STS, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de DOÑA Marisa y DOÑA Amelia , y en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, respectivamente, contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso nº 1881/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marisa y Doña Amelia contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en autos nº 202/13 y acumulado 203/13, seguidos por DOÑA Marisa y DOÑA Amelia frente a SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre reclamación de Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO las demandas de despido interpuestas por Doña Marisa y Doña Amelia , origen de los autos acumulados de este Juzgado 202 y 203 de 2013, deducidas frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, Organismo al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, declarando que las actoras no fueron objeto de despido alguno por el Organismo demandado, constituyendo sus ceses supuestos de extinción de sus respectivas relaciones laborales al amparo del art. 49. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Por cuenta y para el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO en Granada prestaron sus servicios como Asesoras de empleo desempeñando las tareas definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción social extraordinario, desde el 06/10/2008, con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio, como Técnico Asesor de empleo, las siguientes trabajadoras, ambas domiciliadas para notificaciones en Málaga, ALAMEDA000 nº NUM000 . NUM001 - NUM002 :

-Doña Marisa , titular del D.N.I. num. NUM003 en la Oficina de Empleo Granada Centro y un salario mes de 2.038,34 €; y

-Doña Amelia , titular del D.N.I. núm. NUM004 en la Oficina de Empleo de Granada Cartuja y un salario mes de 2038,34 €.

Formalmente las actoras fueron contratadas por sendos contratos de trabajo CON CARGO AL CAPITULO I FUERA RPT,.- Según la cláusula primera los contratos suscritos tenían el carácter de "Laboral temporal para realizar funciones no incluidas en la RPT, a cargo del CAPITULO I" con una duración inicial de hasta el 05.10.2009 y prorrogados sucesiva y anualmente, siendo la ultima prorroga entre el 06.10.2012 al 31.12 2012.- Los contratos suscritos por las actoras tuvieron las siguientes prorrogas:

  1. Prórroga desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 5 de octubre de 2010

  2. Prórroga desde el 6 de octubre de 2010 hasta el 5 de octubre de 2011.

  3. Prórroga desde el 6 de octubre de 2011, al 5 de octubre de 2012, en la que se incorpora una nueva cláusula adicional cuyo tenor literal es el siguiente:

"Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/22010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo estatal".

  1. Prórroga desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. La Dirección General del Servicio Andaluz de Empleo solicita a la Dirección general de Presupuestos, en cumplimiento del art. 21 de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011 y a la Dirección General de la Función Pública, la prórroga de la contratación, recibiendo autorización de la misma con fecha 29 de septiembre y 4 de octubre, respectivamente.

    Se incorpora una nueva cláusula adicional cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Se hace constar , que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/22010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo estatal" (folio 80).

    Las tareas a desempeñar por las actoras fueron, como se adelantó, las de llevar a cabo: " funciones de Asesor de Empleo, definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, aprobadas en Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008". Dicho Acuerdo fue plasmado en el RD Ley 2/2008 de 21 de abril regulador del conocido como Plan PEMO en cuyo articulo 8 se autorizaba la gestión del mismo por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación (además de por el Servicio Publico de Empleo Estatal donde no se hubiesen producido tales transferencias). En orden a la gestión por dichas Comunidades autónomas de los créditos para la aplicación del plan, se acordaba la distribución de los mismos territorialmente, de conformidad con lo establecido en el L de Empleo y L General Presupuestaria, autorizándose a dicha gestión por la referidas C.A.

  2. El Organismo demandado dirigió a cada una de las actoras en 17/11/2012 comunicación (Salida 30 11.2011), del tenor literal siguiente :

    Fecha : 27/11/2012

    Ref. : Personal/JTM

    Asunto : Finalización de contrato de trabajo

    Granada, 21 de Noviembre de 2012.

    D./Dfl.

