STS, 4 de Abril de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2000:10071
Número de Recurso4372/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2594/97, interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia dictada en 23 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en los autos núm. 175/97 seguidos a instancia de D. Inocencio , sobre REINTEGRO DE GASTOS PSIQUIATRICOS. Es parte recurrida D. Inocencio , representado por el Procurador Dª Mª Jesús González Díez; el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, contenía como hechos probados: "1º.- Don Inocencio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 hubo de ser ingresado el 7 de marzo de 1994 por prescripción facultativa, en el Sanatorio Psiquiátrico San José, por padecer: "psicosis cicloide", habiendo ocasionado gastos, durante el periodo 1 de julio al 30 de septiembre de 1994, por importe de 828.000 pts.- 2º.- Por escrito de 28 de octubre reclamó el reintegro de tales gastos al Instituto Social de la Marina y al Servicio Galego de Saude, que le fue denegado. Se formuló reclamación previa que no ha sido contestada.- 3º.- El Servicio Galego de Saude presta asistencia psiquiátrica desde el 1.01.93 en el Hospital de Conxo y desde el 23.05.94 en el Hospital Psiquiátrico el Rebullón.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por don Inocencio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, adiccionandose tres nuevos hechos probados con la siguiente redacción "a) "Los gastos del internamiento desde el 7-3-94 hasta el periodo reclamado fueron reintegrados al demandante en virtud de diferentes resoluciones judiciales"; b) "con fecha 10.3.94 se comunica a la entidad gestora el ingreso del actor"; c) "El I.S.M. carece de adecuado centro para el tratamiento de enfermedades mentales en régimen de internamiento.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo, en proceso sobre reintegro de gastos promovido por el recurrente frente al Instituto Social de la Marina, el Servicio Galego de Saúde y la Tesorería General de la Seguridad Social, con revocación de la misma y estimando la demanda rectora del debate, debemos condenar y condenamos al nombrado Instituto a que abone al demandante la cantidad de ochocientas veintiocho mil pesetas, por gastos de internamiento durante el periodo comprendido entre el uno de julio y el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Debemos absolver y absolvemos a los demandados Servicio Galego de Saúde y Tesorería General de la Seguridad Social.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de julio de 2000 (Rec. nº 298/98); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de noviembre de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo establecido en el Anexo, Apartado E, i, del Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, por el que se reguló el traspaso al SERGAS de las funciones y servicios de la Seguridad Social, en materia de asistencia sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina, y de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de fechas 7 de marzo y 8 de mayo de 1997.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de septiembre de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que la representación de D. Inocencio presentara escrito de impugnación, siendo presentado escrito de impugnación por la representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio, 17 de diciembre de 1997 ,17 de abril, 2 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2001, entre otras), que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995) y que la falta de firmeza debe apreciarse incluso en casos de clara identidad de supuestos litigiosos, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de julio de 1.997 (sentencia de 10 de marzo de 1.998) y la más reciente de 30 de octubre de 2000.

La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2000 (rollo 2594/97), publicada el mismo día de su fecha.

La parte que interpone el recurso, a los fines de acreditar el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, invocó en su escrito de preparación e interposición del recurso, como contradicha por la que se impugna, respecto de la que realizó el análisis de la contradicción, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2000 (recurso 298/1998).

