STS, 8 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 518/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Encarnacion y D. Melchor , contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada en el recurso 65/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Encarnacion y don Melchor , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2008 dictada en el expediente NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación "PE.18.310 Nuevos accesos a los vertederos de Madrid, Tramo Valdemingómez, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca expropiada, incluido el premio de afección, en la cantidad de 152.507,01 € que deberá ser abonado a la recurrente con los intereses legales correspondientes. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Encarnacion y del Sr. Melchor , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dña.Berta Rodríguez-Curiel, en nombre y representación de Dña. Encarnacion y D. Melchor , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 15 de marzo de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 34 de la LEF en cuanto a la vinculación de las hojas de aprecio.

Segundo.- Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art.218 LECivil y 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la jurisprudencia de esta Sala.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por falta de motivación de la sentencia.

Quinto.- Bajo el amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 317.4 LECivil , 348 LECivil , 120 y 24 de la Constitución .

Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por vulneración de los arts. 12 y ss del TR Ley del suelo de 1976 ; 25 y ss. del Reglamento del Planeamiento Urbanístico y 36 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid ; 120.3 Constitución , en relación con su art. 24 y 248.3 de la LOPJ

Septimo.- Bajo el mismo amparo procesal que los dos anteriores, se alega vulneración de la jurisprudencia.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Encarnacion y D. Melchor , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2012 , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismos contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Madrid de 26 de noviembre de 2008, fijando justiprecio de la finca NUM001 del proyecto de expropiación PE 18.310 Nuevos Accesos a los Vertederos de Madrid. Tramo Valdemingómez.

El Jurado atiende a la clasificación del suelo como no urbanizable, acude al método de comparación establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 , fija un valor unitario del suelo de 7,17 €/m2, lo que le da un justiprecio de 32.742,74€ incluido el 5% de afección, pero al resultar inferior al fijado por la beneficiaria en su hoja de aprecio, señala un justiprecio de 60.520,45€, atendiendo al valor unitario del suelo de 12,86 euros tenido en cuenta por esta.

Por lo que se refiere a las cuestiones a las que luego se circunscriben los motivos de recurso, la Sala de instancia examina en primer lugar detalladamente la jurisprudencia de esta Sala, y la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, y analiza las circunstancias específicas del suelo expropiado para concluir que no es procedente la aplicación al mismo de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, en los siguientes términos:

"NOVENO.- Corresponde concluir ahora sobre la condición específica del suelo expropiado comenzando con el destino de la infraestructura que motiva la expropiación. El nuevo viario dará servicio a los vertederos de residuos inertes de 'Las Cumbres' y 'Salmedina T.R.I.', al antiguo vertedero de basuras, ya sellado, de Valdemingómez, y a las plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos de 'Las Dehesas' y 'las Lomas'.

Todas estas instalaciones se encuentran junto a la Cañada Real Galiana en el distrito de Villa de Vallecas. El trazado arrancará en la conexión actual con la A-3 donde se construirá una glorieta de 20 metros de diámetro, en lugar de la actual intersección. Los vehículos procedentes de la A-3 con destino a la Cañada Real Galiana accederán a la nueva glorieta desde la vía de servicio de la A-3, mientras que los que provengan de Madrid lo harán directamente. Los vehículos que vienen de Valencia deberán utilizar el cambio de sentido del propio enlace. La nueva calzada discurrirá en gran parte paralela a la M-50 y contará a lo largo de su recorrido con glorietas que favorecerán el acceso a las diferentes instalaciones.

En realidad convendría poner en consonancia el vial con el destino del vial para poder analizar si estamos o no ante un sistema general.

No puede perderse de vista, no obstante, que la afirmación de que el vertedero a que hacía referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 , que se ubicaba en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, constituía un "sistema general", la efectúa nuestro Alto Tribunal, como no podía ser de otra manera, en el caso concreto, ( "el vertedero de que se trata" dice literalmente la Sentencia de referencia), de tal suerte que no puede extraerse la precipitada consecuencia, que parecen sostener los hoy recurrentes, de que en todo caso un "vertedero" debe constituir un "sistema general". Y buena prueba de que no puede extraerse aquella consecuencia la constituye la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011 en la que, con relación esta vez a las obras de un vertedero a construir en la localidad de Málaga (y cuando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, consideró el suelo expropiado como suelo urbanizable en atención a su destino a un sistema general, que no era sino la ubicación de un vertedero y centro municipal de tratamiento de residuos sólidos), declara haber lugar al recurso de casación al señalar que: "No cuestionado que el suelo expropiado al tiempo de la expropiación estaba clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable". Añade la propia Sentencia que: "Conforme se sostiene en Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2005 -recurso de casación 5354/2001 -, con cita de abundante Jurisprudencia, en un caso análogo al presente de expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la Jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable".

