STS, 6 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3655
Número de Recurso592/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Empleo, y por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler en nombre y representación de D. Melchor , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Granada, de fecha 14 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1674/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, dictada el 25 de junio de 2013 , en los autos de juicio nº 174/13, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Melchor contra Servicio Andaluz de Empleo y Fogasa, sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar la demanda interpuesta por don Melchor contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- Don Melchor , mayor de edad, DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo dependencia del SAE, en la oficina de empleo de Villacarrillo (Jaén), desde el 6.10.08, con la categoría de Titulado de Grado Medio, Técnico Asesor de Empleo y salario mensual de 1.995,79 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 66,52 euros; 2º.- La relación laboral se apoya en el contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicios, con una duración fijada de 6.10.08 a 5.10.09, que especifica como obra que lo justifica: "Las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm.162, de 5 de julio). Este contrato fue objeto de varias prórrogas sucesivas de un año de duración, excepto la última que fue de 6.10.12 a 31.12.12. La última nomina antes de producirse la reducción de jornada y salario del actor, en un 10%, en virtud de decreto-ley 1/2012, de 19 junio, era de 2.449,84 euros al mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias; 3º.- En el apartado IV de la Exposición de motivos del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 abril, de medias de impulso a la actividad económica, se declaraba: por su parte, y con el objetivo fundamental de hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados, contiene el Capitulo II del presente Real Decreto-Ley una habilitación al Gobierno para la aprobación de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. La gestión de dicho plan extraordinario, que será de aplicación en todo el territorio, ha de ser asumida por el Servicio Publico de Empleo Estatal y por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Se contemplan expresamente en este Capitulo subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica, que se integran en el plan junto con las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes, que se verán reforzadas. Dentro del Capitulo II del Real Decreto, sobre "Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral", el Art. 8 , bajo la rúbrica "Habilitación al Gobierno", establecía lo siguiente: "Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Publico de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de los créditos concedidos mediante esta disposición, se distribuirán territorialmente entre dichas administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 diciembre, de empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General presupuestaria. Además de las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes y que se integraran y reforzaran en el plan, éste, asimismo, contemplará las subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica de que regulan en el presente Real Decreto-Ley, de acuerdo con los siguientes artículos. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008, no publicado en el BOE, se había aprobado el plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, en el que se incluía un plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados, uno de cuyos elementos era el reforzamiento de las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores para que elaborasen los itinerarios personalizados para las personas afectadas. El 5 julio 2008 se publicó en el BOE la ORDEN TIN/1940/2008, de 4 de julio, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2008, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable a 2008 del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008. Mediante esta Orden se distribuyeron territorialmente para los ejercicios económicos de 2008 y 2009, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable a los años 2008 y 2009, respectivamente del plan extraordinario. En concreto a la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la contratación de orientadores, se le concedieron 4.818.333,33 euros; 4º.- En desarrollo de las anteriores medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo, se firmaron en la comunidad Autónoma Andaluza 413 contratos de trabajo como el del actor, en el que se hacía constar, en la cláusula segunda que se formalizaba para la ejecución de un servicio, en concreto para desempeñar "las funciones de Asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, formación profesional e inserción laboral (acuerdo 18 abril 2008 del Consejo de Ministros. BOE 162 de 5 julio). Estos contratos tenían una duración de un año, pero en el Real Decreto Ley 2/2009, de 6 marzo (publicado en BOE de 7 marzo 2009), en el apartado II de la exposición de motivos se establecía que la disposición final primera habilita al Gobierno para prorrogar el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado en abril 2008, con el fin de proporcionar un mejor servicio al creciente número de personal desempleadas, en particular en los que se refiere a la orientación profesional para lograr una más rápida inserción laboral. La disposición final primera, sobre "habilitación al