    Por la presente le comunicamos que se ha producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato lo que determina la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 31/12/2012, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

    El Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros aprobó el Plan extraordinario de medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (BOE n° 162, de 15 de julio), entre las que se encontraba la medida consistente en la contratación de personas Orientadoras que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Esta medida se aplica en todo el territorio del Estado y su gestión se lleva a cabo por las Comunidades Autónomas con cargo al presupuesto de gastos de! Servicio Público de Empleo Estatal, Así, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se procedió al refuerzo de las oficinas con la contratación inicial de 413 orientadores de empleo para desarrollar sus servicios en la red de Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo,

    En este sentido, su contrato de trabajo se formalizó con fecha 5 cíe de octubre de 2008, al amparo del precitado Acuerdo y para el ejercicio de las funciones de Asesor de Empleo definidas en e! marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral,

    Pues bien, el artículo 16 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, prorrogó la vigencia del Plan extraordinario de medidas orientación, formación profesional e inserción laboral hasta el 31 de diciembre de 2012, justificada en tanto el programa ha continuado manteniendo su vigencia. El proyecto de ley de Presupuestos para 2013, no contempla la continuidad de dicho Plan extraordinario más allá de esa fecha, por lo que la extinción de su contrato temporal se produce ex/egeya que, al extinguirse su cobertura normativa, se impone e! cese del servicio determinado en el que se basa su contratación.

    Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de, proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo.

    fecha: 27/11/2012

    ref.: Personal/JTM

    Asunto: Finalización de contrato de trabajo

    Por ello, en cumplimiento de las previsiones legales recogidas en el precitado artículo 49.1 c) y en la Disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores , se le notifica lo siguiente:

    - La finalización de su contrato de trabajo producirá efectos desde el próximo día 31 de diciembre de 2012.

    - La propuesta de indemnización legalmente establecida de cuantía equivalente a ocho días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a un total de 2.277,68 euros.

    - Se hace constar que se le entrega copia de esta comunicación al representante de los trabajadores.

    Al finalizar sus respectivas relaciones las actoras percibieron en concepto de indemnización 2.277,68 € Dª Amelia y 2.329.59 € la Sra. Marisa .

  3. No consta que las actoras ostentasen algún cargo sindical o de representación en el Organismo demandado, como tampoco el numero de trabajadores con que cuenta el Organismo demandado

  4. Las actoras presentaron reclamaciones previas en 23 de enero de 2013 agotando la vía previa-

  5. Las actoras presentaron en 25 de febrero de 2013 sendas demandas de despido solicitando se dictasen sentencias por las que : con estimación de la demanda, se declare nulo el despido con los pronunciamientos legales o, subsidiariamente, improcedente condenando en este último caso a la empresa a la readmisión con pago de salarios de tramitación o al pago de la indemnización legalmente prescrita, otorgando el derecho de opción entre ambas alternativas legales a la demandada,

  6. Es de aplicación según los contratos suscritos a las relaciones laborales nacidas al amparo de los mismos el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía (Cláusula quinta) ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Marisa y Doña Amelia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación, en su petición de improcedencia de despido, interpuesto por Dª. Marisa y por Dª. Amelia , contra Sentencia dictada el día 11 de Julio de 2013 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Granada , en los Autos seguidos a instancia de las recurrentes contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de la decisión extintiva atacada, declaramos como despido improcedente el cese de las actoras en su puesto de trabajo en fecha 31.12.2012, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización de 12.228,08 € a cada una de ellas, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."

CUARTO

Por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Doña Marisa y Doña Amelia , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Ias Islas Canarias, de fecha 13 de junio de 2013, recurso nº 409/13.

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Empleo, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 16 de enero de 2013, recurso núm. 2349/12 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso de la demandada, y respecto el recurso de las demandantes, desestimar el mismo por no ser firme la sentencia de contraste; instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 27 de noviembre de 2013 (R. 1881/13 ) estima el recurso de suplicación de las actoras y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de 11 de julio de 2013 (autos 202 y 203/13), que desestimó la demanda de despido de las dos trabajadoras demandantes.