Retomando lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de octubre de 2001 , la misma concluye que, en el caso analizado, el vertedero de referencia constituía un sistema general porque, como se pone de relieve al Fundamento de Derecho Tercero, al párrafo cuarto del apartado B) del mismo, se había acreditado por la prueba pericial judicial practicada que los terrenos expropiados en el caso concreto, a fin de construir un vertedero, tenían una concreta ubicación de la que se destacaba que "muy cerca de este área se hayan establecidos otros sistemas generales de rango insular como lo son: El Hospital Psiquiátrico, el Dermatológico, el Hospital del Sabinal, y el Centro Penitenciario. Asimismo en sus cercanías están las áreas urbanas de: el barrio de la Montañeta, el barrio de Salto del Negro y el barrio de S. Cristóbal. Sus accesos actuales son por el enlace de Hoya de la Planta, de la autopista del Sur, y por la carretera que une el barrio del Salto del Negro con la carretera de Tafira a Marzagán", de donde se concluía: "Es pues evidente que el enclave de este Sistema General es bueno, por cercanías a centros de población y por posibilidades de acceso generales de la Ciudad".

Ocurre, sin embargo, que tanto en el caso que se analizó en la Sentencia de 27 de mayo de 2011 , ya citada, como en el concreto caso que hoy nos ocupa, estas características de ubicación singulares no concurren. De tal suerte que el suelo expropiado en el presente proceso ni se haya cercano a Hospital alguno, ni en sus inmediaciones existe barriada alguna.

Aplicando los criterios legales y Jurisprudenciales expuestos al presente caso, resulta necesario concluir que la actuación proyectada no puede entenderse con sistema general, dado que su finalidad no es la de "crear ciudad", sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental. Lo que la doctrina Jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a prestar un servicio a sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos ya que el sistema analizado es una infraestructura al servicio de la localidad de Alcalá de Henares, aunque no sólo, pero no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana y ni siquiera ofrece un servicio directo a los ciudadanos. El terreno expropiado al que se refiere el presente proceso se trata de un terreno a una distancia considerable del casco urbano y, por otro lado, la propia naturaleza de la obra que justifica la expropiación aconseja su emplazamiento a cierta distancia del núcleo habitado.

En consecuencia, dado que la obra que nos ocupa no tiene la consideración de sistema general, el suelo sobre la que se asiente debe ser valorado conforme a su calificación urbanística."

En relación al justiprecio procedente acudiendo al método de comparación y la apreciación y consiguiente valoración de expectativas urbanísticas, señala:

"UNDECIMO.- Para valorar la finca expropiada, un erial, el acuerdo impugnado utiliza, como método de tasación, el método de comparación atendiendo la metodología de valoración de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, Valor de Base Zona obtenido a partir de un estudio de mercado con datos de fincas análogas, con una similar calidad al bien valorado para la fecha de que da origen al bien imponible ponderándolo con determinados coeficientes y fija un valor unitario del suelo de 7,17 €/m2.

La parte recurrente instó prueba pericial insaculada que fue emitida por arquitecto que acude al método residual lo que, evidentemente, es contrario al criterio establecido legalmente para este tipo de suelos.

DUODECIMO.- El Tribunal Supremo, en distintas sentencias, como las más recientes de 17 de febrero de 2010 y 13 de noviembre de 2007 , viene a reconocer la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del art. 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas a la hora de fijar el justiprecio de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable pero sin desarrollo urbanístico, entendiendo que al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga. Por ello, la jurisprudencia viene admitiendo, en el ámbito de vigencia de la citada LRSV, que la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador.

Ahora bien, en todo caso, para que las expectativas urbanísticas sean computables se requiere que sean reales y se acredite su concurrencia en función de las diversas circunstancias del terreno (entre otras, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 y 5 de julio de 2006 ). El Tribunal Supremo ha definido varios criterios determinantes, tales como la existencia de una edificación progresiva en la zona en la que se ubiquen los terrenos expropiados, bien un emplazamiento a escasos a kilómetros del núcleo urbano, o la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de abril y 26 de octubre de 2006 ), siendo además indispensable que haya una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 y 25 de enero y 3 de octubre de 2006 ).

No cabe duda, por tanto, que ese concepto debe ser considerado. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes). De acuerdo con lo establecido en la Sentencia de la Sala 3ª de 17 de noviembre de 2008 , dichas expectativas pueden suponer un incremento de hasta el 500% del valor del suelo.

