STS 337/2003, 2 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Abril 2003
Número de resolución337/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de abril de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Manresa sobre exigencia de "restitutio in natura" conforme a lo acordado en contrato de compraventa, interpuestos por Don Benjamín , representado por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, y por Don Felix , representado por la Procuradora, Dña. Coral Lorrio Alonso, siendo parte recurrida, D. Jorge , representado por el Procurador, D. Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Manresa, D. Jorge promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Felix , D. Benjamín , la mercantil AIHAB S.L. y contra la mercantil XAN, S.A. (en la actualidad XAN S.L.) sobre "restitutio in natura" conforme a lo acordado en contrato de compraventa y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que condene solidariamente a los aludidos demandados, a la "restitutio in natura" de la vivienda a la que se hace expresa mención en el hecho 1º de la demanda, es decir, para su entrega a mi mandante en las condiciones de acabado pactadas al concertar la compraventa o, al menos, acorde con el informe o dictamen que refleja las deficiencias y defectos de construcción detectados en dicha vivienda y, de no hacerlo así, se manden ejecutar dichas reparaciones a sus costas y se les condene, además, al pago de las costas de este procedimiento por la evidente temeridad y mala fe de los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Felix , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva de los pedimentos de la demanda a su representado, haciendo expresa imposición de costas a los actores".

Comparecido el demandado, D. Benjamín , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, absolviendo libremente de ella a su mandante, con imposición de costas a la parte actora.".

Habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento practicado a la mercantil AIHAB, S.L. y, asimismo, a la mercantil XAN, S.A. sin que hayan comparecido en autos, se da por precluido el trámite de contestación a la demanda declarándose su rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Jorge debo condenar y condeno a la entidad mercantil XAN S.L. a la "restitutio in natura" de la vivienda objeto de estos autos, es decir, a la entrega de la misma al actor en las condiciones de acabado pactadas al concertar la compraventa, y de no hacerlo así, a que sean a su costa todas las reparaciones que sea preciso efectuar para hacer tal objetivo posible; debiendo asimismo absolver a AIHAB S.A., D. Felix y D. Benjamín de los pedimentos contenidos en la referida demanda, en base a los razonamientos contenidos en esta resolución, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 9 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Lucas Rubio en nombre y representación de la actora contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 105/93 (rollo n1 470/96) por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, debemos de revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en consecuencia debemos condenar y condenamos a los demandados como responsables solidarios por vicios ruinógenos solidariamente frente a la actora a efectuar las reparaciones que resulten necesarias en el interior del piso del actor así como de las partes integrantes o pertenencias de dicho apartamento, con el fin de dejarlo en perfecto estado sobre la base de corregir todos los defectos establecido por estar sentencia en el fundamento jurídico Tercero, con la advertencia que de no hacerlo se ejecutará a su costa, con imposición de las costas de las dos instancias a los demandados por imperativo legal, y confirmando en lo demás el resto de pronunciamientos."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Benjamín , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando fundado el primero de ellos en el nº 3º del art. 1692 LEC., y los restantes, en el nº 4º: Primero.- Por infracción del art. 359 LEC. Segundo.- Por infracción del art. 1591, del C.c. Tercero.- Por infracción del art. 1591, del C.c. Cuarto.- Por infracción del art. 710.2 de la LEC.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de Don Felix , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando fundado el primero de ellos en el nº 3º del art. 1692 LEC., y los restantes, en el nº 4º: Primero.- Por infracción del art. 359 LEC., en relación con el art. 524,1 de la citada Ley procesal. Segundo.- Por infracción del art. 523, LEC- Tercero.- Por infracción del art. 710.2 LEC., y de la jurisprudencia que lo interpreta, citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida no presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales y defensas de Don Benjamín y de Don Felix , contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de abril de 1997 encuentran su causa en la demanda formulada por Don Jorge contra los hoy recurrentes, contra AIHAB S.L. y contra Xan S.A. (hoy Xan S.L.), ambas declaradas en rebeldía.

