ATS 697/2015, 14 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Mayo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 11/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, como Sumario Ordinario nº 221/2010, en la que se condenaba a Rubén , como autor de:

Un delito de violencia habitual de género en el ámbito familiar, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de cinco años, y prohibición de aproximarse a Ramona y a Angelina a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, estudio y otros lugares frecuentados por ellas por el tiempo de seis años y comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo, abonándose el ya cumplido con carácter cautelar.

Un delito de malos tratos previsto en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , respecto a la hija del acusado Angelina , a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, así como prohibición de aproximarse a Angelina , a una distancia menor de quinientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y otros lugares frecuentados por ella durante tres años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, abonándose el ya cumplido con carácter cautelar.

Dos delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en la persona de Ramona , a la pena, por cada uno de ellos, de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como prohibición de aproximarse a Ramona a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por ella durante tres años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, abonándose el ya cumplido con carácter cautelar.

Un delito de amenazas previsto en el artículo 169.2 del Código Penal , en la persona de Ramona , a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Ramona , a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por ella durante tres años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, abonándose el ya cumplido con carácter cautelar.

Y por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar previsto en los artículos 171.1.4 y 5, párrafo segundo del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación de tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a Ramona , a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por ella durante tres años así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, abonándose el ya cumplido con carácter cautelar.

Asimismo, se absuelve libremente a Rubén , del delito continuado de agresión sexual del que venía siendo acusado por la acusación particular.

Además, deberá abonar, en concepto de indemnización por daños morales, a Ramona la cantidad de 3.000 € y a Angelina , la cantidad de 1.500 €, con aplicación del interés previsto en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo abonar las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Llanos Palacios García, actuando en representación de Rubén , con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 9.3 , 24 , 25 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española ; 3) por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 173.2.2 , 153.2 y 3 , 153.1 y 3 , 169.2 y 171.1.4.5, todos ellos del Código Penal ; así como la inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal ; 4) por infracción de ley, por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 6) por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. La parte recurrida, Ramona , representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Beatriz Verdasco Cediel, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirma que las pruebas presentadas por la acusación no se pueden considerar que sean pruebas capaces para destruir la presunción de inocencia.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen exhaustivo de la declaración de las víctimas, indicando que reúnen todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que la mujer del recurrente efectuó en el acto del juicio un relato claro y firme, no apreciando la Sala en la misma ánimo de exageración. A tal efecto, manifestó que desde el comienzo del matrimonio el recurrente le agredía físicamente, bien con la mano abierta o con el puño, en la cabeza; también eran constantes los insultos hacia su persona, llamándole puta, zorra, o diciéndole "me das asco". Humillaciones que efectuaba no solo cuando estaban solos sino también delante de su hija, entonces menor de edad, así como de familiares.

Comportamiento que también extendió hacia su hija, a quien desde pequeña propinaba bofetadas, puñetazos, golpes con la zapatilla, y también la insultaba diciéndole que era una borrica, zorra, etc. En el año 2008, llegó a empujar a su hija contra el marco de la puerta, ocasionándole un hematoma.

Asimismo, refirió cómo en el mes de enero de 2009 el recurrente, durante una discusión en el domicilio, le tiró en la cama y le golpeó con un destornillador en el pecho, ocasionándole un hematoma; y en el mes de octubre de 2009, cuando se encontraba delante del ordenador, el recurrente le amenazó con un rifle y le apuntó a la cabeza, diciéndole que la iba a matar. Es mismo día por la noche cuando se disponía a abandonar el domicilio le agarró, le sentó en el sofá y le agredió, causándole una herida en el cuello.

Finalmente relata que el día en que decidió denunciar los hechos, el 13 de enero de 2009, le agarró por el cuello y le dijo que se echara atrás con el tema de la separación; y ese mismo día por la noche le manifestó que quería hablar de la separación, afirmando que antes en el cementerio que separarse, y que tenía unos amigos rumanos a los que iba a pagar para que la mataran.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones. El Tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia, así justifica que, pese a los graves hechos que relata, no hay exageración en su narración.

Junto a esta ausencia de incredibilidad subjetiva, que como afirma la Sala no se encuentra contradicha por el informe pericial sobre la víctima, de hecho en el acto del juicio los peritos manifestaron que la imposibilidad de efectuar un informe sobre credibilidad no supone que su declaración sea falsa, el Tribunal valora como verosímil su relato al entender que su testimonio ha contado con la corroboración de la testifical de la hija y también víctima del comportamiento del recurrente; quien ya desde sus primeras declaraciones en comisaría, afirmó que a su madre el recurrente la insultaba y pegaba, recordando desde siempre los malos tratos hacia su madre. Corroboró el episodio del destornillador, afirmó que presenció el mismo y pudo apreciar que el golpe en el pecho causaba a su madre un moratón.

