STS 1041/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1041/2011
Fecha17 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Roman contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes Roman y Joaquina representados por el procurador Sr. García Crespo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Collado-Villalba instruyó procedimiento abreviado número 1775/2008 por delito estafa y falsificación de documento público seguido a instancia del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública y de Roman y Joaquina , quienes ejercieron la acusación particular, contra Victor Manuel y Borja , y abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección segunda dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010 con los siguientes hechos probados: "Los acusados Borja y Victor Manuel eran administradores solidarios y representantes de la sociedad 'Solana Cuatro Asociados S.L.'. Entidad cuyo fin social principal era la construcción y promoción de viviendas y locales.- Borja se encargaba de la parte comercial y Victor Manuel de la parte técnica de los planos e informes, y con fecha 5 de septiembre de 2006 Borja como administrador de la misma vendió a Roman y Joaquina , la vivienda letra NUM000 , planta NUM001 escalera NUM002 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Guadarrama, por un precio pactado de 201.125,96 euros más IVA, realizándose por los compradores el pago de la cantidad estipulada en dos plazos, realizados los días 5 de septiembre de 2006 y 3 de abril de 2008, otorgándose la escritura de compraventa el día 11 de abril de 2008, manifestándose en la escritura de hipoteca que gravaba la propiedad de la finca se había satisfecho, estando libre de cargas, cuando no era así ya que no había sido abonada la hipoteca por la sociedad a Caja Madrid, firmando los compradores la escritura de compraventa en la creencia de que adquirían la finca libre de gravámenes.- No ha quedado acreditado que los acusados a la firma de la escritura fueran conscientes del contenido de dicha claúsula.- La carga inmobiliaria asciende a la cantidad de 115.635,46 euros, más intereses, sin que hasta la fecha hayan sido abonados.- La Sociedad Solana Cuatro Asociados S.L. presentó procedimiento concursal, transcurridos varios meses desde la firma de la escritura."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Borja y Victor Manuel de los delitos de que eran acusados. Declarando las costas de oficio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Roman y por Joaquina que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación de los artículos 248.1 y en sus modalidades agravadas previstas en el artículo 250.1.1º-4º y y en relación con los artículos 28 y 31 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 252,2 en relación con el artículo 74 Cpenal.- Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por contener la resolución recurrida, en la relación de hechos probados, juicios de valor que infieren en la estructura de la fundamentación jurídica y, por ende, en el fallo de la sentencia.- Cuarto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º Lecrim por existir error en la apreciación de la prueba, de documentos que obran en autos, que demuestran equivocación del tribunal sentenciador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Quinto. Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 Lecrim.- Sexto . Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.2º Lecrim.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha solicitado su inadmisión y subsidiaria desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo los ordinales primero y segundo del escrito de recurso, por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de ley , en concreto indebida inaplicación de los arts. 248, en relación con el art. 250.1,, y y con los arts. 28 y 31 Cpenal; y subsidiariamente, del art. 252,2º en relación con el art. 74 del mismo texto legal.

Ambos motivos, ya en su mismo planteamiento, topan con un obstáculo ciertamente insalvable, puesto que los dos, por razón de la norma en que se amparan, son de infracción de ley y, por tanto, solo aptos para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción. Esto es de operaciones incorrectas de aplicación o no aplicación de algún precepto, aquí del Código Penal, a los hechos tal y como aparecen descritos en la sentencia recurrida.

La parte impugnante, por el modo de discurrir que se evidencia en la formulación de ambos motivos, considera que la actuación de los acusados en el caso de que se trata, debería ser tenida como delictiva y podría ser declarada tal sin modificación alguna del tenor del relato de lo acontecido que ha realizado la Audiencia.

Pero no puede ser más claro que esto es algo que no cabe, y la evidencia de que es así resulta del puro tenor literal de los hechos probados, en los que, después de registrar las vicisitudes contractuales relevantes para la causa, se afirma, literalmente: "No ha quedado acreditado que los acusados a la firma de la escritura fueran conscientes del contenido de dicha cláusula".