Dicha demanda, que correspondió en su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa (menor cuantía 105/93) postulaba ya en su encabezamiento: "en reclamación de que por los demandados, se lleven a cabo en la vivienda que luego se describirá, las obras que se detallan en el documento acompañado como nº 9 y ello para la 'restitutio in natura' de dicha vivienda, es decir, para su entrega a mi mandante en las condiciones de acabado pactadas al concertar su compra, que no se cumplieron durante la construcción de la misma, y para que, de no efectuarla, sean ejecutadas a sus costas, por las razones que también se dirán".

Seguido el pleito sus trámites, con fecha de 21 de abril de 1995 recayó sentencia por la que estimando parcialmente la demanda, condenó a la entidad mercantil Xan S.L. a la "restitutio in natura" de la vivienda objeto de los autos, o sea, a la entrega de la misma al actor en las condiciones de acabado pactados al concertar la compraventa, y de no hacerlo así, a que sean a su costa todas las reparaciones que sea preciso efectuar para hacer tal objetivo posible y absolviendo a los restantes demandados y se hace expresa declaración de costas.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el actor y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la ya referida sentencia de 9 de abril de 1997 estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto y condenó a los demandados por vicios ruinógenos como responsables solidarios a efectuar las reparaciones que resulten necesarias en el interior del piso del actor, así como de las partes integrantes o pertenencias de dicho apartamento con el fin de dejarlo en perfecto estado y con la advertencia que de no hacerlo, se ejecutará a su costa y con imposición de las costas de las dos instancias a los demandados por imperativo legal.

Como ha quedado consignado, contra dicho fallo de alzada se han interpuesto dos recursos de casación. El primero, por el orden cronológico de su formalización, está interpuesto por la representación y defensa de Don Benjamín y aparece articulado en cuatro motivos que, salvo el primero que se acoge a la vía del nº 3º del art. 1692 LEC., los restantes lo hacen por el nº 4º del citado precepto. El primero, denuncia infracción del art. 359 LEC. El segundo, denuncia infracción del art. 1591, del Código civil, el tercero, infracción del art. 1591, y el cuarto, del art. 710,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, el recurso de Don Felix se conforma en tres motivos, el primero, que viene a ser coincidente con el primero anterior, se acoge al cauce casacional del nº 3º del art. 1692 LEC. y denuncia infracción del art. 359, en relación con el art. 524,1º del citado texto legal. El segundo, por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. denuncia infracción del art. 523,2 de dicha Ley y el tercero y último, acogido a la misma vía procesal denuncia infracción del art. 710,2 de dicha Ley y de la doctrina jurisprudencial que cita.

  1. RECURSO DE CASACION DE DON Benjamín .-

PRIMERO

Como ha quedado consignado, el motivo inicial, proclama que la sentencia recurrida incide en incongruencia al alterar la acción de "restitutio in natura" con fundamento en la compraventa, en una acción de vicios ruinógenos del art. 1591 del Código civil, que no podía ser ejercitada en la misma y que no podía serlo, al ser objeto de otro proceso distinto, ejecutado por la Comunidad de Propietarios del inmueble.

En el desarrollo se reproduce la súplica del escrito de demanda y el fallo de la sentencia recurrida y se añade que ello le ha provocado indefensión. concluye que la estimación del motivo determina la cesación de la sentencia y el acogimiento de la sentencia de primer grado.

El motivo no puede ser acogido. La demanda se dirige contra Arquitecto, Arquitecto Técnico, la vendedora y promotora y la constructora, porque todos habían intervenido en la construcción del edificio y se había llevado a término bajo la dirección técnica del Arquitecto y del Arquitecto Técnico (hecho segundo del escrito inicial de demanda). Además y, con respecto a estos últimos, porque suscribieron un certificado de final de obra o habitabilidad que fueron visados por sus respectivos Colegios Profesionales y por ello el Ayuntamiento expidió la licencia de ocupación. Se añade que el estado de la vivienda es lamentable y existen filtraciones de agu, y concluye que los demandados han conculcado las más elementales obligaciones mercantiles y han hecho dejación de sus responsabilidades (fundamento de hecho quinto de la demanda).

Por si ello no fuera bastante, en el Fundamento de Derecho III se cita el art. 1591 del Código Civil.

