ATS 1033/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1033/2013
Fecha30 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 8/2012 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrent, se dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2012 , en la que se condenó a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.1 y 4, en relación con los arts. 180.1.4 ª y 74 CP , en la redacción que de estos preceptos estaba vigente al tiempo de comisión de los hechos; y de un delito de abusos sexuales del art. 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1.4ª CP , en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años, seis meses y un día de prisión por el primer delito, y siete años y un día de prisión por el segundo, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Casimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Sánchez Pérez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., y del art. 849.1º LECrim ., se denuncia conjuntamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE , e infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 181 y 182 CP .

  1. Cuestiona, por esa doble vía de impugnación, la concurrencia del elemento subjetivo de la figura delictiva aplicada, argumentando que no se ha probado, ni se desprende de la declaración de la niña, el ánimo lujurioso o libidinoso del acusado que, dice, se limitaba a jugar con su sobrina sin componente sexual alguno.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la conclusión que se analizan exhaustivamente y con rigor.

Se dispuso de la testifical de la víctima, quien mantuvo un testimonio uniforme y coherente, relatando con absoluta credibilidad: que su tío, en diversas ocasiones, le realizó tocamientos en los pechos, por dentro de la camiseta; que al menos en una ocasión llegó a introducirle los dedos en la vagina; y que le llevó su mano al pene. Ese testimonio fue corroborado por los padres de la menor (como testigos de referencia); por las pruebas periciales, que confirman la ausencia de fabulación en la menor y la existencia de sintomatología psicológica, plenamente conciliable con los abusos sufridos por parte de su tio; y por el contenido de los mensajes remitidos por el acusado a su sobrina tras la denuncia, en los que expresamente reconoce: "sé que hice mal..."; "me tenías que matar por lo que he hecho..., estoy muy mal y espero que Dios me perdone algún día.."; "soy escoria, un hijo de puta, pero sólo Dios sabe por qué lo hice. Mi padre abusaba de mí y no sé qué me pasó".

Desde luego es indudable el carácter sexual de las conductas desplegadas por el acusado y que, obviamente, no cabe calificar como simples juegos. En el hecho se describen diversos tocamientos en los pechos de la menor e incluso la introducción de los dedos en la vagina, así como la acción de coger la mano de la niña y hacer que le cogiera el pene. Todos estos actos tienen un evidente contenido sexual.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

El motivo, por ello, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 182.2 del vigente Código Penal .

  1. Sostiene que se le condena en virtud de la redacción vigente en el momento de cometerse los delitos cuando, al tiempo de ser juzgado, existía otra más favorable para el reo. Argumenta que el art. 182 CP , en su redacción vigente al momento de comisión de los hechos, contemplaba una pena de 4 a 10 años para el abuso con introducción de miembros corporales por vía vaginal, mientras que el vigente art. 182.2 CP establece una pena de 2 a 6 años de prisión.

  2. El motivo carece manifiestamente de fundamento. La inadecuación que se denuncia no es tal, si advertimos que el delito de abusos sexuales con penetración o introducción de miembros corporales conlleva, de acuerdo con la norma vigente al tiempo de los hechos enjuiciados ( art. 182 CP en su anterior redacción, supuesto hoy contemplado en el art. 183.3º CP ), la pena de prisión de entre cuatro y diez años. El vigente art. 182.2 CP , al que alude el recurrente, se refiere a los abusos sexuales con engaño, que obviamente no es el mismo supuesto que el aquí contemplado, que no es otro que los abusos con prevalimiento de una situación de superioridad.

En realidad, los preceptos a los que alude el recurrente no son comparables, dado que la ubicación sistemática del tipo aplicado al recurrente ha variado a causa de la reforma por ley orgánica 5/2010.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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