STS, 25 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Se han visto los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de un lado, por la JUNTA DE ANDALUCÍA (Servicio Andaluz de Empleo), representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla; de otro lado, por Dª Candelaria y Dª Felisa , representadas y defendidas por el Letrado Sr. Barrionuevo Soler. Ambos recursos combaten la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 21 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación nº 1800/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , en los autos nº 193 y 194/2013, seguidos a instancia de Dª Candelaria y Dª Felisa contra la JUNTA DE ANDALUCÍA (Servicio Andaluz de Empleo), sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento deriva de sendas demandas interpuestas en su día por Dª. Candelaria y Dª. Felisa , ante los Juzgados de lo Social de Granada.

Tras haberse acordado su acumulación, con fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, dictó sentencia en la que se contienen unos hechos probados que han permanecido incólumes tras los posteriores hitos procesales. Son, literalmente los que a continuación se reproducen:

"1º.- La actora Dª Candelaria con D.N.I. núm. NUM000 y Doña Felisa con D.N.I. núm. NUM001 , prestan servicios para la CONSEJERIA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA con la categoría de Titulado de Grado Medio (Técnico Asesor de Empleo) y percibiendo un salario mensual de 2.020,61 euros. Se dan por reproducidas nóminas de diciembre de 2012 que obra en el ramo de la parte actora. Ambas actoras fueron contratadas en fecha de 6 de octubre de 2008 mediante contrato de trabajo con cargo al Capitulo I bajo la modalidad de contrato laboral temporal para realizar funciones no incluidas en la RPT a cargo del Capitulo I para la realizar funciones de Asesor de Empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, Formación profesional e Inserción Laboral. La duración pactada es hasta el 5 de octubre de 2009. Llegada esa fecha se prorroga tres veces desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 5 de octubre de 2011, hasta el 5 de octubre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, respectivamente. Cuando se formalizan las dos últimas prórrogas se redacta la siguiente cláusula adicional:

Se hace constar que este contrato/prorroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13 / 2010 de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberaciones para fomentar la inversión y la creación de empleo la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Publico de Empleo Estatal. La presente cláusula adicional queda unida al mencionado contrato formando parte integrante del mismo .

Estas contrataciones se producen en el marco del Real Decreto Ley 13/2010 como refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el que se prevé la contratación de 1.500 promotores de empleo de los cuales 413 son contratados para desarrollar sus servicios en la Red de Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. La Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado ha incluido en su Disoposición Final Decimocuarta la modificación del art. 15 del Real Decreto Ley 13/2010 y ha anticipado la finalización del servicio de los promotores en la fecha de 30 de junio de 2012.

  1. - Por Resolución de la Directora Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, en Granada de fecha 29 de junio de 2009 se notifica a las actoras la modificación de su jornada de trabajo a 33 horas y 45 minutos a la semana con la consiguiente reducción retributiva. En la mencionada fecha es notificada a las actoras dicha resolución la cual obra a los folios 163 y 222 de los autos y se da por reproducida en su integridad.

  2. - Mediante comunicación fechada el 27 de noviembre de 2012 las actoras son cesadas con efectos de 31 de diciembre de 2012. Dicha comunicación es del siguiente tenor literal:

    Por la presente le comunicamos que se ha producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato lo que determina la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 31/12/12, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . El acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros aprobó el Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (BOE nº 162, de 5 de julio), entre las que se acordaba la medida consistente en la contratación de personas Orientadoras que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Esta medida se aplica en todo el territorio del Estado y su gestión se lleva a cabo por las Comunidades Autónomas con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, Así, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se procedió al refuerzo de las oficinas con la contratación inicial de 413 orientadores de empleo para desarrollar sus servicios en la red de Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo. En este sentido, su contrato de trabajo se formalizó con fecha 5 de octubre de 2008, al amparo del precitado Acuerdo y para el ejercicio de las funciones de Asesor de Empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Pues bien, el artículo 16 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, prorrogó la vigencia del Plan extraordinario de medidas orientación, formación profesional e inserción laboral hasta el 31 de diciembre de 2012, justificada en tanto el programa ha continuado manteniendo su vigencia. El proyecto de ley de Presupuestos para 2013, no contempla la continuidad de dicho Plan extraordinario más allá de esa fecha, por lo que la extinción de su contrato temporal se produce ex lege ya que, al extinguirse su cobertura normativa, se impone el cese del servicio determinado en el que se basa su contratación. Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo. Por ello, en cumplimiento de las previsiones legales recogidas en el precitado artículo 49 1 c) y en la Disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores , se le notifica lo siguiente:

    -La finalización de su contrato de trabajo producirá efectos desde el próximo día 31 de diciembre de 2012.

