STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:2382
Número de Recurso8397/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8.397/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Darío contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2.004 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1180/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Comparece el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Darío se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Darío se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case la sentencia dictada por el TSJCA en el procedimiento 1180/2001, reconociendo el derecho de demandante a percibir: 1º.- Una cantidad de 550 pesetas por metro cuadrado, o subsidiariamente de 415 pesetas por metro cuadrado, en concepto de indemnización por los 33.277 metros cuadrados de suelo expropiado, más el correspondiente premio de afección del 5%. 2º.- Una cantidad de 687.663.970 pesetas en concepto de aprovechamiento ecológico de toba volcánica. Subsidiariamente la cantidad de 60.000.000 pesetas por el mismo concepto más el 5% de premio de afección en ambos casos. 3º.- Intereses. 4º.- Costas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las parte recurridas para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala acuerde la desestimación del mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 13 de mayo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en vía casacional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18 de mayo de 2.004, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Darío contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife sobre valoración de finca propiedad del recurrente afectada por la ejecución del proyecto "complejo medioambiental para tratamiento de residuos sólidos urbanos de la isla de Tenerife".

El Tribunal de instancia en la sentencia recurrida enjuicia las cuestiones planteadas, en primer término, en relación con la valoración del terreno, afirmando en su fundamento de derecho tercero que <

Que a este respecto, hemos de considerar, que el valor de 224 pesetas el metro cuadrado ha sido confirmado por todas las sentencias dictadas por esta Sala en el proceso expropiatorio del complejo medioambiental que nos ocupa (vertedero de Arico), cuando se trata de terrenos consistentes en "erial" como el, alejado de cualquier concepto próximo al terreno de cultivo ordinario. Y es que el hecho cierto, es que la finca expropiada carece e cualquier antecedente próximo relativo a explotación de cultivo, como la inmensa mayoría del entorno de instalación de vertedero, y basta con analizar las fotografías para poder apreciar el realismo del concepto.

La pretensión actora de acudir al sistema de comparación, se rechaza por falta de elementos de comparación fiables, al no ser una zona afectada por ninguna dinámica transaccional, entendiendo por tal concepto, la presentación de distintas operaciones de compraventa de diversos propietarios con varios compradores, que permitan un criterio testigo medio, suficientemente demostrativo del verdadero precio real del metro cuadrado de la zona. Por el contrario, se nos habla de adquisiciones de la propia empresa VERTRESA, que en operación aislada marcada por un interés muy específico, ha llegado a pagar un valor superior a quien en su momento decidió venderle terrenos en la zona de ubicación del vertedero, pero que ni mucho menos, ni por diversidad de los afectados, ni por número de operaciones, se pueden elevar al grado de "situaciones testigo" de la realidad de mercado.>>

En el siguiente fundamento de derecho la sentencia enjuicia la pretendida valoración del aprovecho geológico de la finca en los términos siguientes: <

En el presente caso, el recurrente presenta documentación mediante informes, acreditativa de unas posibilidades de explotación geológica verdaderamente asombrosas, que no se corresponden con el abandono de cualquier pretensión de explotación durante 40 años, llegando a fijar el valor potencial minero, en 687.663.970 pesetas.

Por su parte, en los informes técnicos sobre el estudio de viabilidad de los recursos aportados por el Excmo. Cabildo insular de Tenerife, que son admitidos en la resolución del jurado (a la que nos remitimos), se llega a la conclusión del resultado negativo de explotación en 119.514.499 pesetas. Tales informes, aparte de ser exhaustivos, se encuentran respaldados por la fuerza presuntiva de lo fáctico, en cuanto a la lógica correspondencia entre la falta de rentabilidad de los recursos geológicos existentes, y su falta de explotación durante tantos años; y no sólo eso, si no incluso la ausencia total de ofertas de compraventa por canteristas durante tantos años, que de existir, vendrían a demostrar el interés real, o las posibilidades reales de obtener algún beneficio de la posible explotación de la finca, que sólo ahora, tras el proceso expropiatorio parece haber suscitado la controversia de su explotación.