Asimismo, corroboran las declaraciones de las víctimas el testimonio del hermano del recurrente, quien manifestó en el acto del juicio que en casa de sus padres él había presenciado cómo su hermano propinaba una bofetada a su cuñada, además de presenciar que insultaba tanto a ésta como a su sobrina, con expresiones como putas, zorras. Igualmente, el testimonio de las víctimas se encuentra acreditado por la declaración de Valle , compañera de la hija del recurrente, quien en el acto del juicio afirmó que en varias ocasiones presenció que llamaba a su amiga tonta e imbécil.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de las víctimas, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímiles sus declaraciones; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 9.3 , 24 , 25 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española .

  1. Denuncia el recurrente la desproporción de las penas privativas de libertad impuestas, máxime si se tiene en cuenta que carece de antecedentes penales; así como la falta de motivación de las mismas.

  2. Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que considera que no corresponde a este Tribunal de Casación, sino al Tribunal sentenciador la función final de individualizar la pena, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ( art. 120.3 CE ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley (por todas, SSTS núm. de 30 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2013 ).

  3. Aunque es cierto que, en el presente supuesto, no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, y el recurrente carecía de antecedentes penales, la Sala estimó procedente (según se deduce del Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia) imponer a al recurrente las siguientes penas:

i) Por el delito de violencia habitual del artículo 173.2.2º del Código Penal respecto a Ramona , la pena de dos años de prisión.

ii) Por el delito de malos tratos previsto en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , respecto a Angelina , la pena de ocho meses de prisión.

iii) Por dos delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en la persona de Ramona , a la pena por cada uno de ellos de ocho meses de prisión.

iv) Por el delito de amenazas previsto en el artículo 169.2 del Código Penal , en la persona de Ramona , la pena de siete meses de prisión.

v) Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto en el artículo 171.1.4 y 5 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión.

Extensión que justifica la Sala por haberse producido los mismos dentro del domicilio familiar, y atendidas las circunstancias concurrentes.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado por el recurrente puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada. La sentencia explica escueta pero suficientemente en el citado fundamento de derecho, el porqué de las penas impuestas. Ha valorado las circunstancias concurrentes en los hechos; entre las que se puede constatar muy especialmente la habitualidad, la duración de la violencia durante 17 años, el producirse en el ámbito familiar y en presencia, en numerosas ocasiones, de una menor. Criterios que también explican la proporcionalidad de las penas, vista su duración y los mínimos legales imponibles en cada caso.

El Tribunal, por lo tanto, ha dado cumplimiento a su obligación de motivar la pena, y de hacerlo conforme a criterios jurídicamente ponderados, tal y como determinan el artículo 72 del Código Penal y el artículo 24.1º de la Constitución .

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 173.2.2 , 153.2 y 3 , 153.1 y 3 , 169.2 y 171.1.4.5, todos ellos del Código Penal ; así como la inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Comienza impugnando la aplicación del artículo 173.2.2 del Código Penal , al entender que no se da el supuesto de habitualidad que recoge el citado precepto, al no efectuar la sentencia recurrida una concreción de los hechos cometidos. Respecto a los delitos del maltrato familiar de los comprendidos en el artículo 153 del Código Penal afirma que no son de aplicación por no darse los supuestos de dominación, desigualdad y sometimiento que rige el principio rector que informa la ley. Finalmente, respecto a las amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , entiende que no se da la gravedad exigida en el tipo y en cuanto a las amenazas del art. 171.4.5 del Código Penal no resulta acreditado que tuviera intención de usar el arma.

  2. El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

    De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre o 856/2014 de 26 de diciembre ).

    Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

    Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

    La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

    La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).

    Tal y como indicábamos en la sentencia 1177/2009 , la razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 CP se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges.

    Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 CP - tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, "...porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa" ( STC nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC nº 95/2008, de 24 de julio ). Y es en esta misma resolución donde se reitera que el ámbito de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que "la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa (...) que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada".

