STS, 11 de Diciembre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1281/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 1.997, en actuaciones seguidas por el sindicato ahora recurrente, contra ALCAMPO S.A.; FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (Fetico); FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS (Fem-CC.OO.); FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (Fasga) y ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (Anged). No habiéndose personado en este proceso FETICO, FASGA Y ANGED.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores se interpuso escrito de interposición del recurso de Casación, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, suplicando que: "Se declare la ilegalidad de la imposición unilateral por parte de la empresa del nuevo sistema de descuento en compras y el derecho de los trabajadores a utilizar el sistema vigente hasta noviembre de 1.995, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertientes.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 1.997, la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Desestimamos las excepciones de caducidad y prescripción y la demanda, absolviendo de ello a la parte demandada en procedimiento seguido a instancia de FETESE UGT, contra ALCAMPO SA, FETICO, FED COMERCIO CC.OO., FASGA y ANGED sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que las relaciones laborales en la empresa demandada, ALCAMPO, S.A., se rigen por el Convenio Colectivo de grandes Almacenes, publicado en el BOE, de 27 de julio de 1.995, con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1.996. 2º) Que desde hace trece años, aproximadamente, la empresa demandada implantó un sistema de descuentos para sus trabajadores, que se describe en el hecho tercero de la demanda, que en dichos particulares se da por reproducido. 3º) Que dicho sistema de descuento fue utilizado en todos los centros de trabajo hasta el mes de diciembre de 1.995, a excepción de los de Granada y Logroño en los que se dejó de aplicar en el mes de noviembre de dicho año. 4º) Que a partir de las fechas indicadas la empresa, unilateralmente, modificada las características del sistema de descuentos en la forma que se describe en el hecho cuarto de la demanda que, en dichos particulares se da por reproducido. 5º) Que la demanda se interpuso el día 22 de octubre de 1.996, y afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa, repartidas en los distintos centros de trabajo existentes en las diferentes Autonomías del Estado Español.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la parte recurrente, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de diciembre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de servicios de la U.G.T., se instó a la Autoridad Laboral la iniciación de Conflicto Colectivo con fundamento en el art. 156 del Texto Refundido de la L.P.L., de 7 de abril de 1.995, contra Alcampo, S.A., Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico), Federación de Comercio de CC.OO. (Fem- CC.OO.), Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (Fasga) y Asociación Nacional de Grandes Empresas de distribución (Anged), con la pretensión de que se declarase ilegal la decisión unilateral de Alcampo, S.A., por el que modificó desde Noviembre/Diciembre 1.995 el anterior sistema de descuentos en las compras por sus empleados, instaurando otro que sustituyó al anterior, declarando el derecho de los trabajadores a utilizar el sistema hasta entonces vigente, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho declaración.

SEGUNDO

Celebrado acto de conciliación sin avenencia se remitieron las actuaciones con el informe preceptivo, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional donde se formaron los autos, 261/96, en los que se dictó sentencia en 4 de febrero de 1.997, en las que previa desestimación de las excepciones de caducidad y prescripción se desestimó la demanda absolviendo a los demandados.

En el presente recurso de casación articulado en un motivo único, al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento laboral, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en concreto del art. 46 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 1.995-96 en relación con el art. 4-1 del C. Civil, alegándose que de los hechos probados en donde consta que los trabajadores venían disfrutando desde hacia trece años aproximadamente el descuento por compras del 5% en la forma descrita en la demanda, se deducía que en el mes de Noviembre/Diciembre de 1.995 unilateralmente por la empresa, es decir sin negociación con las afectados y sus representantes en relación con lo dispuesto en el art. 46 del C. Colectivo, si bien mantuvo el descuento del 5% modificó el sistema establecido para la utilización de dicho beneficio, sin que dicha facultad entre dentro del ius variandi de la empresa, con lo que vulneró lo establecido en el C. Colectivo.

TERCERO

A efectos de resolver la cuestión litigiosa debe partirse de los términos del art. 46 ya mencionados; en el mismo literalmente se dice: "Descuento por compras. Las empresas que no tuvieran un sistema establecido de descuento en compras, para sus trabajadores, previa negociación en su ámbito con la representación legal de los trabajadores lo pondrán en practica a partir de los dos meses siguientes a la publicación del presente Convenio Colectivo en el B.O.E. Esta obligación no alcanzará a aquellas empresas en las que se haya sustituido esta ventaja por cualquier otro tipo de negociación".