A este respecto, al ser asumidos por la resolución del jurado, dichos informes, gozan de presunción de acierto, pues como ya se ha pronunciado este Tribunal sobre esta cuestión, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, en la concreta cuestión, debe ser mantenida, existiendo reiterada doctrina jurisprudencial sobre la garantía de acierto y objetividad que ofrece por su composición jurídico-técnica y administrativa, conocimiento de las situaciones a valorar, circunstancias del terreno y alejamiento de intereses en juego (s. de 27 de junio de 1979, 4 de junio de 1991 -Az. 4611-, entre otras).

Que no obstante el informe pericial del ingeniero de minas señor Rodrigo, analizando anteriores informes de parte, llega a un ajustado beneficio total obtenible de 1.683.397€, como diferencial entre un valor de producción de más de 36 millones de euros, y un valor de costo de explotación y comercialización de más de 35 millones de euros. Así las cosas, consideramos que el resultado no es aceptable más que como una mera hipótesis de trabajo, pero alejado del plano realista con que debe contar un estudio para alterar el grado de presunción de acierto de los informes de la administración, que como decíamos anteriormente, vienen avalados por circunstancias fácticas indudables. Y ello por varias razones:

En primer término, porque el beneficio que se destaca es ínfimo en comparación con los niveles de riesgo que se asumen para su obtención, llegando en el mejor de los casos sólo al 5% de unos elevadísimos costes, y muy lejos del 16% de beneficio industrial que de ser presupuesto lógico mínimo, para acometer una inversión empresarial máxime de esa envergadura.

En segundo término, porque todo ello queda aún más en entredicho cuando el propio ingeniero reconoce que para hace el cálculo no se tuvo en cuenta la oferta actual de ese mercado en la actualidad en franco desuso en la Isla.

Y por último, porque en el escueto informe, no se desvirtúan ninguna de las cuestiones que fueron tenidas en cuenta por la Administración para llegar a la conclusión de rentabilidad negativa.>>

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas por los recurridos ha de rechazarse la pretendida inadmisión de este recurso de casación dado que en el escrito de preparación se hace expresa referencia a las normas que se consideran infringidas cuya relevancia se considera evidente a efectos del presente recurso, sin que, por lo demás, sea asumible el criterio del Sr. Abogado del Estado en relación con la inadmisión al no mencionarse el concreto motivo de los enunciados en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que en la expresión de las propias infracciones que se denuncian se deduce que el mismo se formula al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

El recurrente hace una exposición de lo que denomina antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, alegando, dentro de los hechos, una supuesta infracción de normas, considerando vulnerado el artículo 26 de la Ley de Valoraciones 6/1.998 en cuanto entiende que no se ha procedido a aplicar el método de comparación y se ha ratificado la tasación realizada por el Jurado de Expropiación en aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aludiendo igualmente a una supuesta infracción de lo dispuesto, en relación con la valoración del aprovechamiento geológico y minero, entendiendo infringidos los artículos 1a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 y 20 de la Ley de Minas, así como jurisprudencia de este Tribunal.

En lo que se refiere a la primera de las infracciones denunciadas y superando el defecto de no aludir al supuesto concreto de los anunciados en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en que se basa, la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Suelo ha de rechazarse puesto que, precisamente, la sentencia recurrida fija el valor del metro cuadrado en la cantidad de 224 ptas, cuyo valor ha sido confirmado por todas las sentencias del Tribunal de instancia en relación con el proceso expropiatorio del complejo medioambiental del vertedero de Arico, argumentando, además, que no existen elementos de comparación fiables que permitan un criterio testigo medio, suficientemente demostrativo del verdadero precio real del metro cuadrado de la zona, aludiendo a que las que se ofrecen como ventas comparables hacen referencia a operaciones aisladas, marcadas con muy específico interés, que no reflejan la realidad del mercado.

