STSJ Asturias 1356/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2008:5716
Número de Recurso1418/2005
Número de Resolución1356/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO:1418/05

RECURRENTE: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

REPRESENTADO: ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: DÑA. Fátima

PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

SENTENCIA nº 1356/08

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a diez de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1418/05, interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO, actuando bajo la dirección del Sr. Letrado del Principado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Abogado del Estado, y como codemandada Dña. Fátima, representada por el Procurador D. Ignacio López González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nulo, anule o se revoque el acto impugnado el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa nº 506 /2005 impugnado y declare que el justiprecio de la finca objeto de la expropiación excluido el premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, la cantidad de 7.878,53 €, o la de 9.240,09 en caso de incluir las dos partidas anteriormente excluidas. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de veinticuatro de enero de dos mil siete, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 6 de noviembre de dos mil ocho en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Principado de Asturias, se interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 506/05, de fecha 26 de mayo de 2005, que fijó el justiprecio de la finca Nº NUM000, expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública: Autovía Mieres-Gijón. Tramo: Mieres: Enlace de Riaño, en la cantidad de

77.845,31 euros, más el 5% como premio de afección sobre todas las partidas, excepto las dos últimas, y los intereses correspondientes.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa, en esencia, su impugnación en que el Acuerdo impugnado incumple el principio de sustitución, puesto que la valoración efectuada supone un patente y manifiesto enriquecimiento injusto del expropiado, alegando el alcance de la presunción "iuris tantum" que favorece los Acuerdos del Jurado, y que la revisión de estos actos que se puede producir no solo en el caso de infracción o error, sino también cuando se considere que el justiprecio no es equilibrado, y para concluir el alegato defensivo denuncia la infracción del artículo 35.1 de la L.E.F . y de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, si tenemos en cuenta que se trata de un terreno calificado como Suelo No Urbanizable y, por tanto, mientras no se promueva su transformación debe considerarse sin aprovechamiento urbanístico, debiendo primar en su valoración su carácter agropecuario, aunque en la finca exista una edificación destinada a vivienda, añadiendo el agravio comparativo que supone con respecto a la mayoría de los propietarios afectados que han firmado un convenio de acuerdo amistoso con la Administración, por todo lo cual solicita se declare nulo o se revoque el acto impugnado, y se determine como justiprecio de la finca objeto de expropiación, incluido el premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, la cantidad de 9.240,09 euros, a razón de 3,01 euros el metro cuadrado.

TERCERO

A la pretensión anuladora opone la Administración demandada la legalidad del acto con base a la presunción "iuris tamtum" de acierto y veracidad que adorna los Acuerdos del Jurado, que en el presente caso ha fijado un justiprecio conforme a la normativa de aplicación, la Ley 6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones, y siguiendo el criterio del valor real en venta o de mercado, por lo que no aprecia causa para decretar su anulación, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la...

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