Finalmente, el suplico de la demanda postula una condena solidaria de los demandados a la "restitutio in natura" de la vivienda, para su entrega al actor en las condiciones pactadas "o al menos, acorde con el informe o dictamen que refleja las deficiencias y defectos detectados en dicha vivienda...". La parte hoy recurrente no formuló tal excepción en su escrito de contestación a la demanda y planteó que al aparejador Sr. Benjamín sólo se le podría imputar responsabilidad por la existencia de defectos de construcción de cierta trascendencia y que, además, trajeran causa de una inadecuada actuación profesional (sic).

La otra parte recurrente negó la ruina de la edificación y que no existe infracción de la lex artis.

Se adujo en la alzada y se repite ahora que es en la apelación cuando, tardíamente, aparece el actual planteamiento y hay que consignar que con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa (autos 370/93) ya se resolvió la responsabilidad de los técnicos, pero se omite, que no se estimó en ellos y en su sentencia firme y consentida, condenatoria, que no se apreció litispendencia, no como señala el motivo, porque dicha sentencia actuara en nombre de todos los comuneros y la sentencia creó cosa juzgada para todos ellos, incluso para los defectos sitos en apartamentos privativos, fue desestimada la litispendencia aducida, no porque fueran diferentes las acciones ejercitadas en ambos pleitos, sino porque eran distintas la Comunidad de Propietarios y un comunero y la pretensión reparatoria de elementos comunes a la de un apartamento privativo.

Por tanto, el recurrente vuelve a pretender ejercitar en este proceso lo que ya le fue desestimado en aquellos autos, la litispendencia y con carácter de firme y consentida.

El motivo perece por las razones alegadas inexcusablemente.

SEGUNDO

El correlativo se funda en el art. 1692, LEC. y denuncia infracción del art. 1591, del Código Civil. Añade que la responsabilidad del Aparejador se limita a aquellos defectos de construcción de un inmueble que le sean imputables como consecuencia de su falta de vigilancia en el curso de la obra, pero sin que tenga que responder de los incumplimientos contractuales que están regulados en el art. 1591,2 del Código civil.

Cita algunas sentencias al respecto, pero omite decir que figuran como hechos probados, acreditados en la instancia, relativos a que los daños que presenta el apartamento del actor son cuantiosos y que constan y patentizan un defecto de finalización del proceso constructivo y a una defectuosa realización de dicho proceso, ya sea en acabados imperfectos, como en ejecuciones que han dado lugar a vicios y deterioros diversos y no debe olvidarse tampoco que el referido Aparejador, al igual que el propio Arquitecto, certificó que estaba concluida la obra y con motivo de tales certificaciones se otorgó la licencia municipal al respecto.

Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2000, el Aparejador o Arquitecto Técnico la doctrina jurisprudencial recoge sus actividades de inspeccionar, controlar y "ordenar la correcta ejecución de la obra, que la vienen impuestas por la ley, pues es el profesional que debe mantener más contactos directos con el proceso constructivo, por lo que su responsabilidad concurrente se impone y le alcanza cuando se produce no sólo una mala ejecución de la obra, sino asimismo una defectuosa dirección de la misma" y resume en dos sus plurales funciones: 1ª. Estudio y análisis del proyecto y 2ª. Dirección y ejecución natural de la obra.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El correlativo, por el mismo cauce casacional del precedente, aduce vulneración del art. 1591 del Código civil. Añade que aunque se ha ampliado el concepto de ruina, no se pueden comprender los supuestos de inejecución de obra y de ejecución de obra distinta. Luego, en el desarrollo del motivo, señala que la propia sentencia a quo distingue entre defectos de ejecución imperfecta y obras inacabadas y excluye de éstas el concepto de ruina.

El motivo no puede ser acogido. Como se consignó en el precedente, son cuantiosos los daños en el apartamento del demandante y existe una defectuosa realización del proceso constructivo y, no obstante, el referido Aparejador, con notorio incumplimiento de sus obligaciones profesionales, certificó la conclusión de la obra y determinó que la Administración municipal así lo acordara y hay que pensar que ello se hizo negligentemente y no consciente de la inexactitud de cuanto ceretificaba, pues en tal caso su responsabilidad sería aún más grave.