  1. Las actoras, tal como consta en la declaración fáctica de instancia, incuestionada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, prestaban servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), como Técnicas Asesoras de empleo, desde el 6 de octubre de 2008, en virtud de sendos contratos temporales en los que se recoge que realizarían "las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo del Consejo de Ministros del 18/4/2008). Los contratos fueron prorrogados en sucesivas anualidades hasta que el 31 de diciembre de 2012, "el SAE puso fin a la relación de las actoras y otros 411 contratados laborales en su misma situación".

  2. Razona la sentencia de suplicación que los contratos de las demandantes, celebrados desde su inicio al amparo del RD-Ley 2/2008 y del Acuerdo del Consejo de Ministros del 18 de abril del mismo año, no identificaban de forma clara, precisa y suficiente su objeto, existiendo un solo contrato prorrogado en los años sucesivos con arreglo a los RRDD-Leyes 2/2009 y 13/2010 que establecían prestaciones distintas y que van más allá de los originarios, con lo que sus contratos devinieron fraudulentos "an initio", sin que se pueda otorgar validez alguna a las ulteriores prórrogas.

  3. Se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, tanto la Junta de Andalucía como las propias demandantes. La Administración autonómica articula un solo motivo que denuncia la infracción del art. 8 del RD-Ley 2/2008 , la Disposición Final 1ª del RD-Ley 2/2009 , y los arts. 16 y 17 del RD-Ley 13/2010 , en relación con los arts. 51 del ET y del RD 2720/98 , invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Granada el 16 de enero de 2013 (R. 2349/12 ).

  4. Las actoras, que pretenden la declaración de nulidad de sus despidos, invocan como sentencia referencial la dictada el 16 de junio de 2013 (R. 409/13) por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas. Pero este recurso, que pudo haberse inadmitido en su momento, debe ser ahora desestimado porque, como esta Sala ya tiene declarado, entre otras, en la reciente sentencia de 25 de noviembre de 2014 (R. 181/14 ), con cita de jurisprudencia tradicional al respecto, esa resolución de contraste no era firme en el momento de finalizar el plazo para interponer el actual recurso, puesto que se hallaba recurrida en casación unificadora (R. 2573/13).

  5. La sentencia referencial invocada en el recurso de la Administración, como también hemos aceptado ya en varias ocasiones similares y como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal, resulta claramente contradictoria con la aquí recurrida porque, tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, una (recurrida) declara la improcedencia de los despidos y la otra (referencial) alcanza la solución opuesta y desestima las demandas. Procede, pues, un nuevo pronunciamiento que resuelva la cuestión debatida.

SEGUNDO

Y la solución no puede ser otra que la ya otorgada por esta Sala en distintas resoluciones (por todas, SSTTSS 17/6/2014, R.2351/13, 16-9-2014, R. 2355/13, o la mencionada de 25-11-2014, R. 181/14), doctrina conforme a la cual, tal como explica el FJ 4º de la citada en primer lugar y reproducen las otras:

"1. No cabe duda que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional.

Por consiguiente, las contrataciones efectuadas para cumplir con las funciones y requerimientos del plan pudieron tener cabida en el ámbito del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en tanto cabe subsumir la situación en la definición del art. 15.1 a) ET .

  1. Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

    Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

    En suma, no es suficiente con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

  2. Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

    De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

    Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

    Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

  3. En suma, la autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal".

TERCERO

Pese al motivado informe en contrario del Ministerio Fiscal, elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, no existiendo circunstancias relevantes o nuevas que induzcan a variarla, ésa es la doctrina que hemos de aplicar aquí una vez más, como se ve coincidente con la sentencia ahora recurrida, lo que determina también, en fin, la desestimación del recurso de la Junta de Andalucía, a la que debe imponerse las costas ( art. 235 LRJS ) generadas a las trabajadoras que derivan de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos respectivamente, por la representación procesal de Dª Marisa y Dª Amelia , y por la representación procesal del Servicio Andaluz de Empleo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación nº 1881/2013 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, autos núm. 202/13 y acumulado 203/13, seguidos a instancia de DOÑA Marisa y DOÑA Amelia , contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en reclamación por Despido. Con imposición de costas a la parte demandada, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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