AAP Madrid 1443/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1443/2020
Fecha19 Octubre 2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.151.00.1-2018/0000032

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1768/2020

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000

Diligencias previas 14/2018

Apelante: D./Dña. Julio

Letrado D./Dña. LUIS EMILIO UGENA YUSTOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1443/2020

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Julio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA núm. 14/2018, de fecha 6/11/2019, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de 12/01/2018, por la que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por la presunta comisión de un delito de maltrato habitual, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 19/10/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando

entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Julio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA núm. 14/2018, de fecha 6/11/2019, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de 12/01/2018, por la que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por la presunta comisión de un delito de maltrato habitual, antes aludido, viniendo a sostener en su escrito de fecha 11/11/2019, que reproduce los términos del de 7/06/2018, que la supuesta habitualidad se centra en sucesos acaecidos los días 11/05/2008, 5/11/2008, 20/01/2010, 1/10/2011, 27/03/2013, 14/05/2013 y 23/11/2013, respectivamente, manteniéndose que los producidos en esta última fecha -23/11/2013- no podían ser tenidos en cuenta, toda vez que, sobre los mismos se dictó sentencia absolutoria, la cual fue aportada por su propio patrocinado. Se dijo, además, que los sucesos de los años 2008, 2010 y 2011 tampoco podían ser tenidos en cuenta en este proceso, al haber sido enjuiciados en su momento, y en todo caso, al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de producción y la incoación de este procedimiento, a los efectos de lo dispuesto en el art. 131.1 CP, dado que el delito de maltrato habitual prescribiría a los cinco años, y en consecuencia, no se podrían tener en cuenta para justif‌icar la supuesta habitualidad. Se sostuvo, igualmente, que los hechos producidos únicamente en el año 2013, podrían sustentar la habitualidad que requiere el tipo penal del art. 173.2 CP, pero que tales sucesos ya constan enjuiciados, siendo su patrocinado condenado a penas graves. Se mantuvo, por último, que no se podía juzgar nuevamente al hoy investigado por hechos ya enjuiciados, respecto de los que había sido condenado, dado que ello infringiría el principio general del derecho penal "non bis in idem".

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto se interesó, tras los oportunos trámites legales, que se anulase el referido auto de fecha 6/11/2019, así como el anterior datado el 12/01/2018, decretando, en consecuencia, el sobreseimiento libre en estas actuaciones respecto de su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 9/03/2020, se impugnó la apelación interpuesta, al considerarse que la resolución impugnada era plenamente ajustada a derecho, haciendo suyos los argumentos expresados en el referido auto, así como reiterando su previo informe emitido el día 22/08/2018. Se sostuvo, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este ilícito penal, el de maltrato habitual, que tal tipo penal es una f‌igura jurídica autónoma de los concretos actos en los que se trasluce la violencia en el ámbito familiar, siendo un delito permanente, prolongándose en el tiempo tanto como continúe la situación antijurídica causada por el autor. Se sostuvo también que la conducta tipif‌icada en el art. 173.2 CP, se debe penar por separado, en cuanto que se manif‌iesta, como exteriorización singularizada de un estado de violencia permanente ejercido por el acusado, el cual, según se dijo, se mantuvo hasta el día 23/11/2013, momento en el que acaeció el fallecimiento de Dª. Lorena por el ahora Recurrente, no habiendo transcurrido cinco años, plazo establecido en el art. 131 CP, desde dicho momento hasta la fecha del auto de incoación de las presentes diligencias previas. Se af‌irmó, además, que en igual sentido se pronunciaba la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 1/1998, así como la STS de 16/04/2004, por lo que debía concluirse que el delito de maltrato habitual no estaba prescrito, recogiendo la resolución recurrida, ab initio, hechos posteriores que forman parte del delito permanente, por lo que no operaba la prescripción alegada.