En el caso de autos, este Tribunal considera que concurren las citadas expectativas urbanísticas, ya que según la documentación obrante en autos, los terrenos expropiados se encuentran cercanos de zonas urbanizadas, lo que añade un dato más que confirma la existencia de esas expectativas. Además, estamos hablando del término municipal de Madrid en el que el suelo no urbanizable es escaso y dónde el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar, y así lo ha venido entendiendo esta Sala para fincas radicadas en el término municipal de Madrid, el valor del suelo fijado por el Jurado dentro de los límites expresados por el Tribunal Supremo lo que nos lleva a estimar como valor correcto el de 30 #/m2. En consecuencia, aplicado dicho valor a la superficie expropiada de 4.482 m2, nos da un valor del suelo expropiado de 134.460 #, al que deberá adicionarse el 5% de premio de afección lo que supondrá un total de 141.183 €"

Por lo que se refiere a la indemnización por demérito se señala:

"DECIMOTERCERO.- Procede ahora analizar el resto conceptos señalados en la demanda. En la misma se distinguen los siguientes que no han sido considerados por el Jurado:

a.- Indemnización por expropiación parcial y por división de la finca ya que la finca queda dividida en dos trozos aislados de 8.150 m2 al norte y 18.334 m2 al sur y el primero de ellos entre la M-50 y el nuevo vial sin que se haya construido acceso alguno al mismo. Esta realidad ha sido comprobada y descrita por el perito insaculado en los términos propuestos por la parte recurrente y por el propio Jefe del Departamento de expropiación (folio 131 del expediente)

A esos efectos, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de abril de 2005 , recuerda que "cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días" y el artículo 46 de la misma norma dispuso que "en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca". El artículo 23 de la norma se refiere al supuesto de una expropiación parcial que haga antieconómica la explotación de la parte del predio no expropiada, y que atendida esa circunstancia el propietario solicite la expropiación total de la finca, petición a la que la Administración deberá responder en el plazo de diez días. A su vez el artículo 46 contempla el caso de que cuando la Administración niegue en las circunstancias que prevé el artículo 23, expropiación parcial de una finca que haga antieconómica la explotación de la parte que quede de aquélla en poder de su titular, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado por los perjuicios que deriven de esa expropiación parcial. Así, es doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencias de 4 de marzo de 2.003 , 29 de noviembre de 1.996 y de 9 de mayo de 1994 (Recurso de apelación 2905/1991 , fundamento jurídico sexto), según la cual "la indemnización por demérito, como consecuencia de la división o expropiación parcial de una finca, es diferente, por tener una causa distinta, de la indemnización prevista por el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando, como consecuencia de la expropiación, resulta antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, a que se contrae el artículo 23 de la misma Ley , ya que, aun cuando comúnmente la división de una finca genera un demérito en la porción restante, sólo en ocasiones la conservación de la parte de finca no expropiada resulta antieconómica, supuesto este último contemplado por los citados artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y 46 de su Reglamento". En Sentencias de 22 de Marzo de 1993 (Recurso de apelación 4867/1990 ) y 26 de Marzo de 1994 (Recurso de apelación 2284/1991 ) ha declarado también que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

Sin embargo llevando al presente caso la doctrina expuesta, no puede entenderse que haya sido probado el supuesto demérito en la parte de finca no expropiada, pues ésta se mantiene con 26.484 m2, superficie que teniendo presente la dedicación de la finca, en principio no supone menoscabo o detrimento que perjudique de modo objetivo a su explotación (pues es muy superior a la unidad mínima de cultivo), sin que por la parte actora se hayan acreditado perjuicios concretos.

Por otra parte no puede dejarse de considerar que la superficie expropiada representa, en relación con la total superficie de la finca de la parte actora, un exiguo 14,47 %, inferior al que viene siendo considerado por este Tribunal como mínimo a partir del cual se entiende producido un demérito en el resto de la finca no expropiada, que es del 15 %.

Por último y respecto de la división de la finca, debemos manifestar que ha resultado acreditado que la finca queda dividida en dos porciones y una de ellas, la ubicada al norte de la carretera queda sin acceso por lo que cualquier actividad que se pretenda sobre su superficie justifica un aumento de costes de producción lo que debe ser indemnizado y los será en función del valor del suelo dado por el Jurado ya que la propiedad no se pierde sino que, simplemente, se dificulta el ejercicio del derecho sobre la misma y sin que quepa aplicar sobre dicho porcentaje el 5% de afección al no existir privación.

