ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1375/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 477/2012 seguido a instancia de D. Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2014, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rosario Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Dicha causa de inadmisión concurre en este caso en el que el actor reclama un mayor porcentaje (88% en lugar del 84%), a aplicar sobre la base reguladora de su pensión de jubilación anticipada, habiendo estimado la sentencia de instancia dicha pretensión. La Sala de suplicación indica que la diferencia en cómputo anual entre el 84% de la base reguladora que le fue reconocida (2114,94 euros) y el 88% reclamado (2517,78 euros), es inferior al mínimo procesal de 3000 euros, lo que determina la improcedencia de la admisión del recurso.

Recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el INSS indicando que la cuantía reclamada es bastante para recurrir, invocando la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 3-10-2003 (rec. 1422/2003 ), alegando que el tema era de afectación general. Pero, sin necesidad de examinar la contradicción alegada, esta Sala tiene que llegar a la misma conclusión que la alcanzada por la sentencia impugnada por debatirse únicamente un mayor porcentaje de una base reguladora de una prestación de Seguridad Social, y no alcanzar la cuantía debatida el umbral fijado en el art. 191.1 LRJS ; y no tener claramente la cuestión debatida el alcance general exigido en el art. 191.3.b) LRJS , pues dicha circunstancia de la afectación general, pese a lo que el recurrente señala, ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, habida cuenta de que la reclamación afecta exclusivamente al beneficiario actuante. Debe, pues declararse la inadmisión del recurso al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina sentada por las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004 ), 5/12/07 (R. 3180/2006 ), 30/6/08 (R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ), 14/5/2009 (R. 2048/2008 ), y más recientemente, las SSTS 26/03/2013 (R. 1358/2012 ), y 31/05/2013 (R. 1546/2012 ), y 04/10/2013 (R. 2423/2012 ) y las que en ellas se citan; y la contenida en los Autos de 6-4-2010 (rec. 3370/2009) y de 26-9-2013 (rec. 1258/2013).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de septiembre de 2014, justificando la existencia de afectación general, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1471/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 477/2012 seguido a instancia de D. Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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