Gobierno para la aprobación de la prorroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril 2008", disponía: "se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de la prorroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 18 abril 2008, referida exclusivamente a la que medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas, con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y pro el Servicio Publico de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los Arts. 14 Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria. El anterior contrato, que expiraba el 5 octubre 2009, fue prorrogado el 6 octubre 2009, hasta el 5 octubre 2010, en virtud de lo previsto en la anterior disposición y el 6 octubre de 2010 se firmó nueva prorroga hasta el 5 octubre 2011 amparándose en la misma norma . Doc. 9 y 11 del ramo de prueba de la demandada. El 6 octubre 2011 se volvió a firmar nueva prorroga del contrato, hasta 5 octubre 2012, añadiendo a la misma la siguiente cláusula adicional : "Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadores para fomentar la inversión y la creación de empleo, el cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal". Folios 13 y 14 del ramo de prueba de la demandada. El Real decreto Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, disponía en su articulo 13 , sobre Servicios Públicos de Empleo, lo siguiente: "se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prorroga, hasta el 31 diciembre 2012, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado pro acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 30 abril 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará pro las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Publico de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades autónomas de esta medida, los créditos correspondiente se distribuirán territorialmente entre dichas administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 Ley 56/2003, de 16 diciembre , de empleo, y 86 Ley 47 (2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria". El 6 octubre 2012 se volvió a firmar nueva prorroga del contrato, a la que se añadía la misma cláusula que la anterior prorroga: "Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo"; 5º.- La calificación jurídica de la relación laboral que ha ligado a los asesores de empleo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18.04.2008 del Consejo de Ministros) no es pacífica, así, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, recurso de suplicación 2624/12 , declara que la relación laboral que unía a una de dichas asesoras con el SAE es de carácter indefinido, lo que apoya en que la prestación servicial de la actora en aquellos autos (titulada grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.04.2008) siempre ha ido dirigida a atender los servicios básicos que la demandada presta y no una actividad temporal circunstancial o complementaria, la sentencia dictada por el TSJA, sede Málaga, recurso de suplicación 2049/2012 niega a los citados trabajadores la condición de trabajadores indefinidos del SAE; 6º.- En fecha 28.11.12 se notifica a la parte actora por el SAE la finalización del contrato el por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo el 31 de diciembre de 2012; 7º.- El día 31.12.12 ha finalizado la relación laboral que con el SAE mantenían 413 contratados laborales que con la categoría de titulados grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.04.2008, entre ellos, el actor. No constan las circunstancias específicas de los citados trabajadores, ni que los mismos tengan reconocida la condición de indefinidos, ni el tipo de contrato o antigüedad respectiva; 8º.- Las funciones que desarrollaba el actor en la oficina del SAE donde trabajaba, Villacarrillo, eran, además de las propias del plan extraordinario, las mismas que el resto de trabajadores fijos que trabajaban en dicha oficina, pues el citado plan no abarcaba mucho trabajo y se trataba de una oficina pequeña donde no existe distribución de trabajo, sino que todos hacen de todo. Además, un día a la semana el actor se desplazaba a la oficina de Bailén, hasta que en la misma hubo un asesor (sobre mayo de 2011) para prestar en dicha oficina las labores propias de asesor previstas en el plan; 9º.- La parte demandante no ostentaba cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores; 10º.- La parte actora ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Melchor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación, en su petición de improcedencia de despido, interpuesto por DON Melchor , contra Sentencia dictada el día 25 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén , en los Autos seguidos a instancia de DON Melchor contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de la decisión extintiva atacada, declaramos como despido improcedente el cese del actor en su puesto de trabajo en fecha 31.12.2012, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia , opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización de 11.972,51 €, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, las respectivas representaciones del Servicio Andaluz de Empleo y de D. Melchor , interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron mediante los respectivos escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de fecha 23 de enero de 2013 (rec. suplicación 2439/12) para el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo; y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 13 de junio de 2013 (rec. suplicación 409/13) para el recurso de D. Melchor .