Para la correcta valoración y determinación del daño, a falta de datos sobre costes fijos de explotación o cualesquiera otros datos reveladores del demérito real producido, este Tribunal considera que deberán tenerse en cuenta no sólo el valor del suelo sino también la relación entre la superficie expropiada y el total, la superficie del resto de la finca no expropiada, así como un determinado coeficiente de perjuicio. A este respecto, el Tribunal Supremo viene entendiendo que la fórmula más correcta para analizar el demérito de la porción de la finca no expropiada es la de aplicar a ésta un coeficiente de depreciación, atendida su configuración y uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la división (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1995 ).

En cuanto a la fijación de éste coeficiente, según constante doctrina jurisprudencial, se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 ), el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 y STS de 19 de noviembre de 1997 ), el 50% ( STS de 20 de abril de 1983 ), el 80% ( STS de 28 de octubre de 1995 ), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 ). En el caso concreto, este Tribunal entiende que, a falta de prueba concreta al respecto, el coeficiente del perjuicio debe de ser de igual cuantía al resultante de la relación existente entre la Superficie expropiada y Superficie total.

Tales consideraciones las expresamos con la fórmula matemática siguiente:

Iep = Ser x E x Vs x N

Ser: Superficie total de la finca (30.966 m2) - Superficie desgajada (8.150 m2): 22.816 m2.

E: Superficie desgajada / Superficie total: 0,2631

Vs: Valor unitario del suelo: 7,17 €/m2

N: coeficiente de perjuicio: 0,2631

Y tras la realización de las correspondientes operaciones aritméticas, nos da como resultado 11.324,01 #, importe que consideramos adecuado en la valoración de los daños indemnizables por el concepto que nos ocupa, sin que sobre el mismo opere el 5% en concepto de premio de afección."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan siete motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 34 de la LEF en cuanto a la vinculación de las hojas de aprecio, al entender que la Sala de instancia debió tener en cuenta en la nueva valoración efectuada del demérito por división de finca, el valor unitario que efectivamente aplicó el Jurado de 12,86€/m2., y no el de 7,17 €/m2 que aplica la Sala, y más cuando esta llega a un cálculo del valor del suelo de 30 €/m2 al apreciar expectativas urbanísticas.

En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art.218 LECivil y 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional , argumentando una contradicción entre la fundamentación jurídica de la sentencia, y lo resuelto en el fallo, por cuanto anulada la Resolución del Jurado por las razones que constan en la sentencia, no se puede considerar válido el valor unitario fijado en aquella resolución para el cálculo del demérito por división de la finca.

En el tercer motivo se alega, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, sobre el cálculo del demérito por división de la finca, y la fórmula empleada por el Tribunal "a quo" que aplica el porcentaje obtenido tanto a la superficie no expropiada como al valor unitario del suelo, modificando sin motivación alguna el criterio jurisprudencial existente en la materia.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega falta de motivación de la sentencia, al entender que la misma hubiera debido motivar, el que considera cambio de criterio en la valoración del demérito y en la fórmula empleada a tal fin.

En el quinto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 317.4 LECivil , 348 LECivil , 120 y 24 de la Constitución , al considerar que se ha producido una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, en cuanto a la situación exacta de la parcela afectada, colindante con la M-50, con la UZP 3.01 Valdecarros del PGOU de Madrid 1997, colindante con la Cañada Real Galiana, y rodeada de edificaciones de todo tipo, mientras que la sentencia excluye la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, al hacer especial mención y consideración al vertedero.

En el sexto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 12 y ss del TR Ley del suelo de 1976 ; 25 y ss. del Reglamento del Planeamiento Urbanístico y 36 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid ; 120.3 Constitución , en relación con su art. 24 y 248.3 de la LOPJ , y ello por cuanto considera que la infraestructura PE 18.310 Nuevos Accesos a los Vertederos de Madrid. Tramo Valdemingomez, constituye un sistema general municipal del Ayuntamiento de Madrid, que crea ciudad y rechaza que su construcción tuviese como única finalidad crear una vía de comunicación que diese servicio a los diferentes vertederos y plantas de tratamiento de Madrid, sin cumplir el objetivo de crear ciudad.

En el último de los motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia, según la cual debe estudiarse, caso por caso, las circunstancias especiales de la parcela expropiada afectada por la infraestructura de que se trate, para valorarlos como urbanizables.

TERCERO

Sostiene la parte recurrente, en el primer motivo de recurso, que la sentencia recurrida infringió el artículo 34 LEF , porque debió tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización por demérito por división de la finca, que el valor unitario que efectivamente el Jurado había aplicado en su acuerdo era el de 12,86 €/m², y no el de 7,17 €/m² considerado por la Sala de instancia en cuanto inferior al señalado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, que consideró un valor unitario del suelo de 12,86 €/m2.

Esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 14 de octubre de 2014 (Rec.6002/2011 ), y de 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ), por lo que respecta a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con carácter general que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

En el supuesto que nos ocupa la Administración en su hoja de aprecio ofreció un valor unitario del suelo no urbanizable de 12,86 €/m² y un justiprecio final de 60.520,45 euros, que fue aceptado por el Jurado.

La Sala de instancia fijó un justiprecio del suelo de 134.460 euros, teniendo en cuenta un 420% por expectativas urbanísticas, que no habían sido apreciadas por el Jurado, y para el cálculo del justiprecio por demérito tuvo en cuenta un valor unitario del suelo de 7,17€/m2, inferior al aceptado por la Administración para calcular el valor del suelo.

En nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2014 (Rec.3363/2011 ), entre otras, nos hemos pronunciado sobre el valor del suelo como concepto autónomo respecto a otras indemnizaciones que conforman el justiprecio y su determinación, en su caso, por el valor unitario más las expectativas:

"La vinculación del Tribunal respecto a las cantidades ofrecidas por las partes en sus respectivas hojas de aprecio, no es al valor unitario del suelo sino al valor del suelo, que es cosa bien distinta. Pues, al igual que este Tribunal ha considerado, en sus sentencias de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) y 21 de mayo de 2013 (rec. 3405/2010 , f. j 2) entre otras, que no existe una vinculación respecto al aprovechamiento urbanístico, argumentando que "el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor", tampoco las expectativas urbanísticas pueden desvincularse del suelo que se trata de justipreciar.

Es el valor del suelo el que ha de considerarse como un concepto autónomo respecto de otras indemnizaciones que integren el justiprecio, y éste se determinó por el valor unitario y por sus expectativas urbanísticas, partida esta última que no opera como un concepto aislado e independiente del suelo que se valora, sino como una circunstancia cuya concurrencia contribuye precisamente a fijar el importe que finalmente se asigna al suelo expropiado. De modo que, si bien el valor unitario tomado en consideración por la sentencia era inferior al ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio, el valor que finalmente se fijó por el suelo expropiado era muy superior al ofrecido por la Administración, al no haber incluido esta última expectativa urbanística alguna. Es por ello que el tribunal de instancia no vulneró el artículo 34 de la LEF ni la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto elevó notablemente el valor del suelo que, como mínimo garantizado, había ofrecido la Administración expropiante en su hoja de aprecio."

Teniendo en cuenta la doctrina de la Sala a la que acabamos de referirnos, es necesario precisar que los actores en sus motivos primero y segundo, al hablar de una vulneración del art. 34 de la LEF respecto a la vinculación de la hoja de aprecio de la Administración en relación al valor unitario del suelo, así como de una supuesta contradicción interna de la Sentencia respecto al valor unitario del suelo, para el cálculo de la indemnización por división de la finca expropiada, olvidan que ni la Administración en su hoja de aprecio, ni el Jurado en su Resolución, aceptaron la procedencia de indemnización por división de la finca expropiada y es la Sala de instancia, la que por las razones que se han transcrito, entiende indemnizable un concepto rechazado por el Jurado y que la Administración no incluyó en su hoja de aprecio, por lo que mal puede hablarse de vinculación a la misma.

Pero es que además el Tribunal no incurre en ninguna contradicción interna al tener en cuenta el valor unitario de 7,17€/m2-, para el cálculo de la fórmula que aplica, a los efectos de la indemnización por división de la finca expropiada, siendo irrelevante que para la cuantificación de otro concepto indemnizable, cual es el valor del suelo expropiado, se hubiera visto vinculado respecto a la hoja de aprecio de la Administración, ya que como se ha señalado, el valor del suelo es un concepto autónomo respecto a otras indemnizaciones que conforman el justiprecio.

Con base en la jurisprudencia recogida, y respecto a ese distinto concepto indemnizable de justiprecio del suelo expropiado (no cuestionado en los motivos de recurso ahora examinados) la Sala de instancia resulta plenamente respetuosa con el art. 34 de la LEF al tener en cuenta las expectativas urbanísticas, según la doctrina de esta Sala que anteriormente se ha transcrito.

En definitiva, ni se ha vulnerado el art. 34 de la LEF , ni hay contradicción interna de la Sentencia, por lo que los dos primeros motivos de recurso deben ser desestimados, en cuanto los mismos se circunscriben a parámetros, en concreto el valor unitario del suelo, a considerar para la fijación de indemnización por un concepto específico, distinto al valor del suelo, cual es el demérito por división de la finca, concepto no contemplado en la hoja de aprecio de la Administración.