    - La propuesta de indemnización legalmente establecida de cuantía equivalente a ocho días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a un total de 2.277,68 euros.

    Se hace constar que se le entrega copia de esta comunicación al representante de los trabajadores .

  3. - Durante la vigencia de la relación laboral las actoras han venido realizando las funciones propias de personal de su categoría profesional dentro de las respectivas oficinas que el SAE tiene en Granada. Las actoras tenían acceso a la Intranet de la Junta de Andalucía y contaban con su propia contraseña de acceso. Las mismas cumplían con el sistema de fichajes de entrada y salida como el resto del personal funcionario y laboral.

  4. - La actoras presentan Reclamación Previa ante el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en fecha de 23 de enero de 2013, interesando se declare que el despido de las actoras es nulo o subsidiariamente improcedente. Dicha reclamación previa es desestimada por resolución de fecha 11 de marzo de 2013. Se interpone demanda en fecha de 25 de febrero de 2013".

    La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es del siguiente tenor literal: " Que desestimando las demandas promovidas por Dª. Candelaria y Dª. Felisa contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se declara procedente el cese de las actoras en su puesto de trabajo en fecha de 31 de Diciembre de 2.012, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó la sentencia 2126/2013, de 21 de noviembre de 2013 , poniendo término al recurso interpuesto por las dos trabajadoras.

La parte dispositiva de esta resolución, que ahora es recurrida, es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso de suplicación, en su petición de improcedencia de despido, interpuesto por Dª Candelaria y Dª. Felisa , contra sentencia dictada el día 11 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , en los autos seguidos a instancia de Dª Candelaria y Dª. Felisa contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de las decisiones extintivas atacadas, declaramos como despido improcedente el cese de las actoras en sus puestos de trabajo en fecha 31.12.2012, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono a cada una de ellas de la indemnización de 12.121,89€, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, las trabajadoras tendrán derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Yun Casalilla en representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Servicio Andaluz de Empleo), mediante escrito de 26 de diciembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 8 del Real Decreto Ley 2/2008 , disposición final primera del Real Decreto Ley 2/2009 y artículos 16 y 17 del Real Decreto Ley 13/2010 en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2 del Real Decreto 2720/1998 , 10/2010.

La empleadora, ahora recurrente, entiende que la relación laboral de las trabajadores era ajustada a Derecho, al igual que su cese, por lo que no cabía hablar de despido alguno y postula una solución en concordancia con lo resuelto por el Juzgado de lo Social.

CUARTO

El Letrado Sr. Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Candelaria y Dª. Felisa , mediante escrito de 7 de enero de 2014, también formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 13 de junio de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 , infracción del art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 53.1.a) en relación con el art. 53.4, penúltimo párrafo y con el art. 122.1 de la LJS.

Su argumentación concluye interesando que se declare la nulidad del cese por entender que realmente ha existido un despido colectivo de hecho y se han obviado todos los trámites propios de tal figura.

QUINTO

Mediante la oportuna providencia, esta Sala admitió a trámite los dos recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se trasladaron a la correspondiente parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El 24 de junio de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la impugnación formalizada por la Junta de Andalucía, cuestionando la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso de las trabajadoras. Asimismo entiende que no concurren en el caso los tres requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que haya despido colectivo (contratos de duración indefinida, sustrato económico o empresarial en las extinciones, número de afectados).

El 27 de junio de 2014 quedó registrado en este Tribunal he escrito de impugnación presentado por la representación letrada de las trabajadoras. Cuestiona la concurrencia de la identidad entre las sentencias comparadas, con cita de nuestras sentencias de 8 de julio de 1994 (rec. 1753/1993 ) y 15 de julio de 1998 (rec. 4295/1997 ). También argumenta en favor de la doctrina acogida por la sentencia de suplicación recurrida y cesura la acogida por la de contraste.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso de la Junta de Andalucía por entender que las normas a cuyo amparo se encauzó la contratación temporal la legitimaban en sí misma, aunque se trate de prestar la actividad habitual y permanente del organismo público.

Respecto del recurso de las trabajadoras, el Ministerio Público advierte la imposibilidad de examinarlo por haber invocado como referencial una sentencia carente de firmeza.