La sentencia recurrida razona que el derecho concedido en dicho artículo ya lo había concedido la empresa con anterioridad generando un derecho adquirido, equivalente al establecido por el Convenio Colectivo, siendo la esencial del mismo y su finalidad, pues así resulta de una interpretación de aquel la luz del art. 3-1 del C. Civil, en relación con el art. 1281 del mismo cuerpo legal, el establecimiento a favor de los trabajadores del descuento en las compras en una determinada cuantía, siendo accidental, la forma de pago, cuenta a cargo, justificaciones documentadas y sistemas de reintegro, teniendo en cuantos a estos extremos, el empresario poder para modificarlos por entrar dentro de su poder de dirección del art. 20.2 del E.T., al no tratarse de una modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo, y estar fundada en la necesidad de adoptar las prestaciones a los cambios estructurales organizativos y tecnológicos de la empresa en cuanto al control de uso o disfrute de tal derecho, sin contraprestación laboral de ningún tipo.

CUARTO

En el caso de autos, para la decisión del tema planteado, y determinación de sí la conducta empresarial imputada afecta o no sustancialmente a las condiciones de trabajo requiriendo, en el primer caso, su modificación;,acudir a la negociación colectiva, dado lo dispuesto en el artículo 41 del E.T., debe partirse del análisis de los cambios impuestos por la empresa para disfrutar del descuento referido; dichos cambios se redujeron en imponer que a partir de Noviembre y Diciembre de 1.995 los trabajadores estaban obligados a utilizar en sus compras una tarjeta de crédito específica de la empresa nominativa, expedida una a su nombre y otra para el familiar designado por éste, vedándose el pago en efectivo, cheque o tarjeta de crédito de un Banco, en vez de la tarjeta de cartón mensual hasta entonces utilizada, en la que se especificaba el importe de la compra realizada cada mes, que se abonaba en el mismo momento, tarjeta, que al finalizar el mes, se introducía en un buzón, siendo devuelta en un plazo de diez días, con la cuenta total de lo gastado, visada por el controlador, llevando adherido un ticket con el total de la compra y el importe del 5% de descuento, que en el mes siguiente se utilizaba como pago de las compras siguientes, debiendo el importe de estos ascender, por lo menos, a dicho 5%, entregándose a la cajera tarjeta y ticket, que lo hacía llegar a la empresa, cargándose el principio del mes siguiente la compra en una cuenta que el personal tenía que abrir en una entidad bancaria, previniéndose, que para el caso de no tener fondos, el cargo se deducía de la nómina, con lo cual el descuento del 5% se realizaba a los dos meses de haber efectuado la compra, particular modificado en el sentido de que el cargo, era directo a la cuenta del trabajador, ya efectuase el gasto éste o un familiar, entregando la empresa al finalizar el mes una relación de compras con su fecha e importe; de todo lo anterior, en relación con la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 17 de mayo de 1.986 y 13 de diciembre de 1.987, que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplun del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial, se llega a la conclusión, que no afectando las medidas empresariales tomadas por ALCAMPO, más que el sistema operativo para hacer efectivo el beneficio concedido , trece años antes de pactarse en el Convenio Colectivo 95-96, ya que aquel se siguió concediendo en igual cuantía (5% de las compras), de que las mismas no implicaron alteración sustancial las condiciones de trabajo no siendo necesario para su modificación acudir a la negociación colectiva, por ser de carácter organizativo, justificadas por aplicación de técnicas innovadoras informáticas; por último, tampoco existe infracción del art. 4-1 del C. Civil; no estamos ante un caso de laguna legal en que sea necesario acudir a la analopgía; de la norma pacionada no se deduce la necesidad de acudir a la negociación colectiva para modificar, una vez establecido, el descuento por compras por los empleados al tratarse de aspectos accesorios del pacto.

QUINTO

Lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 1.997, en actuaciones seguidas por el sindicato ahora recurrente, contra ALCAMPO S.A.; FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (Fetico); FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS (Fem-CC.OO.); FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (Fasga) y ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (Anged). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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