CUARTO

Se plantea en el tercer motivo de recurso, vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, en relación al método empleado por el Tribunal "a quo", para el cálculo de la indemnización por demérito por división de la finca, argumentando en el cuarto de los motivos, en íntima vinculación con el anterior, que ese supuesto cambio de criterio realizado por la Sala de instancia se habría hecho sin motivación alguna.

Para los recurrentes el Tribunal "a quo" estaría descontando en dos ocasiones el porcentaje fijado, aplicándolo tanto al resto de la superficie no expropiada, como al valor unitario del suelo, lo que no sería conforme a derecho.

Sin perjuicio de cuanto hemos dicho en los anteriores motivos respecto al valor unitario a considerar y ciñéndonos en los ahora examinados -tercero y cuarto- respecto a la fórmula empleada por el Tribunal "a quo" y que con anterioridad hemos transcrito Iep = Ser x E x Vs x N que le lleva a fijar un justiprecio de 11.324,01 euros, hemos de remitirnos a anteriores pronunciamientos de esta Sala, en relación a esa misma fórmula empleada por el Tribunal "a quo".

Ha de señalarse, en primer lugar, que el Tribunal "a quo", partiendo del conocimiento de la doctrina jurisprudencial que recoge con cita de varias sentencias, explica cuál es el criterio que aplica, y para ello motiva las razones que tiene en cuenta para determinar el coeficiente del perjuicio señalando: a) que el Tribunal Supremo deja la fijación del porcentaje al prudente arbitrio de la Sala de instancia y que por tanto esos porcentajes han sido muy variados. b) que no se ha practicado prueba específica que determinase el porcentaje que podría aplicarse (la pericial practicada partió de la valoración del suelo como urbanizable). c) que considera que en este supuesto concreto, el coeficiente del perjuicio debe ser de igual cuantía al resultante de la relación existente entre la superficie expropiada y la superficie total, según la fórmula que recoge.

Así las cosas, es obvio que la Sentencia da las razones y explicita el cálculo que efectúa para la fijación del demérito, por lo que, con independencia de que el recurrente comparta o no sus razonamientos, lo cierto es que cumple con las exigencias de motivación, lo que excluye que pueda hablarse de la falta de la misma, a que se alude en el cuarto motivo.

Pero es que además, en anteriores sentencias de esta Sala (por todas la de 15 de julio de 2013 -Rec.360/2011 - y 3 de octubre de 2014 -Rec.6049/2011 -), hemos confirmado la procedencia de esa fórmula, señalando:

"......Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."

El método de valoración, como regla general, suele ser establecer un determinado porcentaje del valor del suelo que se aplica sobre la superficie no expropiada. Y así lo ha señalado la Sentencia de 27 de septiembre del 2010 (recurso 1846/2009 ) al declarar que "el demérito de la finca es obvio que se produce en la superficie "no expropiada" y en su virtud el porcentaje deberá fijarse sobre esa superficie, no sobre la expropiada ni tampoco sobre su total, como así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en la sentencia citada y en otras muchas, de la que cabe citar la de fecha 14 de junio de 2005 , y lo ha seguido esta Tribunal, entre otras en la sentencia de la Sección 2ª de fecha 12 de noviembre 2001 ".

Ahora bien, el hecho de que este sea el método habitual de valoración no debe hacernos perder de vista que si bien existe unanimidad en la jurisprudencia al considerar que la indemnización ha de responder al perjuicio real que la expropiación parcial de la finca causa en el propietario, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real. Y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

Sentada esta premisa, no puede entenderse que existe infracción de la jurisprudencia por el hecho de que el Tribunal admita como método de valoración la fijación de un porcentaje del valor del suelo que aplica sobre la superficie no expropiada, pues este método es conforme a la jurisprudencia igualmente lícito que otro cualquiera, para determinar el perjuicio real sufrido por el propietario".

Y añaden estas Sentencias:

"QUINTO.- Expuesta así la doctrina de esta Sala sobre la materia objeto de controversia, cuestión distinta es que la parte recurrente considere que la cantidad fijada por la sentencia como indemnización por demérito resulte desproporcionada, y ello por entender aquélla que dicho importe no indemniza un perjuicio real y proporcional al perjuicio; que es lo que en definitiva plantea la mercantil recurrente cuando alega que debería haberse aplicado la fórmula de multiplicar el valor unitario del suelo por la superficie no expropiada, aplicando un porcentaje cuya determinación se deja al arbitrio del Tribunal y no, como ha hecho la sentencia, aplicar el porcentaje de 0,019% tanto a la superficie no expropiada como al valor unitario del suelo de 49,04 €/m2.

Tal planteamiento no puede acogerse pues, con independencia de la fórmula empleada por la Sala de instancia, lo que hace es fijar un procentaje para determinar la indemnización, por lo que, en rigor, la sentencia recurrida no infringe las sentencias que se invocan en relación con la determinación de la indemnización del demérito por expropiación parcial. Antes al contrario, la sentencia aplica la jurisprudencia recaída sobre esta materia y de la que es exponente la reciente sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir. Otra cosa es que la recurrente discrepe del porcentaje aplicado por la sentencia para el cálculo de dicha indemnización. Pero este extremo, y así ha quedado suficientemente explicitado, se reserva al arbitrio del Tribunal, y en la medida en que la Sala de instancia ha expresado dicho porcentaje mediante una tabla en la que se consignan los datos al efecto considerados, nada puede objetarse a la sentencia sobre un eventual defecto de motivación en este extremo."

Continuamos diciendo en nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2014 : "Como se ha expuesto al no predeterminar la LEF un método de calculo, es perfectamente lícito que de forma motivada, como ocurre en el caso de autos, la Sala de instancia, según su prudente arbitrio, determine el método que tiene en cuenta para fijar el perjuicio real sufrido por el propietario, como consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

La Sentencia parte de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, por lo que no cabe apreciar la concreta vulneración que se alega en el segundo de los motivos a cuyo tenor hemos de circunscribirnos dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Como se ha dicho anteriormente, la Sala de instancia fija un porcentaje para determinar la indemnización y en definitiva el recurrente lo que hace es discrepar del porcentaje aplicado por la sentencia para el cálculo de la indemnización, pero este extremo, como se ha dicho, se reserva al arbitrio de la Sala de instancia, que ha expresado el porcentaje al que llega motivando y expresando los datos que tiene en cuenta para ella.

Si el recurrente entiende que en la fijación de ese porcentaje se ha incurrido en arbitrariedad, así lo hubiera debido formular en el motivo. Del mismo modo, si considera, que es lo que en definitiva es la esencia de su argumentación, que el Tribunal "a quo" incurre en contradicción interna, al emplear una fórmula para el cálculo del porcentaje, que al no dar reparación total según ella, al perjuicio real causado por la expropiación, pudiera resultar contraria a la jurisprudencia que la propia sentencia cita, hubiera debido acudir al marco del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional alegando tal contradicción interna.

No habiéndose combatido en forma ninguno de los extremos referidos sobre posible arbitrariedad en la fijación del porcentaje, o en su caso contradicción interna de la sentencia, a la vista de la fórmula empleada para determinar ese porcentaje, debe concluirse con la desestimación del motivo de recurso en los términos en los que ha sido formulado."

La argumentación expuesta resulta plenamente aplicable al caso de autos, en que los recurrentes discrepan del porcentaje al que ha llegado la Sala de forma motivada y expresando los datos que tiene en cuenta, pero no han evidenciado, argumentándolo en forma, ninguna arbitrariedad en la fijación del porcentaje y en los datos tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo".

Por todas estas razones los motivos tercero y cuarto deben ser desestimados.

QUINTO

Similares cuestiones se plantean en los motivos quinto, sexto y séptimo de recurso, en los que los recurrentes entienden que una valoración irracional y arbitraria de la prueba por parte del Tribunal "a quo", le lleva a no aplicar adecuadamente la doctrina de esta Sala sobre los sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que hubiera obligado a valorar el suelo expropiado como urbanizable.

La esencia de la argumentación de los tres motivos a cuyo estudio conjunto va a procederse, es que no se valoraron adecuadamente las circunstancias concretas de la infraestructura PE 18.310 Nuevos Accesos a los vertederos de Madrid. Tramo Valdemingomez, y así dicen que "su construcción tuvo como única finalidad crear una vía de comunicación que diese servicio a los distintos vertederos y plantas de tratamientos de residuos inertes de Madrid. Es decir su finalidad fue completar los accesos a la red pública municipal de residuos y tratamientos de basuras, por lo que su finalidad es crear ciudad". La esencia, pues, de la argumentación de los actores, es que el proyecto a cuyos efectos se realiza la expropiación, tiene por fin "crear ciudad".