Este es un aserto que expresa la convicción del tribunal al respecto, formada, sin duda, a partir de las manifestaciones testificales de los dos inculpados, que es, claramente, lo que ha llevado a la sala a entender que, a pesar de la constancia de la existencia de la carga y de la afirmación de que la misma había sido levantada, los vendedores no tuvieron conciencia de la expresión de esta segunda en la escritura.

Es obvio que semejante conclusión es cuestionable, y, de hecho, los recurrentes la discuten de forma argumentada, por más que esto es algo que técnicamente no quepa por la vía procesal elegida. Pero lo cierto es que, como expresa una conclusión obtenida por la Audiencia en el examen de pruebas de carácter personal, testificales, ya se ha dicho, en régimen de inmediación y contradicción -según reiteradísima y bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002 - nunca podría ser rectificada por otra instancia que no hubiera operado, directamente y de igual forma, con las mismas fuentes de prueba. Dicho de otro modo, este tribunal no puede rectificar la valoración final de la Audiencia de que los ahora recurridos no fueron conscientes de la expresión de la cláusula aludida en la escritura de compraventa.

La consecuencia es que resulta excluida la posibilidad de apreciación de la existencia de un posible engaño, y, con ello, obviamente, el supuesto típico del delito de estafa.

De otro lado, del relato a examen tampoco puede seguirse la concurrencia del delito de apropiación indebida, pues constando la recepción de los fondos, consta también que esta nunca ha sido negada por los acusados y que se produjo en pago y no por alguno de los títulos previstos en art. 252 Cpenal.

Pues bien, siendo así, la pretensión de convertir, con estos hechos, la decisión absolutoria en otra condenatoria, tiene que ser desestimada.

Segundo . Bajo el ordinal tercero del escrito del recurso, invocando asimismo el art. 849, Lecrim, se objeta que "la resolución recurrida, en la relación de hechos probados [contiene] juicios de valor que interfieren en la estructura de la fundamentación jurídica y, por ende, en el fallo de la sentencia".

Lo cuestionado, en concreto, es la expresión: "No ha quedado acreditado que los acusados a la firma de la escritura fueran conscientes de dicha cláusula"; esto es, la relativa al levantamiento de la carga.

Desde luego, de entrada, hay que decir que la forma de expresarse la Audiencia, a que se está aludiendo, es ciertamente desafortunada; porque si lo apreciado fue la ausencia de prueba de que los querellados hubiera tenido constancia de ese dato, lo que debió figurar en los hechos, en sentido afirmativo, es que los mismos no fueron conscientes de la inclusión de dicha cláusula, que sería lo ciertamente acreditado por el resultado de la prueba.

En todo caso, el sentido de ese aserto, lo que se quiso decir con él, no deja lugar a dudas.

Pues bien, partiendo de esta conclusión, hay que retomar lo ya explicado en el examen de los motivos anteriores, con apoyo en la jurisprudencia constitucional evocada. A saber, que este tribunal no puede cuestionar la conclusión probatoria expresada de ese modo, al no haber gozado de la posibilidad de evaluar con inmediación y contradicción actuales las manifestaciones testificales tomadas en consideración por la sala.