SÉPTIMO

Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Como se desprende de los antecedentes expuestos, se discute sobre la calificación del cese de dos trabajadoras que prestaron sus servicios como Técnicas Asesoras de Empleo para la Junta de Andalucía. A lo largo del procedimiento han aparecido hasta tres opciones:

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social consideró ajustados a Derecho los contratos de trabajo y la decisión de ponerles término. Esa es la pretensión del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía.

La sentencia dictada en suplicación por la Sala de Granada consideró que los contratos debían considerarse como fraudulentos, de duración indefinida, y que la terminación (al amparo de que había llegado un término ahora declarado ineficaz) nos situaba ante despidos improcedentes.

La sentencia referencial para el recurso de las trabajadoras entiende que al no ser temporales los contratos y al concurrir un cese numeroso de trabajadores, ha existido un despido colectivo de hecho cuya calificación adecuada es la de nulidad.

Interesa subrayar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Granada de 21 de diciembre de 2013 , ahora recurrida, declara la improcedencia de los despidos con las consecuencias legales inherentes a tal declaración a partir de los siguientes datos básicos:

Las accionantes han venido prestando sus servicios para el SAE, con la categoría de Titulado de Grado Medio, Técnico Asesor de Empleo en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, con una duración fijada de 6-10-2008 a 5-10-2009, a fin de desarrollar las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

Dichos contratos fueron objeto de varias prórrogas sucesivas de un año de duración, excepto la última que fue de 6-10-2012 a 31-12-12, siéndoles notificado el 29- 11-2012 por el SAE la finalización del contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo el 31-12-2012.

Entiende la Sala de Granada que el contrato inicialmente celebrado al amparo del RD-L 2/2008, de 18 de abril y del acuerdo del Consejo de Ministros de abril de 2008, no identificaba de forma clara, precisa y suficiente el objeto de la contratación, existiendo en este caso un solo contrato prorrogado en los años sucesivos con arreglo a lo establecido en los RD-L 2/2009 y 13/2010, que establecían prestaciones distintas y que van más allá de aquel originario, con lo que la contratación devino fraudulenta "ab initio", sin que se pueda otorgar validez alguna a las ulteriores prórrogas.

Asimismo descarta la declaración de nulidad de las extinciones (identificadas ya como despidos improcedentes) porque no puede tenerse por fraudulento todo contrato temporal formalmente celebrado como tal; para calificarse la validez de las contrataciones temporales ha de estarse al caso concreto, sin que quepa extender la consideración fraudulenta de los dos examinados al resto de los celebrados y terminados en fechas cercanas a los de las demandantes.

SEGUNDO

El recurso de la Junta de Andalucía.

A)La sentencia de contraste.

Recurre la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina alegando que el contrato de obra o servicio fue válidamente celebrado y que la extinción se realizó con arreglo a Derecho por finalización del servicio, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 16 de enero de 2013 (R. 2349/2012 ).

En ese caso el trabajador había celebrado contrato de obra o servicio determinado el 06/10/2008, como asesor de empleo, en el marco del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral del RD-L de 18/04/2008. Dicho plan fue prorrogado por los RD-L 2/2009 y 13/2010, y el actor siguió prestando las funciones propias de su contrato.

Sin cuestionar la validez de la contratación inicial, el trabajador planteó demanda de reconocimiento del carácter indefinido de su relación. La sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia que desestimó dicha pretensión porque, aunque se trate en definitiva de potenciar la actividad nuclear y habitual del SAE, la contratación inicial del actor obedecía inicialmente a la necesidad de atender al incremento de usuarios de dicho organismo debido a la situación de crisis económica y al aumento del paro; y el trabajador ha seguido desempeñando las mismas funciones con las sucesivas prórrogas, sin que haya demostrado el fraude sobrevenido que no se presume, y que debe ser acreditado.

B)Contradicción entre las sentencias.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Entre las sentencias enfrentadas existe contradicción doctrinal: en ambos casos los contratos de trabajo de obra o servicio determinado se celebran al amparo del RD-L 2/2008, de 18 de abril y del acuerdo del Consejo de Ministros de abril de 2008; en ambos casos se prorrogan con las normas de urgencia sucesivas; en ambos casos se presta similar actividad. Mientras la recurrida considera que el contrato se celebró fraudulentamente y que el objeto del contrato inicial no se adecuaba a los objetivos de los planes sucesivos, sin embargo, la sentencia de contraste lo declara válido.

