STS, 29 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por Don Gumersindo , representado por el Procurador D. Juan Luis Malia Benitez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de julio 2011, recaída en el recurso suplicación 22/2011 , proveniente del procedimiento por despido seguido a instancia de dicho trabajador -ahora demandante en revisión- en el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz (autos 243/2010).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2013 el Procurador D. Juan Luis Malia Benitez, en nombre y representación de Don Gumersindo , presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla) en autos núm. 22/11 , provenientes del procedimiento número 243/2010 seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, sobre despido.

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2013 se procedió a acumular al presente recurso la demanda de revisión seguida en esta Sala en la Secretaría del Sr. Rivera Jiménez con el número 2/32/13, por existir duplicidad de actuaciones.

SEGUNDO

Por Decreto del Secretario de Sala de fecha 3 de abril de 2014, se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso TIENDAS ARIZAGRES SL y STOCK CERAMICO SL para que contestasen a la demanda.

TERCERO

Transcurrido el plazo concedido sin haberse presentado escritos de contestación a la demanda, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, interesando la desestimación de la demanda de revisión, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La trabajadora ahora demandante presentó ante el Registro General de este Tribunal demanda de revisión, en fecha 9 de enero de 2013, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 21 de julio 2011 (recurso 22/2011 ), por la vía del art. 236.1 LRJS -aunque se cita erróneamente el (" Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ") e invocando un único motivo, el contemplado en el art. 510.1º de la supletoria LEC , a cuyo tenor " Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ".

  1. La mencionada sentencia se dictó como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, que ahora lo es también en revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 21 de junio de 2010 (autos 243/2010), con el fallo siguiente : Estimo la demanda de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, en autos 243/10, promovidos por el recurrente contra Eloy , Laureano , Torcuato , TIENDAS ARIZAGRES, S.L., STOCK CERÁMICO S.L., ARIZAGRES SOCIEDAD CIVIL, Amador , Eulogio , Manuel , Jose Ignacio , ARIZAGRES, Artemio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, declaro extinguida la relación laboral en el día de hoy; condeno exclusivamente y de modo solidario a Tiendas Arizagres, S.L. y a Stock Cerámico, S.L., a que le indemnicen con 23.805 euros y además le entreguen por salarios desde 18.2.10 hasta hoy 5.750 euros; en total 29.555 euros. Con absolución de las personas físicas y Comunidad de Bienes que han sido codemandadas. El FOGASA responderá, en su caso, según el expediente que se le inste. La Administración Concursal debe estar y pasar por esta sentencia.

    3 . El recurso de suplicación, formulado exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , para pedir la responsabilidad solidaria de los administrados y socios por infracción de los artículos 43 y 44 ET , 3.2 , 6.4 y 7 del Código Civil , así como en petición del despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, artículo 17 ET y 24.1 CE por el despido de 2009, fue desestimado por la señalada sentencia de la Sala de lo Social, siendo el fallo del siguiente tenor literal "Estimando de oficio la incompetencia de jurisdicción respecto de las acciones acumuladas de despido tácito y objetivo y la falta de acción en la resolución del contrato, se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, en autos 243/10, promovidos por el recurrente contra Eloy , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Torcuato , TIENDAS ARIZAGRES, S.L., STOCK CERÁMICO S.L., ARIZAGRES SOCIEDAD CIVIL, Amador , Eulogio , Manuel , Jose Ignacio , ARIZAGRES, Artemio , Laureano y MINISTERIO FISCAL, y revocando la sentencia, con devolución del depósito efectuado para recurrir, y dando a lo consignado el destino legal, una vez firme esta resolución, sin costas." La sentencia llega a dicha conclusión porque las demandas de despido tácito y objetivo son posteriores al auto de declaración del concurso de 12/1/2010, y por esa razón es el juez mercantil el competente para conocer de las mismas de acuerdo con los arts. 8.2 y 64 LC , siendo también dicho juez el competente para decidir si la empresa demandada forma parte de un grupo empresarial; y en cuanto a la acción resolutoria del art. 50 ET , la sentencia considera que la jurisdicción social sí es competente para conocer de la misma, pero que no puede prosperar porque se ejercitó después de que la relación laboral hubiera quedado extinguida el día 18/2/2010.

    4 . Tras haber interesado el demandante de la Sala de suplicación, con aportación de sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz en fecha 10 de junio de 2011 , en auto de incidente concursal 365/2010, la subsanación y complementación de la señalada sentencia, alegando que con la sentencia del Juzgado Mercantil había quedado firme el pronunciamiento del Juzgado de lo Social, hasta el punto de que había sido satisfecha su pretensión indemnizatoria, y que sólo se recurría para extender la responsabilidad a los Administradores que fueron codemandados y absueltos en la instancia; y ser dicha petición rechazada por Auto de fecha 7 de noviembre de 2011, se interpuso recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación que fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2012 (rcud. 651/2012).