La Sala de instancia, en su fundamento jurídico noveno, que hemos transcrito, tiene por probado, que el nuevo viario para cuya ejecución se desarrolla la expropiación, tiene por objeto dar servicio a los vertederos de residuos y plantas de tratamiento que recoge, instalaciones que se encuentran junto a la Cañada Real Galiana, teniendo igualmente por probado que no se trata de un sistema general destinado a crear ciudad, sino "dar satisfacción a una necesidad medio ambiental", que ni se integra en la malla urbana, ni ofrece un servicio directo a los ciudadanos, añadiendo que el terreno expropiado se halla a una distancia considerable del casco urbano, lo que además es exigible por la propia naturaleza de la obra que justifica su expropiación.

Los recurrentes en su quinto motivo de recurso hablan de una supuesta valoración arbitraria de la prueba pericial evacuada en sede judicial respecto a la ubicación del terreno expropiado, pero no acierta a comprenderse cuál es la arbitrariedad que se quiere poner de relieve. En la argumentación del motivo se aduce que la parcela se encuentra rodeada de edificaciones, reconociendo que son ilegales, y se rechaza que la sentencia se centre en el carácter de sistema general del vertedero al que sirve el viario, y no en el viario propiamente dicho, pero más allá de consideraciones genéricas, no se precisa cuáles son los extremos del dictamen pericial arbitrariamente interpretados.

De ese planteamiento resulta evidente que los recurrentes quieren sustituir los hechos tenidos por probados por el Tribunal sentenciador, por aquellos que permitiesen aplicar la doctrina de los sistemas generales, pero es lo cierto que esta Sala debe partir de aquellos, detalladamente descritos por el Tribunal "a quo", pues no se ha acreditado ninguna arbitrariedad, ni en cuanto a la ubicación del terreno expropiado en los términos referidos por la Sala sentenciadora, ni en cuanto a la finalidad del viario, de dar servicio a vertederos de residuos y plantas de tratamiento de estos.

Así las cosas, hemos de remitirnos además a la más que reiterada doctrina de esta Sala (por todas Sentencia de 9 de julio de 2013 -Rec.6018/2010 -) en relación a los vertederos, y por lo tanto su equivalente, el depósito de residuos urbanos.

Como decimos en esa y en otras más que reiteradas sentencias, resulta oportuno recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

También hemos dicho que las cuestiones referidas a los sistemas generales que por su destino estén destinados a crear ciudad a efectos de valoración de los bienes expropiados, exige un análisis de las circunstancias de cada caso. Esta apreciación, al tratarse de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable.

En todo caso, y por lo que respecta a los proyectos destinados a construir vertederos o depósitos de residuos sólidos, con independencia de las circunstancias concretas que en cada caso puedan concurrir, este Tribunal ha señalado en su más reciente jurisprudencia, entre ellas en STS, Sala Tercera, sección 6ª de 4 de Junio del 2013 (Recurso: 232/2011 ) con referencia a otras sentencia de 5 de marzo de 2013 (rec. 2575/2010 ) y de 27 de mayo de 2011 (rec. 2555/2007 ) que " la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable ". Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 27 de mayo de 2011 (rec. 2555/2007 ) citando también otras sentencias como la 16 de septiembre de 2005 (rec. 5354/2001 )-, referidas a la expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, se decía que "no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable" .

Jurisprudencia esta, que con independencia de las especiales circunstancias concretas que en cada caso puedan existir, se ha venido inclinando por considerar que este tipo infraestructuras, en cuanto ubicadas fuera del entramado urbano y sobre suelo no urbanizable por la propia finalidad que cumplen, sirven a la ciudad pero no crean ciudad y, por lo tanto, como regla general, no permiten considerar que el suelo no urbanizable sobre el que se asientan pueda ser valorado a efectos expropiatorios como urbanizable por el destino de la obra a la que se dedican.

Por lo demás, la doctrina general que se ha expuesto en relación a los sistemas generales destinados a crear ciudad, es plenamente aplicable a las vías de comunicación, por lo que los razonamientos de la Sala de instancia son adecuados, tanto el relación al viario para los nuevos accesos a los vertederos de Madrid, como a los propios vertederos.

Si como decimos, no se ha acreditado, ni se ha precisado en qué puntos concretos del dictamen pericial podría predicarse y deducirse cuál es la arbitrariedad en la valoración de la prueba que lleva al Tribunal a decir, y reputar probado que el terreno expropiado está a una distancia considerable del casco urbano, consecuencia lógica de la naturaleza de su finalidad, y que la actuación proyectada, ni siquiera sirve directamente a los ciudadanos, es obvio que hemos de concluir con la desestimación de los motivos quinto, sexto y séptimo, por cuanto no nos encontramos en presencia de un sistema general destinado a crear ciudad, remitiéndonos a la jurisprudencia de esta Sala que acabamos de exponer.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Encarnacion y D. Melchor , contra Sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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