Luego está el reproche que da, esencialmente, contenido al motivo. Consiste en cuestionar la pertinencia de incluir manifestaciones como la de que se trata en el marco de los hechos probados. Porque -se dice- contienen razones y no referencia a datos empíricos. Y, además, si, como es el caso, se sostiene que "alguien no conocía tal o cual circunstancia [...] se está dado a entender que lo que hubo no es un error, nunca engaño, consecuentemente que, faltando dicho elemento esencial de los tipos delictivos analizados, tampoco hubo estafa y, derivadamente también, como no puede ser de otro modo, que procede la absolución". Ahora bien, esto no es en absoluto cierto, porque el conocimiento o falta de conocimiento de algo relevante en el contexto de la actuación es un componente fáctico de la propia conducta, o sea, un elemento integrante de la misma, un dato de hecho, un segmento o dimensión de la acción, que, al formar parte de la cara interna del comportamiento, no se muestra directamente a la observación, pero, no obstante, la constituye . De este modo, en el supuesto a examen, aunque ello no incida en lo observable de la operación consistente en proponer a otro la firma de un contrato, la acción como tal no será la misma si esto se hace a sabiendas de la existencia en él de una determinada cláusula o ignorándolo. De igual manera que la naturaleza de la acción (como acción) de apretar el gatillo de un arma, siendo siempre morfológicamente idéntica, dependerá de los presupuestos de conocimiento y de la finalidad que la animen, de los que -si se trata de construir una sentencia- habrá que dar información en los hechos, so pena de describir en ellos un acto inanimado.

Es claro que, luego , del tenor de ese dato se seguirán consecuencias jurídicas, pero mientras que estas serán efectivamente de derecho , el primero será un elemento propio del supuesto de hecho a considerar en esta perspectiva.

Así las cosas, con independencia del juicio que pueda merecer a la parte recurrente el discurso probatorio de la sala, en torno al cual gira, en último término, también este motivo, lo cierto es que su conclusión tenía que formar parte de los hechos probados de la sentencia.

Cuestión distinta es si -como se razona en la segunda parte del motivo- la Audiencia debía o no que haber sido más explícita en la consignación de los elementos de juicio que dieron sustento a su apreciación, pero esta es materia que no tiene encaje en el marco de un motivo como el planteado, que es de infracción de ley y, debe reiterarse, como tal solo apto para tratar eventuales problemas de subsunción de algún hecho en una regla de derecho.

En cualquier caso, aun de forma no muy articulada, la sala de instancia, en el apartado que dedica a la valoración de la prueba (folios 24-26), recoge los datos probatorios en los que apoya la conclusión aquí discutida, que parte de la aceptación como cierto del dato de que los acusados estuvieron en disposición de cumplir sus compromisos, y que tuvieron motivos para creer que esto sería posible, a tenor de la marcha de la empresa, hasta la brusca caída de las ventas, cuyas consecuencias, en similares términos que a los querellantes, habrían afectado al padre de uno de los inculpados, que suscribió un contrato con una cláusula similar a la de referencia.

En definitiva, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Tercero . Bajo el ordinal cuarto, a, amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como tales se señalan los numerados como 1 a 4 y 7 de los aportados con el escrito de querella, acreditativos de la real existencia de la cláusula tantas veces citada, así como de la entrega efectiva de las cantidades integrantes del precio, y, en fin, el escrito en el que los acusados afirman que la consignación de aquella en la escritura fue debida a un error y asumen el compromiso de reintegro de lo indebidamente abonado.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, el examen de los hechos y del contenido de los escritos en que se funda el motivo, pone inmediatamente de manifiesto la inviabilidad del mismo. En efecto, pues lo que resulta de estos últimos está, precisamente, recogido en aquellos, por eso, la discrepancia de los recurrentes se cifra, no en la descripción de las vicisitudes contractuales, sino en el valor convictivo atribuido por la sala a las manifestaciones de los acusados. Pero estas son de fuente no documental, sino testifical, y, en consecuencia, ajenas a este motivo, que por ello no puede ser estimado.

Cuarto . Bajo los ordinales quinto y sexto se alude a la existencia de quebrantamientos de forma de los del art. 851,1 y 2 Lecrim, pero en ambos casos se dice que, por economía procesal, se reiteran argumentos anteriormente expuestos. Y siendo así, en vista de la falta de contenido autónomo de ambas impugnaciones, basta con remitirse a lo resuelto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Roman y Joaquina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en la causa seguida por delito de estafa y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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