Por el Juzgador a quo, en el auto de fecha 6/11/2019, tras aludir a los motivos expuestos en el recurso, es decir, que el delito de maltrato habitual estaría prescrito al haber transcurrido más de cinco años desde su comisión, ya que la parte de los hechos que integrarían el tipo fueron cometidos hacía diez años, así como que ciertos hechos que integrarían el tipo de maltrato habitual ya habían sido enjuiciados, habiéndose incluso absuelto al investigado en las DPA núm. 330/2013, procedimiento abreviado núm. 260/2015, por lo que debía ser de aplicación el principio "non bis in idem", se hizo expresa, y pormenorizada, mención a la jurisprudencia relativa a estos extremos, y entre ellas, a la STAP de Jaén, Sección 3º, de 11/04/2019 junto a las SSTS de 28/04/2015, núm. 232/2015 de 20/04, y núm. 981/2013, de 23/12, entre otras muchas -que se dan por reproducidas, a f‌in de evitar innecesarias reiteraciones- desgranando el criterio jurisprudencial atinente a que este delito debe ser conceptuado como un ilícito penal permanente, y a su signif‌icación, por ello, en el ámbito de la prescripción, y a los efectos de conf‌igurar el concepto criminológico de habitualidad.

Se mantuvo, en consecuencia, que el art. 173.2 CP era compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos que habían sido ejercidos sobre la víctima, ya que, de manera constante, la jurisprudencia había destacado que la violencia física y psíquica a que se ref‌iere este tipo era algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios, aisladamente considerados, dado que, según se dijo, el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, al quedar afectado valores inherentes a la persona y

dañado el núcleo de toda sociedad, como es el familiar. Se af‌irmó, igualmente, que el día en el que se eliminó la situación ilícita fue el 23/11/2013, fecha en la cual, ?D. Julio, según se expuso, mató a su ex pareja sentimental, Dª. Lorena, y ello antes de transcurrir el plazo de prescripción de cinco años, que se vio interrumpido, pues el día 8/01/2018 se incoaron las presentes diligencias previas núm. 14/2018, y en fecha 12/01/2018, se acordó continuar los trámites de procedimiento abreviado.

Y por su parte, en el auto de fecha 12/01/2018, por el Magistrado de Instancia, indicando que las presentes previas se habían incoado en virtud de la providencia de fecha 10/01/2018, por la que se acordó deducir testimonio del procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2015, extremos de los que tuvo conocimiento el investigado, se entendió, a nivel indiciario, que ?D. Julio mantuvo una relación sentimental, durante más de siete años, con Dª. Lorena, teniendo un hijo menor en común, Olegario . Se dijo, además, que durante el tiempo que el acusado mantuvo una relación sentimental con Dª. Lorena, se produjeron varias rupturas y reconciliaciones, como consecuencia del maltrato físico y moral, que, en numerosas ocasiones, aquél inf‌ligía a ésta, llegándole a coartar su libertad de decisión, sintiéndose atemorizada, y teniendo que aceptar lo que él decía y hacía, como consecuencia del clima de temor que impuso el acusado en su convivencia común o fuera de ella. Se precisó, seguidamente, que principalmente tales sucesos acaecieron en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, los cuales dieron lugar a las cuatro sentencias condenatorias -que se dan por reproducidas- dictadas en fechas de 8/09/2009 (hechos del día 5/11/2008), de 12/05/2011 (hechos del día 5/11/2008), de 9/04/2012 (hechos del día 20/01/2010), de 15/10/2013 (hechos del día 1/10/2011), a la par, de indicarse la concurrencia de otros procedimientos seguidos contra igual investigado, las DPA núm. 330/2013 (hechos del día 27/03/2013), y núm. 572/2013 (hechos de los días 14/05 y 23/11/2013), que dieron lugar al Procedimiento de Juicio por Jurado núm. 1/2015, que, según consta, igualmente, en autos, dio lugar a la sentencia núm. 262/2018 dictada por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial, que condenó al ahora Recurrente como autor de un delito de asesinato, de lesiones y quebrantamiento de medida cautelar, a las penas de 25 años, 3 años, y un año de prisión, respectivamente, junto a las oportunas accesorias legales.

Se consideró, en consecuencia, que los hechos denunciados pudiesen constituir el presunto delito de maltrato...

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