Esta sentencia invocada como término de comparación, como afirma el Ministerio Fiscal, no es idónea, sin embargo, para el cumplimiento del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad. Y ello porque la sentencia que se invoca no era firme en el momento de publicación de la recurrida. Reiterada jurisprudencia de esta Sala iniciada por las sentencias de 1-12-93, 18-1, 9-2 y 15-3-94, y seguida por numerosas resoluciones posteriores, ha sentado "que para que la sentencia de contraste sea hábil a los efectos del presente recurso, tiene que haber alcanzado la firmeza antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida", lo que aquí no se ha producido.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar que Entidad, Instituto Social de la Marina o Servicio Gallego de Salud, es la obligada a reintegrar al beneficiario de la Seguridad Social los gastos derivados de su internamiento, por prescripción facultativa, en un centro psiquiátrico. El debate no ha surgido porque se discuta la obligación de pago de dicho importe, que nadie cuestiona. En lo único que discrepan las dos citadas Entidades es sobre cual de ellas debe asumirlo en razón a que el período de internamiento y su consiguiente gasto, anteriores al 1 de marzo de 1.996, fecha en que por R.D. 212/96 de 9 de febrero, se produjo la transferencia al Servicio Sanitario de la Comunidad Autónoma de Galicia (SERGAS) de los bienes, derechos y obligaciones derivadas de la asistencia sanitaria, que hasta entonces prestaba el Instituto Social de la Marina (ISM).

La Sala no ignora que la controversia ha sido definitivamente resuelta por la sentencia de ésta Sala de 7-VI-01 (rec. 3748/2000) que ha superado la divergencia antes existente en el sentido de condenar al SERGAS al pago de los gastos sanitarios, y esta doctrina que unifica la sentencia de 7-VI-01, ha sido reiterada luego en otras varias de ese mismo mes, entre las que cabe citar las de 12-VI (rec. 3443/2000), 11-VI (rec. 3370/2000), 18-VI (rec. 3743/2000) y 12-VII-2001 (rec. 3740/2000), en el nuevo sentido pretendido por el recurrente de condenar al SERGAS al pago de los gastos reclamados. Pero esta realidad jurídica no "subsana" la falta del requisito procesal de firmeza de la sentencia de contraste, de carácter público e insubsanable, que impide al Tribunal examinar el fondo del asunto.

TERCERO

Por lo razonado y en aplicación de doctrina de la Sala sobre el momento en el que la sentencia de contraste ha de ser firme (cuando se publica la recurrida), no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que la Ley establece, por lo que, debe desestimarse el recurso interpuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 223 de la L.P.L., y en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2594/97, interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia dictada en 23 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en los autos núm. 175/97 seguidos a instancia de D. Inocencio , sobre REINTEGRO DE GASTOS PSIQUIATRICOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Asturias 259/2015, 13 de Febrero de 2015
    • España
    • 13 Febrero 2015
    ...que menciona la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ) y la sentencia del Alto Tribunal, de 4 de abril de 2002 (Rec. 3.045/2001 ). En la clarificación del concepto tienen mayor importancia la más reciente doctrina [ sentencias del Tribunal ......
  • STS, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 25 Noviembre 2014
    ...por ejemplo, en las SSTS 10 marzo 1998 (R. 2866/1997 ); 21 abril 1998 (R. 3217/1998 ); 25 octubre 1999 (R. 3353/1998 ); 4 abril 2002 (R. 4372/2000 ). C)Ausencia de firmeza de la sentencia aportada al La sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de C......
  • STS, 2 de Octubre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Octubre 2007
    ...a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). Pues bien, de acuerdo con dichos criterios no puede compartirse la alegación que al respecto se formula en este motivo de casación, pue......
  • STSJ Castilla y León , 28 de Junio de 2005
    • España
    • 28 Junio 2005
    ...respecto de la realidad reconocida como grupo de empresas, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23-1-02, 26-1-98, 4-4-02, 9-5-90 , y ello en relación con la responsabilidad solidaria que deben tener todas las Sentada doctrina de la Sala de lo Social del TS tiene establecido (e......
1 artículos doctrinales
  • Anexo I. Modelo de Actividades Prácticas libres
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno II. El Derecho de Propiedad
    • 1 Septiembre 2010
    ...de sostener una u otra tesis servirá de ayuda la consulta de bibliografía, por ejemplo, NAVARRO CASTRO, M. ("Comentario a la STS de 4 de abril de 2002, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 60, 2002, pp. 967 y ss.), y VELA SÁNCHEZ, A. J. (Adquisición de la propiedad y aplicación d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR