STSJ Comunidad de Madrid 1023/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2015:11645
Número de Recurso415/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1023/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0013655

Procedimiento Ordinario 415/2013

Demandante: LOPEZ COLMENAREJO,S.L y PROMOCIONES JEROFERNA S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

NOTIFICACIONES A: CALLE: MAUDES, 0051 CUARTO C.P.:28003 Madrid (Madrid)

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 1023/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veintidós de octubre dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 415/2013 interpuesto por LOPEZ COLMENAREJO,S.L y PROMOCIONES JEROFERNA S.L ., representadas por Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2013, que resolvió la pieza de valoración 06/PV00002.6/2013, de la finca número 1 del Proyecto de Expropiación 994- Delimitación y Expropiación de los bienes afectados por la ejecución de "MEJORA Y EXTENSIÓN DEL VERTEDERO CONTROLADO DE RESIDUOS URBANOS DE COLMENAR VIEJO (MADRID)", en el municipio de Colmenar Viejo, expropiada por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Se ha personado en las actuaciones en calidad de recurrida la Administración de la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.693.505,57 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 415/13 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara su correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula en definitiva una sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, considere como superficie real de la finca expropiada la de 63.145,21 m2 y establezca como justiprecio de la misma la resultante de la valoración contenida en el informe que aportó al expediente de 3.007.894,20 euros, incluido el premio de afección del 5%.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 21 de octubre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2013, que resolvió la pieza de valoración 06/PV00002.6/2013, de la finca número 1 del Proyecto de Expropiación 994- Delimitación y Expropiación de los bienes afectados por la ejecución de "MEJORA Y EXTENSIÓN DEL VERTEDERO CONTROLADO DE RESIDUOS URBANOS DE COLMENAR VIEJO (MADRID)", en el municipio de Colmenar Viejo, expropiada por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Por el método de capitalización de la renta potencial que da un valor de 2 #/m2, corregido al alza por localización con el coeficiente de 2, el órgano de tasación estableció para los terrenos un valor unitario de 4 #/m2. A partir de este, para la superficie de 62.876 m2 expropiada, resulta una tasación de 251.504 #, más el premio de afección de 14.968,74 # Por otra parte, se determina una indemnización por importe de 47.870,89 # en concepto de vuelos y mejoras.

Así pues la valoración total es de 314.343,63 # según el siguiente desglose:

- Valor del suelo 251.504 #

- 5%, de afección 14.968,74 #

- Vuelos y mejoras 47.870,89 #

SEGUNDO

Los desencuentros de las recurrentes respecto de las magnitudes y factores asignados por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, una vez practicada la prueba pericial judicial a cargo del arquitecto D. Narciso, pueden ser enunciados en forma resumida del siguiente modo:

En primer lugar, sostienen que la superficie real de la finca, según levantamiento topográfico unido al informe de tasación elaborado por TINSA, TASACIONES INMOBILIARIAS S.A. (en adelante, TINSA) y aportado por las recurrentes al expediente administrativo, es de 63.145,21 m2 frente a los 62.876 m2 que el Proyecto atribuye a la finca.

Los suelos deben ser valorados como suelo urbanizable programado, no como suelo rural, dada su calificación como sistema general de infraestructuras por el propio Plan especial y como red supramunicipal de infraestructuras por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de fecha 30.09.2010.

En cuanto al justiprecio, el acuerdo del Jurado incurre en errores e incorrecciones. Los informes periciales obrantes en el expediente y en esta causa arrojan valores, en las distintas hipótesis, muy alejados de los de la resolución recurrida.

Además, no se ha tenido en cuenta en la tasación elaborada por el perito judicial la sentencia de fecha

12.03.2014 de la Secc.2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se estima el recurso interpuesto por las recurrentes contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 30 de septiembre de 2010 (expediente NUM000 ), que denegó la calificación urbanística para la instalación de una Planta de Reciclaje y Valorización de Residuos de Construcción y Demolición en la Parcela 74 del Polígono 41 del Catastro de Rústica, del término municipal de Colmenar Viejo; parcela que es la misma que es objeto de valoración en la resolución recurrida. Como consecuencia de dicha sentencia queda abierta la posibilidad de desarrollar la actividad correspondiente sobre la misma, y, aunque la materialización práctica no es posible en la actualidad ya que la parcela ha sido expropiada, debe ser tenida en consideración la valoración por imposibilidad de ejercicio de la actividad efectuada en el informe de TINSA.

Consecuencia de lo anterior, es que debe ser tenido en consideración el valor de tasación que resulta del informe de TINSA y ser fijado como justiprecio el de 3.007.894,20 euros, que corresponde a un valor de tasación de 1.845.103,04 euros y a un valor unitario del suelo de 29,22 #/m2, al que ha de añadirse el importe de 1.008.206,43 euros, en concepto de indemnización por pérdida de actividad.

TERCERO

La parte actora funda su impugnación en primer lugar en que la superficie real de la finca expropiada es superior a la recogida en la resolución que se impugna. El Jurado considera que la superficie total del suelo expropiado es de 62.876m2 que, según los datos que aparecen en el expediente, son las medidas recogidas en el Catastro de Rústica. La demandante sostiene que la finca tiene una superficie de 63.145 metros cuadrados y que tal afirmación viene corroborada por el informe de tasación elaborado por TINSA que fue acompañado a su hoja de aprecio. Finalmente, la superficie inscrita en el Registro de la propiedad es de 70.100 m2, según recoge el informe pericial judicial.

Ante estas discrepancias, debemos tener en consideración como superficie expropiada la que recoge el proyecto de expropiación y la documentación catastral, respecto de la que los interesados no han instado su modificación; puesto que no podemos considerar los m2 que constan en el Registro de la Propiedad ya que, según consolidada jurisprudencia, la fe pública registral no ampara superficies, debiendo estarse a la real extensión o medida superficial que efectivamente tenga el terreno y sea objeto de ocupación; y que el dato de la superficie contenido en el Catastro, como registro administrativo, prevalecerá sobre el dato de la superficie contenida en el Registro de la Propiedad.

A título de ejemplo, la sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 12.07.11 (recurso 1320/07 ROJ: STSJ M 8322/2011 ) recoge lo que sigue:

" Para la correcta resolución de la cuestión así planteada debe traerse a colación el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, según el cual: " El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley". El contenido de dicho registro administrativo viene establecido en el artículo 3 de dicho Texto Refundido que, en su redacción originaria y vigente hasta el 6 de marzo de 2011, venía a establecer que " La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral ".

Conocedor el legislador de que, históricamente, nuestro Registro de la Propiedad ha carecido de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, es por ello que, el citado artículo 3, in fine, venía a señalar que " A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro...

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