STSJ Galicia 1423/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:1884
Número de Recurso4687/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1423/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004921

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004687 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000965 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Justino

Abogado/a: FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO

Procurador/a:

Recurrido/s: AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ,S.A., RUTA BUS, S.A., VIUDA DE ALFREDO LABORA, S.A., AUTOS S.VAZQUEZ,S.L., COMPAÑIA METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE CORUÑA, S.L., TRANSPORGAL SL

Graduado/a Social: RAFAEL A. VERDIA RODRIGUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004687 /2014, formalizado por el letrado Francisco Valiño Ferreiro, en nombre y representación de Justino, contra la sentencia número 333 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000965 /2013, seguidos a instancia de Justino frente a AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ,S.A., RUTA BUS, S.A., VIUDA DE ALFREDO LABORA, S.A., AUTOS S.VAZQUEZ,S.L., COMPAÑIA METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE CORUÑA, S.L., TRANSPORGAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Justino presentó demanda contra AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ,S.A., RUTA BUS, S.A., VIUDA DE ALFREDO LABORA, S.A., AUTOS S.VAZQUEZ,S.L., COMPAÑIA METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE CORUÑA, S.L., TRANSPORGAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333 /2014, de fecha dos de Junio de dos mil catorce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 20 de febrero de 1989, con la categoría profesional oficial la taller y con un salario mensual bruto de

2.764,54 C mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

Con fecha 18 julio de 2013 el demandado entregó al actor carta con fecha de efectos el mismo día, por la que procede a rescindir el contrato del actor alegando la grave situación económica que atraviesa la empresa y causas productivas, informándole de su liquidación que no fue puesta a disposición del actor. Se da la carta por reproducida. Tercero.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. Cuarto.- Con fecha 26 agosto de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación en Pontevedra con resultado "intentada sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en materia de despido por D. Justino contra las empresas "Autocares Antonio Vázquez, S.L.", Transporgal, S.L.", "Autos S.Vázquez, S.L.U.", Viuda Alfredo Labora, S.L.U.", "Compañía Motropolina de Transportes Coruña, S.L.U." y "Ruta Bus, S.A.U.", absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido objetivo, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS en el que interesa la reposición de las actuaciones a un momento anterior a la vista de juicio, o subsidiariamente a partir del momento en que se dictó sentencia, por entender que dicha resolución adolece del vicio de nulidad por insuficiencia de hechos y falta de motivación, así como por no haberse aportado a juicio la prueba documental requerida, construyéndose este motivo de recurso dividiéndolo en dos apartados: A) en el que se afirma que la Sentencia infringe el art. 97.3 de la LJS (debe entenderse art. 97.2 de la LRJS ) y 128 de la LEC en relación con el art. 248.3 de la LOPJ, alegando que la relación de hechos de la sentencia, no solo es escueta o insuficiente, sino que es prácticamente inexistente, y que no resuelve las distintas cuestiones planteadas y en especial, en los hechos declarados probados, no contiene referencia alguna al importe de la reducción de ingresos que dice haber sufrido la empresa ni un solo dato o cifra sobre las pérdidas que supuestamente experimentó, y que tampoco hace referencia alguna a la existencia de grupo empresarial, y concluye señalando que la sentencia carece de motivación y de una mínima base fáctica para motivar el fallo.

Y en el apartado B) del mismo motivo de recurso, se dice que la Sentencia infringe el art. 24 de la Constitución, en su variante de derecho de los justiciables a hacer uso de las pruebas pertinentes y útiles para dilucidar los hechos controvertidos, con infracción del art. 90.1 y 3 de la LJS y art. 285 de la LEC, señalando que en el acto de juicio, propuso como prueba la documental, entre otras, la interesada en el otrosí segundo y tercero de la demanda, acordándose la aportación de tal documental en el decreto de fecha 26 de septiembre de 2013, sin que la empresa demandada haya aportado parte de la documentación, en especial la relación de trabajadores y sus costes, los contratos de trabajo de los restantes trabajadores, los partes de trabajo del actor y el ERE temporal tramitado, que aportó solo parcialmente, y que ante el incumplimiento de la empresa de su obligación de aportar los documentos consistentes en los solicitados con los números 3, 4 y 5 de las relacionadas en el otrosí segundo de la demanda, se alega que el Juez "a quo" debió de hacer uso de la posibilidad prevista en el art. 94.2 de la LJS

El análisis de los anteriores motivos de nulidad lleva a la Sala a la conclusión de que no pueden prosperar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - En primer término, y respecto de la insuficiencia de hechos alegada, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998, Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997, Ar. 9313 ), 1 julio 1997 (Ar. 6568).

    En similar sentido, la STS de 10 de julio de 2000 (Recurso núm. 4315/1999 . RJ 2000\7176), señala que: 1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE, en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 1991\14]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación». Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  2. - En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de...

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