QUINTO

Se admitieron a trámite ambos recursos, y tras ser impugnados por las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso del Servicio Andaluz de Empleo, y estimar IMPROCEDENTE el recurso de D. Melchor . Se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía (sede de Granada) 14-noviembre-2013 (rollo 1674/2013 ) estimó el recurso de suplicación del actor, declarando la improcedencia pero no la nulidad de su despido y revocando la sentencia de instancia (JS/Jaén nº 4 de fecha 25-junio-2013 -autos 174/2013) desestimatoria de la demanda.

  1. - El actor, como consta en la declaración fáctica de instancia, incuestionada en suplicación ( a excepción de una modificación que admite la Sala para adicionar un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, y que viene referido a la prórroga a la que se refiere la Disposición Adicional Primera del RD-Ley 2/2009, de 6 de marzo ) y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, prestaba servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), como Técnico Asesor de empleo, desde el 6-octubre-2008, en virtud de denominado contrato temporal de obra o servicio determinado, en el que se indica que realizaría las funciones de " Asesor de Empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo del 18/4/2008 del Consejo de Ministros) ". El contrato fue prorrogado en sucesivas anualidades incluyéndose una nueva cláusula adicional en el prorrogado el 06- 10-2013 en la que establecía que " Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo estatal ". El 31-diciembre-2012, el SAE puso fin dicho día a la relación de la actora por alegada " conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato lo que determina la finalización de la relación laboral que nos vincula" .

    Las funciones que desarrollaba el actor en la oficina del SAE donde trabajaba (Villacarrillo), eran, además de las propias del Plan Extraordinario, las mismas que el resto de trabajadores fijos que trabajaban en dicha oficina, pues el citado plan no abarcaba mucho trabajo y se trataba de una oficina pequeña donde no existe distribución de trabajo. Además un día a la semana el actor se desplazaba a la oficina de Bailén, hasta que en la misma hubo u Asesor (sobre mayo de 2011) para prestar en dicha oficina las labores propias de asesor previstas en el Plan.

  2. - Razona, en esencia, la sentencia de suplicación ahora impugnada en casación unificadora, que:

    1. El contrato de la demandante, celebrado desde su inicio al amparo del RD-Ley 2/2008 y del Acuerdo del Consejo de Ministros del 18 de abril del mismo año, no identificaban de forma clara, precisa y suficiente su objeto, existiendo un solo contrato prorrogado en los años sucesivos con arreglo a los RRDD-Leyes 2/2009 y 13/2010 que establecían prestaciones distintas y que van más allá de los originarios, con lo que sus contratos devinieron fraudulentos desde su inicio, sin que se pueda otorgar validez alguna a las ulteriores prórrogas, declarando que el cese constituye un despido calificable de improcedente.

    2. Aun sin que conste expresamente en los hechos probados de la sentencia de instancia, no cuestiona la Sala de suplicación la afirmación actora sobre la existencia de 413 extinciones a nivel de toda Andalucía que indica consta en la carta de cese (aunque en realidad se refiere directamente a la existencia de una contratación inicial de 413 orientadores de empleo en el ámbito de Andalucía), pero, a pesar de ello, deniega la pretensión de nulidad del despido, y ante la denuncia la recurrente infracción por violación del art. 124 LJS en relación con la infracción por violación del art. 51 ET , que estima cometidas al considerar estamos ante un despido de naturaleza colectiva, como para un supuesto similar vino a considerar, SSTS 3 y 8 de julio 2010 y que no se produciría si los contratos temporales fuesen válidos y por tanto, su extinción conforme a derecho, pero sí, si nos encontramos ante contratos fraudulentos que han devenido indefinidos, con 413 extinciones a nivel de toda Andalucía, como reconoce la propia carta de extinción laboral de la actora, resultando en consecuencia el ERE el procedimiento obligado para ello, se rechaza argumentando en relación a otras resoluciones de la Sala, entre ellas la dictada en Sala General de 23-enero-2013 (rec. 2439/2012) designada de contraste, y en Recurso 530/2013 y en los que se aducía que se constata en la sentencia han sido contratados 413 promotores de empleo y el cese de los mismos, fuera del procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo, conlleva la nulidad de tales ceses pero, tal argumento se rechazaba por cuanto, al estar en presencia de contratos temporales, los mismos no están comprendidos en el ámbito del precepto del ET que dice. Pero, es más, se trata de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley, lo que completa lo antes dicho, no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido. Y si bien en el presente caso, se conviene por el contrario, en que la contratación del actor recurrente ha devenido fraudulenta, con ello se viene a poner de manifiesto, que para la calificación de las mismas ha de estarse al caso concreto, sin que por tanto quepa extender la consideración de fraudulentas a su totalidad como pretende la recurrente en orden a justificar la censura examinada, faltando en tal caso igualmente, los presupuestos fácticos que acrediten el carácter colectivo de la medida.

    Doctrina que la Sala de suplicación entiende aplicable al presente caso por razones de coherencia y seguridad jurídica, y que determinan que haya de entenderse que " la contratación del recurrente sin solución de continuidad desde el 06.10.08, en los precisos términos y circunstancias que constan en el relato de hechos probados, no era ab initio ajustada a derecho por falta de identificación precisa y clara del objeto del contrato que justificare tal contratación como de obra o servicio determinado, sin que ninguna validez se le puede conferir ya a las ulteriores prórrogas de su contrato...", por lo que ha de confirmarse la declaración del despido como improcedente.

