ATSJ Comunidad de Madrid 68/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2016:593A
Número de Recurso87/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución68/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2016/0195324

251658240

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN 87/2016

Apelante: D. Bernardino

Procurador: Dª. Raquel Nieto Bolaño

Apelados :

D. Cornelio

Dª. Caridad

Procurador: Dª. Gloria Llorente de la Torre

Abogado del Estado

Ministerio Fiscal

AUTO Nº 68/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 15 de noviembre del dos mil dieciseis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid se sigue, por delitos de asesinato, maltrato habitual, lesiones y quebrantamiento de medida cautelar, la causa de Jurado nº 728/2016-L contra Bernardino , representado por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño.

SEGUNDO

Por escrito de 9 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 35 y 36.1.a) LOTJ, en conexión éste último con los apartados 1 y 2 del art. 5 del mismo cuerpo legal , la representación de Bernardino suscitó como cuestión previa, en lo es objeto de este recurso, la falta de competencia del Tribunal del Jurado para conocer de cuantos delitos era acusado con excepción del delito de asesinato, único que estaría atribuido legalmente al conocimiento del Tribunal Popular.

TERCERO

Conferido a dicho escrito el curso establecido en el art. 36 LOTJ y en los arts. 668 y ss. LECrim , y habiéndose celebrado la correspondiente vista en que el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y los acusadores particulares manifestaron su oposición a la pretendida incompetencia del Tribunal del Jurado, mediante Auto de 20 de junio de 2016 el Magistrado-Presidente, Don EDUARDO JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS, acordó "desestimar la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal del Jurado planteada por la representación procesal de Bernardino ".

CUARTO

Por escrito registrado en la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de julio de 2016 la representación de Bernardino , al amparo del art. 846 bis a ), segundo inciso, LECrim en relación con el art. 36.1.a) LOTJ , interpone recurso de apelación contra el antedicho Auto en el que, invocando el art. 5.2 LOTJ y los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 20 de enero y 23 de febrero de 2010 , postula que los delitos no atentatorios contra la vida de la víctima por los que viene siendo acusado -maltrato habitual, quebrantamiento de medida cautelar y lesiones- pueden y deben juzgarse por separado, sin riesgo de ruptura de la continencia de la causa ni de decisiones contradictorias. Aduce, en este sentido, cómo las acusaciones señalan como uno de los procedimientos acreditativos del maltrato habitual el Juicio Oral nº 260/2015, del Juzgado de lo Penal nº 34 de esta capital, que ha culminado con absolución de Bernardino del delito de lesiones en el ámbito familiar de que era acusado (S. 129/2016, de 21.3). Y recuerda también el apelante cómo la conexidad delictiva debe ser interpretada restrictivamente a la hora de ampliar la competencia del Tribunal del Jurado -con cita de la STS, 2ª, 904/2004 -, dado el expreso reconocimiento del Legislador -E. de M. de la LOTJ- de que " para la competencia del Jurado 'se han seleccionado delitos en que la acción típica carece de excesiva complejidad o en los que los elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial ". Sostiene, por ello, que el Auto impugnado vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE ).

Mediante escrito de 15 de julio de 2016 -presentado por Lexnet el mismo día-, la representación de la acusación particular impugna el recurso y postula el enjuiciamiento conjunto de los delitos objeto de acusación, de un lado, porque " las lesiones y el quebrantamiento de medida cautelar se habrían cometido para perpetrar o facilitar el delito de asesinato "; de otro lado, en cuanto al delito de maltrato habitual, asume el apelante las razones del Auto impugnado, su cita de las SSTS, 2ª, 8726/2000, de 29 de noviembre , y 2277/2003, de 2 de abril , que fundan la conexidad " en la progresión del hecho delictivo ", como expresión de la no desvinculación entre el factum típico del maltrato y el hecho sobrevenido del homicidio de la víctima previamente maltratada.

El Ministerio Fiscal -escrito de 21.7.2016, presentado el siguiente día 22- impugna el recurso con remisión a las razones dadas en el Auto apelado, incidiendo en la progresividad delictiva -" el asesinato de que se acusa es la manifestación más grave de la violencia que de modo habitual sufría la perjudicada "- e invocando el " principio de especialidad " para que el procedimiento ante el Tribunal del Jurado atraiga la competencia para enjuiciar todos los delitos objeto de acusación.

La Abogada del Estado se opone al recurso mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2016 en el que se adhiere a los motivos de impugnación esgrimidos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, ratificándose en las razones esgrimidas en su precedente escrito de 25 de mayo de 2016: en síntesis, entiende aplicable el art. 5.2.c) LOTJ y considera que " la denominada progresión en el hecho delictivo es determinante para atribuir a la competencia objetiva del Tribunal del Jurado la conexidad subjetiva del art. 17.5º LECrim ", con transcripción parcial de la STS, 2ª, 8726/2000 .

QUINTO

Recibido en este Tribunal el día 28 de septiembre pasado oficio remisorio, escrito y testimonio para la resolución del presente recurso de apelación y personadas las partes ante esta Sala, por DIOR de 5/10/2016 se señala para el acto de la vista, con citación del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, el día 2 de noviembre de 2016, a las 10:00 horas.

Puesto de manifiesto ante esta Sala el fallecimiento del Letrado defensor del apelante, D. Nicolas , acaecido el 28 de septiembre de 2016, se acuerda la suspensión de las actuaciones y de la vista señalada para el 2 de noviembre de 2016 hasta la designación de nuevo Letrado - acaecida el 19/10/201- señalando de nuevo para la celebración de vista el día 15 de noviembre de 2016, a las 12:00 horas (DIOR 17.10.2016 y DIOR 27.10.2016), fecha en la que tuvo lugar, ratificándose las partes en sus respectivos argumentos y peticiones.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 5/10/2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El análisis del recurso ha de partir de lo dispuesto en el art. 5.2 LOTJ :

" La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c ) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad ".

Asimismo se ha de tener presente el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 23 de febrero de 2010 , refundiendo otros precedentes sobre la competencia del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexidad delictiva, cuando establece, en lo que atañe a las circunstancias del presente caso, las siguientes pautas interpretativas del art. 5 LOTJ :

"1.- La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.

  1. Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.

  2. La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado ( artículo 1.2 LOTJ ).

  1. (... ).

  2. La aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación .

    La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura .

    Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

    Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado ( art. 1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.

  3. El art. 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles.

  4. (...).

  5. En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el artículo 5.2 .c) o el delito fin no sea de los enumerados en el artículo 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá...

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