  3. El motivo ha de inadmitirse. Respecto al delito de violencia habitual, la Sala no solo sustenta la habitualidad en los sucesos de carácter violento y vejatorio que considera acreditados, como los ocurridos en enero de 2009 y el que se produjo en octubre de 2009, que en la misma sentencia se considera constitutivos de sendos delitos del artículo 153 CP por el que también se condena al recurrente. Estos dos episodios se insertan en el contexto que también describe el relato de hechos probados. Este afirma "desde el inicio del matrimonio el acusado, guiado por el ánimo de dominación en el ámbito familiar, y de menoscabar la paz familiar, la integridad y la dignidad de su esposa, de una forma metódica, habitual y deliberada, la agredió físicamente (ya fuera con la mano abierta o con el puño cerrado, generalmente en la cabeza) en numerosas ocasiones, así como psicológicamente, profiriéndose un elevado número de insultos graves, tales como acometimientos verbales, humillaciones, tanto a solas como en presencia de su hija, entonces menor (...)". Todo ello conforma ese estado permanente de violencia y dominación a que el acusado sometió a su esposa desde que comenzó su vida en común. Ese clima de violencia soterrada, de humillación y vejación, de sometimiento físico y emocional, afectó a su integridad física y moral, a su dignidad y al desarrollo de su personalidad y de su vida en los distintos ámbitos de relación que el acusado pretendió controlar. Y ello constituye la base fáctica del delito de maltrato habitual en los términos que hemos expuesto anteriormente.

    Respecto a los delitos de maltrato familiar comprendidos en el artículo 153 del Código Penal , en el relato fáctico que figura en la sentencia objeto de este recurso de casación, al que hay que atenerse en todo su contenido, orden y significación para resolver el motivo formulado por el recurrente al amparo del art. 849.1º LECRIM se describe, como hemos visto anteriormente, lo que cabe conceptuar como una situación de dominación del recurrente hacia su mujer.

    Los hechos declarados probados describen no sólo una única agresión por el recurrente, sino varios episodios de agresión y violencia hacia la mujer: una consistente en golpearla con un destornillador en el pecho durante el transcurso de una discusión y otra, meses después, impidiendo a su esposa que se fuera del domicilio, agrediéndola. Asimismo, se recoge cómo desde el inicio de la relación el recurrente la agredía de forma habitual con la mano en la cabeza, además de proferir contra ella numerosos insultos. Comportamiento de evidente dominación-subordinación que continúa cuando, meses después y tras enterarse de la intención de su esposa de separarse, efectúa una serie de amenazas vertidas sobre su persona.

    En este escenario fáctico, y en sintonía con las consideraciones que han quedado consignadas en esta resolución, el Tribunal a quo subsume de forma correcta los hechos probados al apreciar la concurrencia de dos delitos del art. 153 CP . En los mismos se describe que el recurrente ha infligido a su mujer dos lesiones leves que no requieren para su curación de tratamiento médico o quirúrgico; asimismo en el año 2008 el recurrente empujó a su hija contra el marco de la puerta ocasionándole un hematoma en la cara. Comportamientos hacia su mujer que son inseparables de la relación afectiva que unía a ambos y de una aptitud de dominación del recurrente hacía ella.

    En tercer lugar, el recurrente cuestiona la aplicación del artículo 169.2 del Código Penal , así como de los artículos 171.1. 4 y 5 del Código Penal ; entiende que las amenazas por él vertidas no estaban dirigidas a anunciar alguno de los males recogidos en el citado precepto; siendo las expresiones efectuadas estereotipadas, usadas habitualmente en ambientes de conflicto y ruptura familiar traumática. Y respecto al artículo 171.4 y 5 del Código Penal afirma que no resulta acreditado que tuviera intención de usar el arma.

    La decisión de la Sala es ajustada a derecho. Se narra en los hechos probados que el día 13 de enero de 2010, cuando el recurrente ya sabía que su esposa estaba decidida a separarse, sobre las once horas, agarró a su esposa por el cuello, diciéndole que se volviera atrás con el tema de la separación; y sobre las 23 horas del mismo día le manifestó que quería hablar con ella del tema de la separación, afirmando que "antes en el cementerio que separarse", y que si iba por las malas "tenía unos amigos rumanos y les iba a pagar para que la matara". Tras ese episodio su mujer llamó a la policía para denunciar los hechos. Asimismo, refieren los hechos probados que en el mes de octubre de 2009 el recurrente, durante una discusión, cogió un rifle y apuntó con él a la cabeza de su esposa diciendo que la iba a matar.