SEGUNDO

1.- Recurren ahora en casación unificadora, tanto el Servicio Andaluz de Empleo como el propio demandante.

  1. - El actor, que pretende la declaración de nulidad de su despido, -- alega como infringidos los arts. 51 , 52.e ) y 53.1.a ) y 4 ET , el art. 122 LRJS y el art. 1 Directiva 98/59/CE del Consejo de 20-julio-1998 --, invoca como sentencia referencial la STSJ/Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 13-junio-2013 (rollo 409/2013 ). Pero este recurso, que pudo haberse inadmitido en su momento, debe ser ahora desestimado porque, como esta Sala ya tiene declarado, entre otras, en la STS/IV 25-noviembre-2014 (rcud 181/2014 ), con cita de jurisprudencia tradicional al respecto, -- y se exige ahora legalmente en el art. 224.3 y 4 LRJS ("... ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición ") --, esa resolución de contraste no era firme en el momento de finalizar el plazo para interponer el actual recurso (que fue interpuesto el 14-02-2014), puesto que se hallaba recurrida en casación unificadora, habiéndose dictado posteriormente ATS/IV 7-mayo-2013 (rcud 2573/2013 ) inadmitiendo el recurso y declarando la firmeza de la sentencia recurrida ahora invocada como contradictoria.

  2. - El SAE articula un solo motivo, -- denunciando la infracción del art. 8 del Real Decreto Ley 2/2008 , de la DF 1ª del RDL 2/2009 y de los arts. 16 y 17 del RDL 13/2010 , en relación con los arts. 15 ET y 2 RD 2720/98 --, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Granada el día 23-enero-2013 (rollo 2439/2012). La sentencia referencial invocada en el recurso del SAE, como también hemos aceptado ya en varias ocasiones similares y como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal, resulta claramente contradictoria con la aquí recurrida porque, tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, una (recurrida) declara la improcedencia de los despidos y la otra (referencial) alcanza la solución opuesta y desestima la demanda, entendiendo esta última que no cabe estimar que la contratación temporal prorrogada sucesivamente no se ajusta a la causalidad que motivó su concierto inicial, pues el contrato se ajusta a dichas tareas o servicios relativos a los cometidos específicos del acuerdo inicial del Consejo de ministros primeramente calendado y posteriormente completado en las prórrogas normativas, al que se remite el contrato. Procede, pues, un nuevo pronunciamiento que resuelva la cuestión debatida.

TERCERO

1.- Por razones de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador y no existiendo motivos suficientes para variar nuestra doctrina, la solución no puede ser otra que la ya otorgada por esta Sala en distintas resoluciones (entre otras muchas, SSTS/IV 29-abril-2014 -rcud 1996/2013 , 30-abril-2014 -rcud 2622/2013 , 17-junio-2014 -rcud 2351/2013 , 16-septiembre-2014 -rcud 2355/2013 , 25-noviembre-2014 -rcud 181/2014 , 16-diciembre-2014 -rcud 324/2014 , 19-enero-2015 -rcud 531/2014 , 12-febrero-2015 -rcud 1157/2014 y 17-febrero-2015 -rcud 2076/2013 ), doctrina conforme a la cual, tal como explica la citada STS/IV 16-diciembre-2014 , recordada por la STS/IV de 21-abril-2015 (rcud. 142/2014 ) sintetizando los argumentos de las anteriores:

No cabe duda que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional.

Por consiguiente, las contrataciones efectuadas para cumplir con las funciones y requerimientos del plan pudieron tener cabida en el ámbito del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en tanto cabe subsumir la situación en la definición del art. 15.1 a) ET .

Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

En suma, no es suficiente con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

En suma, la autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación de los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal"

.

  1. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso obliga a la desestimación del recurso del SAE, al que debe imponerse las costas ( art. 235.1 LRJS ) generadas al trabajador que derivan de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos respectivamente, por el trabajador Don Melchor y por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia dictada en fecha 14-noviembre-2013 (rollo 1674/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén de fecha 25-junio-2013 (autos 174/2013), seguidos a instancia del citado trabajador contra el referido Servicio. Con imposición de costas a este último.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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