SAP Soria 66/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2015:128
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00066/2015

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42043 41 2 2015 0100188

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Paulino

Procurador/a: D/Dª MARTA ANDRES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER SANZ JIMENEZ

Contra: - MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 66/15

Tribunal.

Magistrados,

D. José Luis Rodríguez Greciano (Presidente).

Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

Dª María Paz Redondo Sacristán

En Soria, a 27 de Julio de 2015.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 42/15 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal con fecha 18 de mayo de 2015 en el Procedimiento Abreviado núm. 82/15, dimanante de las Diligencias previas núm. 8/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgo de Osma, Soria.

Han sido partes:

Como apelante:

D. Paulino, representado por la Procuradora Sra. Andrés González y asistido por el Letrado Sr. Jiménez Sanz. Como apelado:

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 4 de abril de 2015, tuvo lugar una denuncia por parte de Dª Emilia, contra D. Paulino, en relación con un delito de violencia de género, siendo remitida al Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, el cual dictó resolución, acordando el inicio de actuaciones, y la práctica de diligencias de prueba.

SEGUNDO

Se incoaron diligencias urgentes, y se remitieron al Juzgado de lo Penal de Soria, el cual dictó resolución, en fecha de 18 de mayo de 2015, citando a las partes, teniendo lugar el oportuno acto de juicio, y, a partir del mismo, los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En hechos probados de la sentencia, se incluyeron los siguientes hechos: Se declara probado que Paulino, ha mantenido una relación sentimental de convivencia con Dª Emilia, que cesó el día 1 de noviembre de 2012, teniendo una hija en común, de 7 años de edad. Sobre las 21,15 horas del día 3 de abril de 2015, Paulino, llamó por teléfono a Emilia para concertar la entrega de la hija menor de ambos, y tras iniciar una discusión, al finalizar la conversación, Paulino le dijo a Emilia con ánimo de causarle temor "yo iré a chirona, pero a ti te mato". Siendo mayor de edad, y careciendo de antecedentes penales.

CUARTO

En la parte dispositiva de la sentencia, figuraba la siguiente condena, a Paulino, como autor de un delito de amenazas, a la pena prevista en el artículo 171.4 del CP, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y 1 año 1 día de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y un año de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª Emilia y de comunicar con ella, pro cualquier medio o procedimiento, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por el condenado, impugnado por las demás partes y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, que dictó resolución, en fecha de 14 de julio de 2015, fijando para deliberación, votación y fallo, el día 27 de julio de 2015, y designando Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, y quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todo el recurso, interpuesto por la representación procesal del condenado, gira en orden a la existencia de un error en la valoración de las pruebas, entendiendo que las declaraciones de la denunciante son espurias y llenas de contradicciones, y, por tanto, no cumple con los requisitos legales exigibles.

La denuncia inicial señaló que "había existido una fuerte discusión entre Dª Emilia y el recurrente", y que por teléfono, el acusado, espetó a Dª Emilia que "él iría a chirona, pero que a ella la iba a matar". Estando ambos divorciados con una niña común de 7 años. Siendo esta niña, y el régimen de visitas, el que motivó la discusión.

Es preciso tomar en cuenta que en la denuncia inicial la citada Dª Emilia manifestó que "por el momento no quería la orden de protección", pero que posteriormente, y tras la lectura, indicó que tenía "miedo de las amenazas, y que de momento hacia su hija menor, tenía que considerar las medidas a solicitar".

El recurrente reconoce la conversación. Manifestando que quería estar con la hija común, y que "como no se ponían de acuerdo", finalizó la conversación. Siendo esta alegación poco creíble, pues según sus manifestaciones habían llamado para quedarse con su hija, durante el periodo vacacional de Semana Santa. No queriendo dárselos la madre, aún habiéndole dado el recurrente varias opciones. Es evidente, que si de las distintas opciones que le fueron ofrecidas a la madre, ésta rechazó todas ellas, y el acusado se había quedado sin ver a su hija, es claro, por ello, que la situación no sería fácil para el mismo, y que difícilmente podría aceptar sin más, la existencia de esa negativa. Por lo que la explicación dada, de haber finalizado la conversación sin más, es poco creíble, siendo bastante más lógico pensar que en el seno de esa conversación existiera una fuerte discusión entre ellos. Es más, en su declaración a presencia judicial, el recurrente (folio37), manifestó que su ex mujer "le tenía hasta las narices". Es más, en el acto de juicio el acusado reconoció que "discutieron", y que le dijo a Emilia que "le tenía hasta las narices".

Ahora bien, ello no significa que en el seno de dicha conversación hubieran existido amenazas, que es, justamente, lo que viene a ser objeto de análisis en este procedimiento, y lo que determinaría, de ser acreditadas, la presencia de una responsabilidad penal.

Para la valoración del testimonio de la víctima, es preciso atender a si con la denuncia, y la eventual condena, la misma podría tener algún tipo de ventaja, pues en caso contrario, de no existir provecho alguno, deberíamos considerar que sus declaraciones no obedecerían a razones espurias y sí, solo, a una voluntad de decir la verdad de lo ocurrido. Siendo las ventajas a obtener por la denunciante, sobre todo, en relación con la custodia de la hija menor de ambos. Debemos observar en este procedimiento el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, de fecha de 5 de abril de 2015, donde en su fundamento tercero consideraba que "respecto de las medidas civiles, no ha lugar a adoptar medida alguna, toda vez que ya existe una sentencia de divorcio que regula las visitas y que no se hace necesario la designación de un familiar para las entregas de la menor, dado que no se acuerda, en la presente resolución, medida de alejamiento alguna".

Entendiendo que no había lugar a acordar las medidas solicitadas pro la denunciante. Siendo esta resolución susceptible de recurso, no lo fue por la acusación particular.

De manera que el régimen de visitas establecido en sentencia de divorcio, se mantuvo durante el periodo de instrucción, sin que esta resolución resultara impugnada por la denunciante. Lo que determina que no existe un interés por parte de la misma, en utilizar esta denuncia, o este procedimiento, como una vía para obtener una custodia que ya posee, en virtud de divorcio, o para negar un régimen de visitas a favor del acusado. Y que, de todo ello, se deduce igualmente la inexistencia de un interés especial de perjudicar a la persona del recurrente. Puesto que aceptó la inexistencia de orden de protección, y la ausencia de medidas civiles fijadas inicialmente por el Juzgado de Instrucción. Sin perjuicio eso sí, que el Juzgado de lo Penal de Soria, impusiera una medida de alejamiento, que no medida alguna en orden a la supresión o alteración de la comunicación del recurrente con su hija, en la forma establecida y prevista en la sentencia de divorcio (o separación), que se mantiene.

Sin que esta línea argumental sea contradictoria con el contenido de la denuncia, donde por parte de la citada Dª Emilia indicó que, efectivamente, en la denuncia había decidido dejar sin efecto unilateralmente el régimen de visitas, pero también lo es, que esta decisión "unilateral" por ella tomada, carecería de efectividad práctica a menos que así resultara determinado y fijado por el órgano judicial. Situación que no se ha producido. Es más, no se ha establecido resolución denegatoria de la continuidad del régimen de visitas, y esta decisión, no ha sido recurrida por Dª Emilia .

Con estas premisas, es preciso analizar el contenido y valor que se da a las declaraciones de la víctima de un hecho punible. Y así, tal como resulta determinado por el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 23 de marzo del 2010, recurso de casación 2043/09, la declaración de la víctima de un hecho punible es una actividad probatoria...

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