    Hechos probados que narran una amenaza de suficiente entidad y gravedad, como lo demuestra el comportamiento de la víctima quien inmediatamente después llamó a la policía para denunciar los hechos, máxime si tenemos en cuenta el ambiente de dominación y violencia al que había sometido el recurrente a su mujer. Finalmente, los hechos relativos a la amenaza con un arma deben ser incardinados en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal : es indudable que apuntar a una persona con un arma en la cabeza y afirmar que la va a matar supone una seria y evidente amenaza contra su vida.

    Respecto a la inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , será analizada en el motivo siguiente.

    En atención a lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Denuncia el recurrente la existencia de un retraso en el desarrollo de la causa, que comenzó el 13 de enero de 2010 y concluyó el 30 de septiembre de 2014.

  2. El concepto "dilación indebida" es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable ( STS 03-05-13 ).

    Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente alega que han transcurrido más de cuatro años desde el inicio de la causa hasta que se dictó sentencia; pero no refiere los concretos periodos en los que el procedimiento ha estado paralizado, limitándose a realizar una genérica alegación de tardanza; tampoco, si se analizan las actuaciones, se constata la existencia de periodos de paralización. El 5 de julio de 2011 se dictó auto de apertura de juicio oral que fue declarado nulo a instancia del Ministerio Fiscal, por existir indicios de la comisión delictiva de una agresión sexual, el 5 de septiembre de 2012. En esa misma fecha, el Juzgado de Instrucción dictó auto de transformación de las actuaciones en Sumario Ordinario, debiendo resolverse el recurso de reforma y subsidiario de apelación plateado por el recurrente contra el mismo. El 25 de septiembre de 2012 se tomo declaración indagatoria al recurrente, y el 4 de septiembre de 2013, tras la realización de tres testificales y una prueba pericial interesadas por el recurrente, se dictó auto declarando concluso el sumario. El 3 de junio de 2014 la Ilma. Audiencia Provincial confirmó el auto de conclusión del sumario. Tras la presentación de los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular (en junio de 2014), la defensa presentó escrito de defensa el 14 de julio de 2014, celebrándose el juicio el 30 de septiembre de 2014. Por lo demás, se trata de un procedimiento por múltiples delitos, con la toma de declaración en sede de instrucción de varios testigos y la realización de una pericial instada por el recurrente años después del inicio del procedimiento, sin que el tiempo invertido pueda calificarse de excesivo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente señala como documento, a efectos de acreditar el error, el estudio pericial psicológico obrante a los folios 587 a 596 de las actuaciones; del que se desprende que las declaraciones de la víctima no son consistentes, además de no encontrarse en ella una huella psicológica compatible con la victimización de unos episodios como los denunciados.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. Las diligencias citadas por la parte recurrente carecen de la condición de literosuficiencia. La Sala de instancia las ha tomado en consideración, sin que de su análisis resulte -conforme a las reglas de la lógica- la consecuencia que pretende el recurso. En el citado informe se afirma que las declaraciones de la víctima no son persistentes, adolecen de consistencia interna, lo que determina la imposibilidad de ser sometidas a análisis de contenido sobre la realidad de las mismas. Si bien, los propios peritos en el acto del juicio afirmaron que ello no quiere decir que las manifestaciones de la víctima tengan que ser falsas. De ahí que la sentencia recurrida concluya en el fundamento jurídico segundo que la credibilidad de la víctima no quede contradicha por el citado informe pericial. Además, tal y como hemos visto en el primer fundamento jurídico, la declaración resultó corroborada por varias testificales. Finalmente, que la víctima no tenga una huella psicológica compatible con los padecimientos por los que ha sido condenado el recurrente, no conlleva que la misma no se haya visto sometida a los mismos, tal y como el recurrente reconoce en su recurso dicho padecimiento no se da en todas las víctimas que refieren episodios de violencia de género.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente la ausencia de pronunciamiento de la Sala en torno a las dilaciones indebidas, así como a la falta de valoración de las testificales propuestas por su defensa y del informe pericial.

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Lo planteado por el recurrente, salvo la pretensión de la apreciación de dilaciones indebidas, no es una pretensión jurídica o petición no resuelta. Es más, en la sentencia se hace referencia a las testificales, si bien únicamente da relevancia a aquellas que han presenciado los hechos objeto del procedimiento; asimismo se hace referencia al mentado informe, concluyendo que el mismo no contradice la credibilidad de la víctima.

Y en cuanto a la pretensión de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la Sala de forma implícita ha desestimado la misma al afirmar que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 , 417/2012 ó 33/2013 , entre otras).

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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