ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8848A
Número de Recurso1990/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Aller-Cabañaquinta presentó escrito de interposición de recurso de casación el 7 de julio de 2014 contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 135/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 328/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Bienvenido , presentó escrito ante esta Sala el día 24 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de D. Enrique presentó escrito ante esta Sala el 1 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Aller-Cabañaquinta presentó escrito ante esta Sala el 3 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el 30 de septiembre de 2015, mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2015 la representación procesal de D. Enrique se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de D. Bienvenido no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2015, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Aller-Cabañaquinta ponía de manifiesto la existencia de cierta documentación de la que había tenido conocimiento en fechas recientes que vendría a corroborar las importantes deficiencias que presentaba la edificación realizada, poniendo en entredicho la tesis defendida por los técnicos que intervinieron en la misma, por lo que solicitaba su admisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía no superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1591 del CC y 17.1 , 3 , 7 y 8 de la LOE , así como la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sostiene que al demandante le incumbe acreditar la realidad y entidad de los daños, así como su manifestación o extereorización dentro de los periodos de garantía y al demandado el origen de la ruina y su falta de contribución responsable a la producción de los daños, pues rige la presunción iuris tantum de que la situación es debida a la falta de diligencia de cuantas personas han intervenido en el proceso constructivo, produciéndose una inversión de la carga de la prueba, de tal modo que aquellos tienen que demostrar la diligencia en su proceder. Cita las SSTS de 7 de junio de 2011 , 14 de mayo de 2008 , 22 de julio de 2004 , 15 de abril de 2003 . En su desarrollo argumenta que en el presente caso no se han cumplido tales exigencias probatorias por parte de los demandados, sin que pueda imponerse a la parte demandante la averiguación y prueba del daño causado por los distintos profesionales. Tras lo cual, procede a revisar la prueba practicada para llegar a la conclusión de que los defectos que presentan las viviendas afectan a la habitabilidad y seguridad del edificio y de modo considerable a la idoneidad de la cosa para su fin. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1591 CC y 17.7 de la LOE y la oposición de o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala dictada en aplicación de dichos preceptos sobre la responsabilidad de los técnicos que suscriben una certificación final de obra cuando el edificio objeto del mismo no reúne condiciones de habitabilidad o no se haya ejecutado de acuerdo con lo proyectado, dada la obligación que tienen de vigilar que la misma se había llevado a cabo correctamente y de inspección y revisión de lo ejecutado contenida en SSTS de 2 de abril de 2003 y 14 de diciembre de 2006 . Se afirma que la firma del certificado final de obra por los técnicos, cuando lo ejecutado no se adecua a lo proyectado o no permite ser utilizado para el fin al que está destinado, revela un deficiente cumplimiento de sus obligaciones de dirección y vigilancia, ya que en tales casos no se debe suscribir ese documento mientras no se subsanen las anomalías constructivas con el fin de garantizar a los interesados, dueños o posteriores adquirentes la adecuada ejecución de la obra. En el caso que nos ocupa el certificado final de obra se expidió el 6 de agosto de 2010 especificándose en él que las obras habían sido terminadas según el proyecto y la documentación técnica que lo desarrolla y que se entregaban a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse al fin al que se le destina, cuando lo cierto es que ni el edificio bloque A estaba terminado en dicha fecha ni lo está ahora y mucho menos puede ser habitado. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1591 del CC y 17.1 , 2 , 3 y 7 de la LOE , así como la oposición la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala dictada en aplicación de dichos preceptos sobre la responsabilidad de los técnicos cuando lo edificado presenta defectos constructivos que afectan a la idoneidad de la cosa para su fin y a su habitabilidad, aunque los defectos sean de ejecución. Cita las SSTS de 3 de abril de 2000 y 2 de abril de 2003 y precisa que, en el presente caso, siendo un hecho probado que el edificio no es apto para ser habitado, los demandados deben responder de la falta de habitabilidad del edificio aunque se trate de defectos propios de ejecución, ya que nunca debieron suscribir el certificado final de obra que permitió a la promotora conseguir la licencia de primera ocupación obligando a numerosos compradores a suscribir la escritura de compraventa.

  3. - Pues bien el recurso de casación, pese a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados y altera. Ello es así por cuanto el recurrente parte, en su argumentación, de la existencia de prueba suficiente que acredita no sólo la realidad de los defectos constructivos, sino la responsabilidad de los técnicos demandados por los mismos, quienes no han demostrado que actuaran con la diligencia debida en el campo de sus respectivas obligaciones y funciones y suscribieron una certificado final de obras cuando el edificio objeto del mismo no reunía las condiciones de habitabilidad exigibles y presentaba defectos constructivos que afectaban a la idoneidad de la cosa para su fin aunque los defectos sean de ejecución, puesto que si hubiera cumplido con las funciones encomendadas se habría garantizado a los interesados una adecuada ejecución de la obra. Este planteamiento del recurso obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, sobre todo la pericial, concluye que las deficiencias que presenta el edificio no son por defectos constructivos sino por obras no ejecutadas e inacabadas, por lo que coincidiendo con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia no cabe acoger las acciones ejercitadas con apoyo en el art. 17 de la LOE , concluyendo que lo que quedó acreditado es el incumplimiento contractual como consecuencia de la paralización de las obras y la no culminación de lo proyectado, no imputable al equipo técnico de la obra. A lo anterior añade que el recurrente mantiene en su recurso de apelación la responsabilidad de los demandados con base en el hecho de haber firmado el certificado final de obra cuando esta no está sino mínimamente ejecutada, lo que determinaría la falta de veracidad y exactitud del mismo al no reunir el edificio las condiciones de habitabilidad exigidas, argumento que es nuevo respecto de las afirmaciones que se contienen en la demanda como apoyo a las acciones ejercitadas en la misma, referidas a la de vicios constructivos de la LOE y a la contractual del CC, no siendo posible tal planteamiento en apelación al ser una cuestión nueva no debatida anteriormente, lo que imposibilita su planteamiento en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

    Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y al margen de la ratio decidendi de esta y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre. Siendo esta la razón por la que tampoco procede tomar en consideración la documentación que presenta a través de su escrito fechado el 20 de octubre de 2015, ya que redunda en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y sobre los que se ha dado oportuna respuesta.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Aller-Cabañaquinta contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 135/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 328/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lena.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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