Mas, con independencia de cuanto antecede, el concepto de ruina, como reconoce paladinamente el motivo, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1996 y las en ella citadas, ha evolucionado en la doctrina jurisprudencial, extendido y ampliado a aquellos defectos que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar meros defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para el fin que le es propio o, como señaló la de 21 de marzo de 1996, los vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad y cuya inutilidad se acrecienta, sino se adoptan las medidas correctoras necesarias y efectivas - sentencias de 13 de octubre de 1994, 7 de febrero y 5 de mayo de 1995-, entrando en concepto de tales anomalías las humedades que afecten a los edificios en sus diversas dependencias - sentencias de 22 de julio de 1991 y 31 de diciembre de 1992-.

El motivo perece por ello.

CUARTO

El cuarto y último motivo del recurso aduce infracción del Código civil y denuncia a la sentencia a quo porque impone las costas de la alzada a los apelados.

El motivo tiene que ser acogido. La sentencia de la Audiencia determinada por la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de primer grado, acoge en su integridad la demanda y "con imposición de las costas de las dos instancias a los demandados por imperativo legal".

El precepto, redactado conforme a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, menciona la posibilidad de que la sentencia agrave para el apelante la dictada en primera instancia. Así, sólo la sentencia confirmatoria o que agrave la dictada en primer grado determina su imposición al apelante, pero ello no se puede trascender al apelado o apelados, a diferencia de lo que acontece a las de primer grado que al revocarse en este caso, resulta totalmente estimatoria con la demanda.

El acogimiento del motivo determina la no imposición de costas del recurso extraordinario de casación a la recurrente y con los efectos de modificar la sentencia de apelación en el exclusivo punto de las costas de la alzada de las que no se hace expresa imposición, por lo que cada parte ha de abonar las suyas y las comunes por mitad.

  1. RECURSO DE CASACION DE DON Felix .-

PRIMERO

El primer motivo viene a ser coincidente con el inicial del otro recurrente y esta Sala para evitar innecesarias repeticiones, se remite allí para dar condigna y desestimatoria respuesta a lo planteado.

SEGUNDO

El correlativo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 LEC. alega infracción del art. 523,2 de dicha Ley, toda vez que solicitada en la demanda la condena solidaria del ahora recurrente con los demás demandados, a entregar al actor la vivienda en las condiciones de acabado pactadas al concertar la compraventa y no otorgada tal pretensión, la estimación de la demanda es parcial y no procede imponer las costas de primera instancia, menos aún cuando falta el razonamiento que justifique tal pronunciamiento.

Tal es el sólo y exclusivo razonamiento de este breve motivo, que tiene que perecer, porque el recurso de apelación, según lo proclamado en su fallo, estima íntegramente el recurso interpuesto, pero además, la concreta parte dispositiva de esta resolución "condena a los demandados como responsables solidarios por vicios ruinógenos solidariamente frente a la actora a efectuar las reparaciones que resultasen necesarias en el interior del piso del actor, así como de las partes integrantes o pertenencias de dicho apartamento con el fin de dejarlo en perfecto estado sobre la base de corregir todos los defectos establecidos por esta sentencia en el fundamento jurídico tercero, con la advertencia de que de no hacerlo, se ejecutaría a su costas...". La referida sentencia estima -en contra de la recurrente- la cual se haya también en oposición a lo consignado en este recurso, que la interpretación conjunta y contextual de la demanda en su totalidad, llega a una conclusión distinta a la de esta parte. No hay estimación parcial, sino total con acogimiento de todo el petitum y el motivo perece por ello.

TERCERO

El tercero y último motivo coincide sustancialmente con el cuarto del otro recurso y debe ser acogido, con los efectos allí señalados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Procurador de los Tribunales, Don Benjamín , representado por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, y por Don Felix , representado por la Procuradora, Dña. Coral Lorrio Alonso, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de abril de 1997, que casamos y anulamos, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Manresa (nº 105/93), en el sentido de que el acogimiento del motivo cuarto del primer recurso y tercero del segundo determina la no imposición de costas del recurso extraordinario de casación a los recurrentes y con los efectos de modificar la sentencia de apelación en el exclusivo punto de las costas de la alzada de las que no se hace expresa imposición, por lo que cada parte ha de abonar las suyas y las comunes por mitad. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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