conformidad de las partes y documento número 2 de los de la demanda).

TERCERO

La actora y D. Hermenegildo tuvieron dos hijos (D. Rosendo y D. Luis Miguel ) nacidos respectivamente, los días NUM000 -1975 y NUM001 -1979 en las capitales de Murcia y Madrid. (Así, docs.

n.º 3 y 5 de los de la demanda).

CUARTO

La actora, D. Hermenegildo y sus hijos D. Rosendo y D. Luis Miguel, se hallan inscritos en el padrón municipal de habitantes de Fuenlabrada (Madrid) en el mismo domicilio desde 1984 hasta 22-10-2010, día en que fallece D. Hermenegildo en tal término municipal (Así, docs. n.º 6 y 46 de los de la demanda).

QUINTO

La base reguladora de la prestación de viudedad es de 104#36 euros al mes. (Así, por conformidad de las partes)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Dª. Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D.ª Maribel, debo absolver y absuelvo a dichas entidades de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Paula, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/5/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda en la que la parte actora, inscrita en el mismo padrón municipal de habitantes que el causante, desde 1984 hasta el año 2010, en el que éste fallece y con el que tuvo dos hijos en común, a pesar no haberse inscrito la constitución de la pareja en registro público, combate la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de marzo de 2013, por la que se le deniega la prestación de viudedad, por no presentar con el fallecido, alguna de las relaciones que pueden dar lugar a la pensión, de conformidad, con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social .

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la parte actora.

SEGUNDO

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (Recurso: 257/2014 ) «... el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

(...) Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ....

Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento...». También recuerda que no se «... permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo...».

TERCERO

En sede de revisión fáctica, se pretende:

  1. - En el primer motivo del recurso, la adición al ordinal tercero de un párrafo del siguiente tenor literal:

    En las certificaciones literales de nacimiento de los dos hijos, constan la actora y Don Hermenegildo, como casados

    .

    Se acoge parcialmente, sólo por lo que respecta a la certificación que obra al folio 20 de los autos, dado que en la segunda certificación, como se ve, la afirmación sobre la existencia del matrimonio de la actora con el causante, se realiza «por afirmación del declarante».

    Por ello, al ordinal tercero, se admite añadir un párrafo redactado como sigue:

    En el apartado "matrimonio de los padres" de la certificación en el Registro Civil de Rosendo, figura el siguiente texto: "consta por indicarlo así, el oficio recibido"

    .

  2. - En segundo lugar, se pretende la modificación del ordinal cuarto del relato, para adicionarle un párrafo del siguiente tenor:

    En los documentos de afiliación a la Seguridad Social (docs. 13 a 18) desde el 27 de febrero de 1986, consta la actora como esposa de D....

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