  2. El único motivo de la demanda, señala como " documento decisivo " " recobrado " u " obtenido " por la parte para fundamentar su demanda de revisión, la ya mencionada sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz en fecha 10 de junio de 2011 , en autos de incidente concursal 365/2010. El fallo de dicha sentencia, es el siguiente tenor literal : "Que estimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo , representado y defendido por la Graduada Social Dª. Mariana Ortiz Trujillo, contra la concursada STOCK CERÁMICO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada González Domínguez, y contra la administración concursal debo acordar el reconocimiento a favor del actor, de los siguientes créditos : 1) Crédito contra la masa por importe de 29.555 euros derivado de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz de 21 de junio 2010 . 2) Crédito contingente sin cuantía por los salarios y prestaciones devengados antes de la declaración de concurso, que se clasificarán conforme a lo previsto en el artículo 91.1 LC . 3) Crédito contra la masa del artículo 84.2.1º LC por los salarios de los últimos treinta días de trabajo. 4) Crédito contra la masa por los salarios y prestaciones posteriores a la declaración de concurso. No se hace expresa imposición de costas."

    Alega el demandante en revisión, que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil es anterior a la que sentencia que se recurre en revisión, pero que dicha sentencia no le fue notificada hasta mucho después de dictada ésta, por lo que en ningún momento pudo ser aportada a los autos del recurso de suplicación con anterioridad a que el Tribunal Superior de Justicia dictase su sentencia. Aduce que, "De haberse tomado en consideración, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, habría podido apreciar lo más arriba señalado: La competencia de jurisdicción del Juzgado de lo social número dos de Cádiz para la resolución del conflicto planteado por Don Gumersindo , y no del Juzgado de lo Mercantil, como erróneamente considera el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pues, la Ley concursal tan solo se consideran de carácter colectivo las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el art. 50.1.b ET a los efectos de su tramitación por el procedimiento previsto en el mencionado art. 64 cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que superen los límites señalados en el precepto, lo que no era el caso, pues como la sentencia del Juzgado de lo Social había señalado en el hecho probado noveno: Don Gumersindo es el último trabajador de la mercantil condenada «Stock Cerámico S.L».- No cae duda que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de haber tenido en su poder la sentencia del Jugado de lo Mercantil antes de dictar sentencia, no habría, como hizo, apreciado incompetencia de jurisdicción a favor del Juzgado de lo Mercantil, pues éste ya explícitamente la había reconocido a favor del Juzgado de lo Social número dos de Cádiz".

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. - Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

  2. - Como recuerda la sentencia de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

TERCERO

1. Con carácter previo, procede el examen y resolución de la cuestión procesal alegada por el Ministerio Fiscal, y que hace referencia a que si bien el demandante afirma que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil no le fue notificada hasta mucho después de ser dictada la sentencia que puso fin al recurso de suplicación, por lo que ésta no pudo aportarla en el trámite de dicho recurso, dicha circunstancia no ha sido acreditada, y efectivamente, decimos, no sólo no se acredita, sino que ni siquiera se especifica la fecha en que le fue notificada la señalada resolución del Juzgado Mercantil.

  1. Pero es que además, y en cualquier caso, la demanda ha de ser desestimada por motivos de fondo. El demandante -como ya se ha dicho- fundamenta su revisión en la causa del número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual, se autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Pues bien, a este respecto, la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011 ), con cita de la 15 de marzo de 2001 (recurso revisión 1265/2000 ), recuerda que " el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ".

  2. A la luz de la doctrina expuesta, la demanda que se examina, amparada en el trascrito número 1º del artículo 510 LEC , se muestra inviable, por la ausencia del tercero de los requisitos expuestos. En efecto, alega el demandante que de haber tenido en su poder la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, había podido apreciar en su sentencia, como lo hizo en la suya dicho Juzgado, la competencia de jurisdicción del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz para la resolución del conflicto planteado. Pues bien, hay que señalar, que insiste el demandante en el mismo error que ya advertimos en el ya mencionado Auto de inadmisión del recurso de casación unificadora, dictado por esta Sala en fecha 11 de septiembre de 2012, al considerar, que la sentencia cuya revisión se insta había considerado incompetente la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión formulada al amparo del artículo 50.1.b) ET , cuando lo cierto es, como ya afimamos en el razonamiento jurídico de dicho Auto, con respecto a la repetida sentencia de suplicación -tras hacer referencia a su contenido- que "la sentencia recurrida no rechaza la pretensión resolutoria del trabajador por falta de jurisdicción sino que, antes al contrario, afirma su propia competencia material para a continuación declarar la falta de acción por falta de vigencia de la relación laboral ", lo que pone de relieve, de forma palmaria, que el documento invocado -la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Cádiz- no reúne el requisito de documento "decisivo", es decir, que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ".

CUARTO

1. Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda de revisión interpuesta contra la referida sentencia; sin costas ( art. 236.1.II en relación con art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Malia Benítez, en nombre y representación del trabajador D. Gumersindo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 21 de julio 2011, recaída en el recurso suplicación 22/2011 , proveniente del procedimiento por despido seguido a instancia de dicho trabajador -ahora demandante en revisión- en el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz (autos 243/2010). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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