STS, 12 de Febrero de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:576
Número de Recurso3807/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3807/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Gamazo Trueba en nombre y representación de D. Jose Augusto, D. Gabriel, D. Juan Antonio y D. Octavio contra Sentencia de 22 de abril de 2.005 dictada en el recurso núm. 229/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jose Augusto y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 31 de mayo de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Jose Augusto y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y : a) Declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y por tanto anule, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 31 de enero de 2002 por la que se fija el precio de la finca expropiada número NUM000 del término municipal de Lastras de Cuéllar (Segovia), afectada por las obras "Recarga del Acuífero de la Comarca de Carracillo". b) Declare la vigencia de la concesión administrativa que la sentencia de instancia considera indebidamente caducada. c) Declare que el justiprecio en concepto de aprovechamiento hidroeléctrico debe ascender a 2.296.001€ más los intereses legales correspondientes, y condene a la beneficiaria de la expropiación forzosa a pagar a mis mandantes dichas cantidades a mayores de los 147.163 € que la sentencia de instancia reconoce en concepto de justiprecio por el resto de partidas.>>

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido por esta Sala el recurso de casación, y no habiéndose personado la parte recurrida en las presentes actuaciones, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10 de febrero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Jose Augusto, D. Gabriel, D. Juan Antonio y D. Octavio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el precio de la finca expropiada nº NUM000 del término municipal de Lastras de Cuéllar (Segovia), afectada por las obras "Recarga del Acuífero de la Comarca del Carracillo".

La sentencia recurrida delimita el objeto del recurso jurisdiccional en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia antes mencionada de 31 de enero de 2002 por la que se fija el justiprecio de la finca citada en la cantidad de 147.163,01 €,correspondiendo a obra y concesión de agua 140.155,25 € y como premio de afección la de 7.007,77 €.

En relación con la cuestión que es objeto de controversia en el presente recurso de casación, referida a la procedencia de la valoración del aprovechamiento hidráulico que se dice existente sobre la finca, el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, después de reconocer que, como principio es precisa una declaración de caducidad de la concesión para que la extinción de la misma tenga efecto, como así viene a reconocer la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 que transcribe, afirma, no obstante, que este criterio debe ser matizado cuando la culpa de la falta de rehabilitación se produce como consecuencia del comportamiento del titular del aprovechamiento, citando al efecto las sentencias de 12 de marzo de 2002 y la de 27 de junio de 2002, ambas de este Tribunal, de donde infiere la improcedencia de valorar el aprovechamiento, después de analizar las circunstancias concurrentes en relación con la valoración objeto del recurso, afirmando que <>

Por lo que se refiere al concreto valor asignable a los bienes expropiados, afirma la sentencia recurrida en su fundamento de derecho octavo que <>

En definitiva, entiende el Tribunal de instancia que, en función del principio prohibitivo de la reformatio in peius, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución objeto de impugnación del Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación en cuyo escrito interpositorio se articulan por la actora dos motivos casacionales, referido el primero a la alegación de infracción, formulada al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985 y los artículos 161 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, asi como de la jurisprudencia que los aplica contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de marzo de 2004 y 30 de enero de 2001.

En el motivo segundo de casación, y al amparo de la misma norma procesal, denuncia el recurrente la inaplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de abril de 1990, 3 de junio de 2002 y 28 de junio de 2001, entendiendo que procedía haber valorado, en función del resultado de la pericia que invoca, el contenido económico del aprovechamiento hidráulico.

TERCERO

Entrando en el examen del primero de los motivos casacionales ha de partirse de la afirmación que contiene la sentencia recurrida, como principio general, de la procedencia de valorar las concesiones de aprovechamiento hidroeléctrico en tanto que la Administración no hubiere declarado la extinción de la citada concesión; mas también ha de confirmarse el argumento del Tribunal de instancia en el sentido de que tal criterio general ha de ser matizado cuando la culpa de la falta de rehabilitación se produce como consecuencia del comportamiento del titular del aprovechamiento que, habiendo adquirido en 1992 el citado aprovechamiento y habiéndose procedido a la inscripción provisional, incumplió la obligación de proceder a la puesta en explotación del aprovechamiento en los términos en que fue requerido en julio de 1996, habiéndose interrumpido, además, la explotación por plazo de más de tres años, infringiéndose por ello el art. 161.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y llegándose incluso a producir la extinción de dicha concesión por la falta de utilización, al menos desde 1976, habiendo transcurrido incluso más de 25 años, sin que pueda entenderse realizada la rehabilitación por el mero hecho de haberse confeccionado un proyecto en abril de 2000, puesto que, como la sentencia afirma, en esa fecha ya habían sido presentadas alegaciones en el trámite de información pública abierto respecto al proyecto de recarga del Acuífero en la comarca de Carracillo que motiva la expropiación, concluyendo con el Tribunal de instancia que de todo ello se deduce que en ningún momento existió voluntad de rehabilitar la concesión y, en definitiva, que no se expropiaba ningún aprovechamiento, encontrándose los bienes afectados en auténtico estado de ruina, con la mayoría de los elementos esenciales estropeados e incapaces de cumplir la prestación necesaria para el mantenimiento y rehabilitación del aprovechamiento y, en definitiva, todo ello en una situación ruinosa que impide la posibilidad de proceder a una valoración de la citada concesión.

