ATS 449/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:2238A
Número de Recurso1821/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución449/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1/2011 dimanante del Sumario 4/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2012 , en la que se condenó a Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1.2 y 4 CP , en relación con los arts. 180.1.4 ª y 74 CP , y de un delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa del art. 182.1 y 2 CP , en relación con los arts. 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años y diez meses de prisión por el primer delito y un año y nueve meses por el segundo, y a indemnizar a la víctima I.M.A. en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Prudencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Manuel Álvarez De Buylla y Ballesteros, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.4 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante de confesión pues, argumenta, que tal como se acreditó por la propia declaración de la madre de la víctima confirmando lo manifestado por el acusado, éste compareció voluntariamente en Comisaría para declarar y autoinculparse.

  2. Respecto de la apreciación de la atenuante de confesión, conviene tener presente (como hemos dicho entre otras en STS 348/2011, de 5 de mayo ) que, por más elasticidad conceptual que quiera atribuirse a aquella atenuante ( art. 21.4 CP ), es evidente que la simple confesión de un hecho delictivo, apreciado en su flagrancia por las fuerzas policiales que efectúan el seguimiento del sospechoso, y procedente de quien acaba de ser sorprendido en el momento de la ofensa al bien jurídico, no justifica, por sí solo, ningún tratamiento privilegiado ( SSTS 73/2009, 29 de enero y 942/2009, 23 de septiembre ). Además, no existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal.

  3. En es supuesto de autos, el acusado comparece voluntariamente en Comisaría cuando ya sabe que la madre de la menor ha presentado denuncia y lejos de autoinculparse como sostiene se acogió a su derecho a no declarar. Además en sus declaraciones judiciales, incluyendo la prestada en plenario, existió únicamente un reconocimiento muy sesgado y parcial de los hechos, muy alejados de los que finalmente se declararon probados, por lo que no concurren ninguno de los requisitos exigidos para apreciar y aplicar la atenuante de confesión, ni siquiera como analógica.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. En el motivo segundo alega que no debió ser condenado por un delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, "habida cuenta del material probatorio que consta en autos". Refiere que en ese episodio concreto la declaración de la víctima estuvo plagada de imprecisiones y contradicciones y que en definitiva no se destruyó debidamente la presunción de inocencia que le amparaba. En el motivo siguiente, por idéntico cauce procesal, alega error en la valoración del material probatorio que consta en autos pero ahora en relación o referencia a la graduación de la responsabilidad civil. Denuncia aquí por excesivo el quantum indemnizatorio.

  2. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). No se cita ningún documento "literosuficiente" que acredite el error en la valoración de la prueba que se denuncia, por lo que el esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente es estéril y no impide la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En realidad el desarrollo del recurso nos sitúa en el marco de la presunción de inocencia. No se discute ni se debate acerca de los múltiples tocamientos que se califican de abuso sexual continuado, y sí únicamente sobre el hecho calificado de abuso con acceso carnal intentado, describiendo el relato fáctico de la sentencia que el acusado "se aproximó a la menor y se bajó sus pantalones mostrándole el pena a Irene, y al tiempo que la asía la cabeza, le dijo que se lo chupase, negándose la menor quien se zafó del acusado y se marchó de la estancia acto seguido". Ese relato se apoya en el ofrecido por la menor, que si no mintió en relación con el resto de abusos, tampoco existe motivo alguno para que pudiera fabular o mentir únicamente respecto a ese hecho puntual, y lo cierto es que fue la firme oposición de la menor la que evitó la consumación por lo que la calificación o subsunción es correcta.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    Los hechos sufridos por Irene, hija de la pareja del acusado, causaron un daño moral que pudo comprobar el propio Tribunal cuando en su declaración rememoraba los hechos ocurridos y pudieron también apreciar los psicólogos y forenses que la exploraron y reconocieron. La cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil (6.000 euros), no es desde luego arbitraria ni desproporcionada.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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