En las dos sentencias se enjuicia la validez de las contrataciones existentes: en uno como tema central y en otro como cuestión prejudicial, por lo que al menos una primera contradicción existe. Tema diverso es el de si el recurrente debiera haber aportado una segunda sentencia en la que se debatiera la calificación del cese acordado por la empleadora al amparo del contrato en cuestión, es decir, cuando llega el término previsto como final del negocio jurídico. Pero bien puede pensarse que a partir de la calificación del contrato como válidamente temporal (sentencia de contraste) se accede a la lógica consecuencia de que la terminación por llegada del día previsto al efecto constituiría una válida causa extintiva y no un despido contrario a Derecho, existiendo una contradicción deducible sin especial esfuerzo discursivo.

  1. Doctrina de la Sala.

Otros asuntos como el presente se han tramitado ante esta Sala mediante los oportunos recursos de casación unificadora. Por razones cronológicas es lógico que tanto los recursos cuanto las impugnaciones cruzadas o el Informe del Ministerio Fiscal omitan su cita; sin embargo, es obligado manifestar que ya hemos tenido ocasión de sentar doctrina sobre el particular. Por todas, pueden verse las SSTS 17 junio 2014 (rec. 2351/2013 ) y 16 septiembre 2014 (rec. 2355/2013 ), donde se explica lo siguiente:

No cabe duda que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional.

Por consiguiente, las contrataciones efectuadas para cumplir con las funciones y requerimientos del plan pudieron tener cabida en el ámbito del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en tanto cabe subsumir la situación en la definición del art. 15.1 a) ET .

Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

En suma, no es suficiente con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

En suma, la autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal.

Por elementales razones de seguridad jurídica y de aplicación igual de la ley, no existiendo circunstancias relevantes o nuevas que induzcan a variarla, esa es la doctrina que hemos de aplicar, como se ve coincidente con la acogida en la sentencia ahora recurrida.

TERCERO

El recurso de las trabajadoras.

A)La sentencia de contraste.

Recurren también las actoras en casación unificadora insistiendo en su pretensión principal de declaración de nulidad del despido e invocando como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 13 de junio de 2013 (R. 409/2013 ).

B)La firmeza de las sentencias referenciales.

El art. 221.3 LRJS prescribe ahora que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Se trata de exigencia inexcusable, de modo que ha de concurrir incluso respecto de supuestos en que la identidad de supuestos es manifiesta, con independencia de que exista doctrina favorable a las pretensiones del recurso, tal y como hemos venido diciendo tradicionalmente, por ejemplo, en las SSTS 10 marzo 1998 (R. 2866/1997 ); 21 abril 1998 (R. 3217/1998 ); 25 octubre 1999 (R. 3353/1998 ); 4 abril 2002 (R. 4372/2000 ).

C)Ausencia de firmeza de la sentencia aportada al contraste.

La sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 13 de junio de 2013 (R. 409/2013 ) no es idónea como término de comparación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, porque en la certificación expedida por la Secretaria de la Sala obrante en las actuaciones, consta que la misma no es firme. En efecto, dicha sentencia no era firme en el momento de finalizar el plazo para interponer el actual recurso, puesto que fue recurrida en casación unificadora, recurso 2573/2013 , que se ha tramitado ante esta Sala siguiendo las previsiones legales.

CUARTO

Desestimación de los recursos.

Por las expuestas razones, ambos recursos han de ser desestimados en esta fase del procedimiento: el de la Junta de Andalucía por cuanto que la sentencia recurrida asume un criterio coincidente con el acogido por recientes sentencias de esta Sala Cuarta y el de las trabajadores por invocar a efectos referenciales una resolución carente de firmeza al finalizar el plazo para la interposición del recurso de casación.

De conformidad con el art. 235 LRJS procede imponer a la Administración empleadora las costas generadas a las trabajadoras que derivan del recurso interpuesto por la primera.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Yun Casalilla en representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 21 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación nº 1800/2013 .

2) Desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Candelaria y Dª. Felisa contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 21 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación nº 1800/2013 .

3) Imponemos a la Junta de Andalucía las costas generadas a la contraparte como consecuencia del recurso interpuesto por aquélla y ahora desestimado.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 21 Julio 2015
    ...-rcud 1996/2013 , 30-abril-2014 -rcud 2622/2013 , 17-junio-2014 -rcud 2351/2013 , 16-septiembre-2014 -rcud 2355/2013 , 25-noviembre-2014 -rcud 181/2014 , 16-diciembre-2014 -rcud 324/2014 ), y 18-02-2015 -rcud 1157/2014 -, doctrina conforme a la cual, tal como explica la citada en último lug......
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