A estos efectos conviene destacar que, como pone de relieve la recurrida, el Jurado Provincial en la resolución objeto de impugnación aceptó la cantidad de 224 ptas/m2 que el Area de Desarrollo Económico, Industria y Comercio del Cabildo de Tenerife fijó en el expediente como valor unitario del terreno de erial propiedad del recurrente, teniendo en cuenta para ello que dicho organismo calculó referidos valores sobre la base de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales de los terrenos afectados por el vertedero insular de Arico, estimándose que este sistema, de alguna forma, resultaba más beneficioso, al no haber aplicado la Administración el método de comparación a partir de valores de fincas análogas que establece el punto I del mencionado artículo 26 en el que intervendrían precios unitarios inferiores al citado importe de 224 ptas/m2. Resulta por tanto que se han aplicado los criterios establecidos en la Ley 6/99 sin que el criterio del Tribunal de instancia, que rechaza motivadamente, valorando las pruebas ofrecidas, el método de comparación, haya sido eficazmente combatido por el recurrente que, en realidad, no formula un cálculo por capitalización de rendimientos en contradicción con el aceptado por el Jurado y confirmado por el Tribunal de instancia.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

En relación con la alegada vulneración de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de 16 y 20 de la Ley de Minas, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, hace una motivada exposición de las razones por las que no acepta la cifra ofrecida por el recurrente en orden a la valoración de dicho aprovechamiento, entendiendo que en los informes que obran en el expediente facilitados por la Administración expropiante se llega, con argumentos exhaustivos, a la conclusión de un resultado negativo de explotación en función de la falta de rentabilidad de los recursos geológicos existentes y falta de explotación durante años, unido todo ello a la ausencia total de ofertas de compraventa por canteristas durante años, que, de existir, acreditarían la posibilidad real de obtener algún beneficio de la posible explotación de la finca, que sólo ahora, tras el proceso expropiatorio, parece haber suscitado la controversia de su explotación, entendiendo que dichos informes, al ser asumidos por el Jurado, gozan de una presunción de acierto, no contradicha además eficazmente por el contenido del informe pericial de Ingeniero de Minas incorporado a las actuaciones en base a las razones que motivadamente expresa la sentencia, partiendo de que el beneficio que se destaca en el mismo es ínfimo en comparación con los niveles de riesgo que se asumen para su obtención, llegando en el mejor de los casos sólo al 5% de unos elevadisimos costes y muy lejos del 16% de beneficio industrial que debe ser presupuesto lógico mínimo para acometer una inversión empresarial de esa envergadura, añadido todo ello a que el propio Ingeniero emisor del informe reconoce que para hacer el cálculo no tuvo en cuenta la oferta actual de mercado en la isla y que se encuentra, según expresó el mismo, en franco desuso.

La valoración realizada por el Tribunal de instancia en orden a la explotación del yacimiento minero no ha sido eficazmente combatida por el recurrente, que ni ha acreditado que con la misma se haya producido infracción de precepto alguno en relación con la valoración de prueba tasada, ni que el resultado de la apreciación realizado por el Tribunal de Instancia sea ilógico o arbitrario, supuestos únicos en los que cabe cuestionar con eficacia casacional la valoración de los hechos que el Tribunal de instancia efectúa, por lo que, habiendo llegado éste a idéntica conclusión que el Jurado en orden a la inexistencia de aprovechamiento indemnizable, ha de rechazarse el motivo casacional ante la inexistencia de la infracción denunciada, pues el pronunciamiento del Tribunal sentenciador ni ha infringido los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y la legislación minera ni tampoco jurisprudencia alguna, de cuyo conocimiento y aplicación parte el argumento de la sentencia que, no obstante, entiende inaplicable en cuanto al concreto aprovechamiento que se dice existir en el terreno expropiado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrado intervinientes en oposición al presente recurso de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2.004 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1180/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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