Por otro lado, la invocación que el recurrente realiza de la doctrina de esta Sala no resulta atendible, al no ser la misma confirmatoria de su pretensión, que conduciría, en todo caso, a la necesidad de valorar como auténtica concesión la existencia de unos bienes ruinosos y en ningún caso destinados a una concesión hidroeléctrica en servicio. Basta examinar al efecto la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2004, en cuyo fundamento de derecho undécimo se examina el motivo casacional por el allí recurrente aducido en alegación de que la declaración efectuada en aquel recurso por el Tribunal de instancia de que la concesión no había caducado, vulneraba las normas que en dichas sentencias se citan y, entre ellas, el artículo 64 de la Ley de Aguas de 1985 y los artículos 161.1º y 165.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como el articulo 411 del Código Civil, pues se invocaba por el recurrente en aquella sentencia que en la misma se justifica la inexistencia de la caducidad en que la Administración no lo había declarado, lo que no era óbice para que la Sala sentenciadora la declarase de ser procedente. Es decir, y, en definitiva, se planteaba la cuestión acerca de si, a efectos de aquella casación, debía de enmendarse el criterio del Tribunal de instancia, ya que, pese a que la Administración no había declarado la caducidad, era posible y exigible que en sentido contrario, cancelatorio de dicha concesión, se pronunciara la Sala jurisdiccional.

Y en respuesta a tal alegación del motivo de casación, la sentencia de 9 de marzo de 2004 afirma que el citado motivo es desestimable <>

Los supuestos de hecho no se corresponden con el del caso que nos oucpa y por otra parte la determinación del justiprecio ha de ser suficiente para cubrir el valor real de los bienes, valor real que en el presente caso, no podía abarcar un aprovechamiento hidroeléctrico en la situación del que la sentencia describe y en el que se había condicionado la transmisión a la efectiva puesta en explotación del mismo, que se encontraba en una situación de ruina y abandono total en los elementos materiales al mismo afectos y en auténtica caducidad, tanto en virtud de lo dispuesto en la Ley de Aguas como por el art. 411 del Código Civil, al estar abandonados durante más de 25 años sin haberse procedido a su rehabilitación.

En definitiva, la resolución objeto del presente recurso de casación resulta conforme a derecho al no haber apreciado la necesidad de incrementar la valoración en relación con el aprovechamiento hidroeléctrico, inexistente cuando la expropiación tuvo lugar, sin perjuicio de que, por el principio prohibitivo de la reformatio in peius, haya de reconocerse el justiprecio señalado por el Jurado en relación con la valoración de los bienes expropiados.

Rechazado el primero de los motivos casacionales y con ello la procedencia de una autónoma valoración del aprovechamiento hidroeléctrico, decae también el motivo casacional segundo en que el recurrente invoca el resultado de las pruebas periciales que tienen en cuenta el citado aprovechamiento, sin que, por lo demás, en el citado motivo se ofrezcan razones que permitan acoger una distinta valoración de la efectuada por el Tribunal de instancia en relación con los bienes existentes en la finca y que aprecia la sentencia recurrida encontrarse en situación, en su mayoría, de auténtica ruina, sin que pueda aceptarse la valoración ofrecida por los peritos, cuya apreciación, como cuestión de hecho, no puede combatirse por lo demás sino alegando infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o que la valoración de los mismos efectuada por el Tribunal de instancia resulta ilógica, arbitraria u irracional, cosa que en el presente caso ni siquiera ha sido alegada por el recurrente.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procedería la condena en costas del recurrente que, en el presente caso, no se puede declarar dada la falta de personación del representante procesal de la Administración General del Estado en este recurso de casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Augusto, D. Gabriel, D. Juan Antonio y D. Octavio contra Sentencia de 22 de abril de 2.005 dictada en el recurso núm. 229/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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